Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3894- 2021
Radicado 114879
Acta No.47
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 760016000193201517237, los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Cali, la Cárcel de Villahermosa de esa ciudad y el Cabildo Indígena Kwe´sx Kiwe Nasa de Jamundí (Valle del Cauca).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, el 13 de marzo de 2019, a la pena de principal de 96 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y fraude procesal.
Por lo anterior, el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la Cárcel de Villahermosa, de la ciudad de Cali, a pesar de que él pertenece a la comunidad indígena de “Chorrera Blanca”, que hace parte del Cabildo Indígena Kwe’sx Kiwe Nasa, ubicado en la vereda Las Pilas, del corregimiento de Villa Colombia, en Jamundí, Valle del Cauca.
Dado lo anterior, el Gobernador del Cabildo precitado le solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que autorizara el traslado de CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN al territorio del Resguardo, sin que hubiere sido posible que dicho estrado accediera a esas pretensiones, en decisión del 20 de marzo de 2020. Por lo anterior, el abogado del actor interpuso un recurso de apelación en contra del auto precitado, lo que implicó que el proceso subiera al Tribunal Superior de Cali; autoridad que confirmó el auto del a quo, en decisión del 26 de noviembre de 2020.
Por considerar que la decisión del Tribuna ad quem adolece de un defecto orgánico por haber sido adoptada sin competencia para ello, en tanto la segunda instancia de los Jueces de Ejecución de Penas son los Jueces de Conocimiento respectivos, CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN solicitó que esta Corte declare la nulidad del auto del 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la decisión del 20 de marzo de ese año, emitida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Igualmente, demandó que se ordene que la segunda instancia de la decisión en cuestión sea conocida por el Juez de Conocimiento del caso por el cual el actor se encuentra privado de su libertad, es decir, el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Cali.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 1º de febrero de 2021, esta Sala inadmitió la acción de tutela, por considerar que no estaban dados los presupuestos de la agencia oficiosa; figura por virtud de la cual el abogado de CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN pretendía interponer la presente acción de tutela. Subsanado el yerro advertido mediante la remisión de un poder especial, esta Corte admitió la presente demanda de amparo en auto del 11 de febrero y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir copia de la decisión del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó el proveído del 20 de marzo de ese año, emitido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Igualmente, informó que el proceso ya había vuelto al Juzgado a quo. No se pronunció respecto de las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo.
3. El Juzgado 5º del Circuito Especializado de Cali indicó que, en efecto, conoció del caso al interior del cual fue condenado CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN a la pena principal de 96 meses de prisión, con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, refirió que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha remitido el expediente del actor, por lo que no puede pronunciarse en punto de las pretensiones de la demanda.
4. La Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, por su parte, manifestó que, si bien ella estuvo encargada de la supervisión del proceso penal que se le siguió a CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN, el funcionario encargado de ejercer las funciones del Ministerio Público en la fase de ejecución de la condena es el Procurador 306 Judicial I Penal de Cali, por lo que solicitó que se vinculara a ese funcionario a la presente acción de tutela.
5. Por último, el Newesx (Gobernador) del Resguardo Kwe’sx Kiwe Nasa, de Jamundí, Valle del Cauca, manifestó que reitera el pedido de que CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN sea trasladado a las instalaciones de esa comunidad, en tanto cumplen con todas las condiciones materiales y formales para mantener bajo custodia a quién, por razones culturales, debe cumplir su condena en el centro de armonización.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó la negativa del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de trasladar a CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN al Resguardo Kwe’sx Kiwe Nasa, adolece de un defecto orgánico, por haber sido emitida con falta absoluta de competencia para ello.
4. En primera medida, conviene recordar que tanto la jurisprudencia de esta Corporación, como de la Corte Constitucional2, tiene establecido que la acción de tutela en contra de providencias judiciales solo puede ser concedida cuando se acredita el cumplimiento de una serie de requisitos generales3 y de al menos una de las causales específicas4 de procedencia de este mecanismo constitucional en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional.
En el presente caso, está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos generales, por cuanto: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se están discutiendo los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN, como comunero del Resguardo Kwe’sx Kiwe Nasa de Jamundí; (ii) la decisión cuestionada -auto del 26 de noviembre de 2020, emitido por el Tribunal Superior de Cali- carece de recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) se cumple con el principio de inmediatez; (iv) la irregularidad procesal acusada tiene efectos determinantes sobre la decisión censurada; (v) están identificados de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos fundamentales afectados y (vi) no se trata de una demanda en contra de otras sentencias de tutela.
5. Ahora bien, de cara a la causal específica que es alegada por el actor5, en contra del auto de 26 de noviembre de 2020, emitido por el Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que ella no se encuentra configurada en el presente caso por las siguientes razones: (i) de acuerdo con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 20046, los Tribunales Superiores del Distro Judicial son competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas; (ii) la regla anterior tiene una excepción, prevista en el artículo 478 ibidem7, según la cual las decisiones que adopten los Jueces de Ejecución de Penas en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el Juez que haya proferido la condena en primer o única instancia; (iii) en el presente caso, CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN no solicitó la aplicación de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad -es decir, la prisión domiciliaria o la libertad condicional-, sino un traslado al Resguardo Indígena Kwe’sx Kiwe Nasa, a efectos de que continúe purgando su pena de acuerdo con las costumbres y tradiciones de la etnia que allí habita; (iv) por lo anterior, es correcto que la apelación del auto del 20 de marzo de 2020 la hubiera conocido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en tanto dicha providencia no se encuentra dentro de la excepción señalada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo demás, le decisión atacada se advierte razonable y debida y suficientemente fundada. Ello en tanto no se observa que en la misma se hubiere incurrido en un yerro tal que permita la intervención de este juez constitucional en desmedro de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial. Tampoco se encuentra en ella una indebida o insuficiente valoración probatoria, ni se observa que la misma se hubiere emitido como consecuencia de un error inducido -pues ello ni siquiera fue argumentado- o que sea vulneratoria de la Constitución.
Así, no le queda otra opción a la Corte que denegar todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y, consecuencia, dejará incólume la decisión de segunda instancia del 26 de noviembre de 2020, que ahora es atacada en sede de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
5 Defecto orgánico por falta absoluta de competencia para emitir la decisión.
6 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”.
7 “Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.”.