STP3894-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP3894-  2021  

Radicado  114879  

Acta  No.47  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal con radicado 760016000193201517237, los Juzgados 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal  del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Cali, la Cárcel  de Villahermosa de esa ciudad y el Cabildo Indígena Kwe´sx  Kiwe Nasa de Jamundí (Valle del Cauca).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, con ocasión de un preacuerdo celebrado con  la Fiscalía General de la Nación, CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado  de Cali, el 13 de marzo de 2019, a la pena de principal de 96 meses  de prisión, como autor de los delitos de concierto  para delinquir agravado,  en concurso heterogéneo con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  lavado  de activos,  enriquecimiento  ilícito de particulares,  falsedad  en documento privado  y fraude  procesal.  

Por lo anterior,  el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la Cárcel  de Villahermosa, de la ciudad de Cali, a pesar de que él  pertenece a la comunidad indígena de “Chorrera Blanca”,  que hace parte del Cabildo Indígena Kwe’sx Kiwe Nasa,  ubicado en la vereda Las Pilas, del corregimiento de Villa Colombia,  en Jamundí, Valle del Cauca.  

Dado lo anterior,  el Gobernador del Cabildo precitado le solicitó al Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que autorizara el  traslado de CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  al territorio del Resguardo, sin que hubiere sido posible que dicho  estrado accediera a esas pretensiones, en decisión del 20 de  marzo de 2020. Por lo anterior, el abogado del actor interpuso un  recurso de apelación en contra del auto precitado, lo que  implicó que el proceso subiera al Tribunal Superior de Cali;  autoridad que confirmó  el auto del a  quo,  en decisión del 26 de noviembre de 2020.  

Por considerar que  la decisión del Tribuna ad  quem  adolece de un defecto  orgánico  por haber sido adoptada sin competencia para ello, en tanto la  segunda instancia de los Jueces de Ejecución de Penas son los  Jueces de Conocimiento respectivos, CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  solicitó que esta Corte declare la nulidad  del auto del 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal  accionado confirmó  la decisión del 20 de marzo de ese año, emitida por el  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali. Igualmente, demandó que se ordene  que la segunda instancia de la decisión en cuestión sea  conocida por el Juez de Conocimiento del caso por el cual el actor se  encuentra privado de su libertad, es decir, el Juez 5º Penal del  Circuito Especializado de Cali.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 1º de febrero de 2021, esta Sala inadmitió  la acción de tutela, por considerar que no estaban dados los  presupuestos de la agencia  oficiosa;  figura por virtud de la cual el abogado de CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  pretendía interponer la presente acción de tutela.  Subsanado el yerro advertido mediante la remisión de un poder  especial,  esta Corte admitió  la presente demanda de amparo en auto del 11 de febrero y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y  vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir copia de la  decisión del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual  confirmó  el proveído del 20 de marzo de ese año, emitido por el  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  Igualmente, informó que el proceso ya había vuelto al  Juzgado a  quo.  No se pronunció respecto de las pretensiones esgrimidas en la  demanda de amparo.  

3. El Juzgado 5º  del Circuito Especializado de Cali indicó que, en efecto,  conoció del caso al interior del cual fue condenado CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  a la pena principal de 96 meses de prisión, con ocasión  de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la  Nación. Sin embargo, refirió que el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha remitido el  expediente del actor, por lo que no puede pronunciarse en punto de  las pretensiones de la demanda.  

4. La Procuradora  64 Judicial II Penal de Cali, por su parte, manifestó que, si  bien ella estuvo encargada de la supervisión del proceso penal  que se le siguió a CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN,  el funcionario encargado de ejercer las funciones del Ministerio  Público en la fase de ejecución de la condena es el  Procurador 306 Judicial I Penal de Cali, por lo que solicitó  que se vinculara a ese funcionario a la presente acción de  tutela.  

5. Por último,  el Newesx (Gobernador) del Resguardo Kwe’sx Kiwe Nasa, de  Jamundí, Valle del Cauca, manifestó que reitera el  pedido de que CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  sea trasladado a las instalaciones de esa comunidad, en tanto cumplen  con todas las condiciones materiales y formales para mantener bajo  custodia a quién, por razones culturales, debe cumplir su  condena en el centro de armonización.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN,  que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali el 26 de  noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó  la negativa del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad de trasladar a CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  al Resguardo Kwe’sx Kiwe Nasa, adolece de un defecto  orgánico,  por haber sido emitida con falta absoluta de competencia para ello.  

4. En primera  medida, conviene recordar que tanto la jurisprudencia de esta  Corporación, como de la Corte Constitucional2,  tiene establecido que la acción de tutela en contra de  providencias judiciales solo puede ser concedida cuando se acredita  el cumplimiento de una serie de requisitos generales3  y de al menos una de las causales específicas4  de procedencia de este mecanismo constitucional en contra de  pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional.  

En el presente  caso, está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos  generales,  por cuanto: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto  se están discutiendo los derechos fundamentales de CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN,  como comunero del Resguardo Kwe’sx Kiwe Nasa de Jamundí;  (ii) la decisión cuestionada -auto del 26 de noviembre de  2020, emitido por el Tribunal Superior de Cali- carece de recursos  ordinarios o extraordinarios; (iii) se cumple con el principio de  inmediatez;  (iv) la irregularidad procesal acusada tiene efectos determinantes  sobre la decisión censurada; (v) están identificados de  manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración,  como los derechos fundamentales afectados y (vi) no se trata de una  demanda en contra de otras sentencias de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara a la causal específica  que es alegada por el actor5,  en contra del auto de 26 de noviembre de 2020, emitido por el  Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que ella no se encuentra  configurada en el presente caso por las siguientes razones: (i) de  acuerdo con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906  de 20046,  los Tribunales Superiores del Distro Judicial son competentes para  conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los  Jueces de Ejecución de Penas; (ii) la regla anterior tiene una  excepción, prevista en el artículo 478 ibidem7,  según la cual las decisiones que adopten los Jueces de  Ejecución de Penas en relación con los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación  son apelables ante el Juez que haya proferido la condena en primer o  única instancia; (iii) en el presente caso, CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  no solicitó la aplicación de un mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad -es decir, la prisión  domiciliaria  o la libertad  condicional-,  sino un traslado  al Resguardo Indígena Kwe’sx Kiwe Nasa, a efectos de que  continúe purgando su pena de acuerdo con las costumbres y  tradiciones de la etnia que allí habita; (iv) por lo anterior,  es correcto que la apelación del auto del 20 de marzo de 2020  la hubiera conocido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  tanto dicha providencia no se encuentra dentro de la excepción  señalada en el artículo 478 del Código de  Procedimiento Penal.  

Por lo demás,  le decisión atacada se advierte razonable y debida y  suficientemente fundada. Ello en tanto no se observa que en la misma  se hubiere incurrido en un yerro tal que permita la intervención  de este juez constitucional en desmedro de los principios de  autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Tampoco se encuentra en ella  una indebida o insuficiente valoración probatoria, ni se  observa que la misma se hubiere emitido como consecuencia de un error  inducido -pues ello ni siquiera fue argumentado- o que sea  vulneratoria de la Constitución.  

Así, no le  queda otra opción a la Corte que denegar  todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y,  consecuencia, dejará incólume la decisión de  segunda instancia del 26 de noviembre de 2020, que ahora es atacada  en sede de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          Defecto orgánico          por falta absoluta de competencia para emitir la decisión.  

6          “Artículo          34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de          los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)          6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión          del juez de ejecución de penas.”.  

7          “Artículo          478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos          sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la          rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió          la condena en primera o única instancia.”.      

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