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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
ATP1345-2021
Radicación n°. 118975
Acta 230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA, PERSONERÍA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al presente trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2015-0003.
ANTECEDENTES
DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS manifestó que fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado, en el proceso radicado bajo el No. 2015-0003.
Adujo que tiene el carnet No. 0500090 del 16 de octubre de 2004, que lo acredita como desmovilizado del bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
Sostuvo que en dicha actuación se presentó un «testigo de oídas», quien no es claro en su relato y la declaración rendida no es conducente ni pertinente para los fines de la investigación.
Señaló que las diligencias estuvieron rodeadas de incongruencias y versiones difusas, por lo que no era procedente emitir sentencia en su contra, máxime que uno de los comandantes del aludido grupo subversivo manifestó que el homicidio a él endilgado, lo habían cometido otras personas identificadas con los alias de «calavera y muelas».
Agregó que al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, se debía emitir fallo absolutorio, por lo que pidió el amparo del derecho al debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas realizar una investigación integral, por cuanto no es el responsable del delito de homicidio agravado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga refirió que mediante providencia del 25 de mayo de 2018, confirmó la sentencia emitida contra LUCIO RAMOS, en la que se le impuso 384 meses de prisión y multa de 2.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo que contra dicha determinación no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas, siendo asignado al Juzgado Quinto de Popayán.
Afirmó que en la decisión proferida por la Corporación no se vulneraron los derechos del actor, pues se profirió conforme con la normatividad vigente, el precedente de la Corte Suprema de Justicia y previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso, por lo que pidió negar la protección invocada.
2. El Auxiliar Judicial II del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que dicho despacho adelantó el proceso No. 2015-0003, contra DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, en el que el 28 de julio de 2017, fue condenado a 384 meses de prisión y multa de 2.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y se le negaron los subrogados penales.
Indicó que dicha decisión fue apelada y confirmada el 25 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin que se interpusiera el recurso extraordinario de casación, por lo que la providencia cobró ejecutoria el 30 de octubre del mismo año, sin vulnerar los derechos del actor.
Refirió que revisado el escrito de tutela, se advertía que LUCIO RAMOS había acudido con anterioridad al juez constitucional, por los mismos hechos y pretensiones, actuación radicada bajo el No. 2019-01628, por esta Corporación, por lo que se trata de una actuación temeraria.
3. La Jefatura de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio informó que el proceso adelantado contra DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS no está asignado a dicha dependencia, por lo que remitió la solicitud de amparo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca y Unidad de Fiscalías Especializadas de Buga.
4. La Personera Delegada para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de Buga refirió que no ha vulnerado derecho alguno al accionante y dejaba a consideración de la Sala la procedencia o no del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS.
2. De la temeridad.
En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:
«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado que para ser considerada una acción de tal categoría, se requiere que exista: i) identidad de partes; ii) de causa y, iii) de objeto, tal como lo explicó la primera Colegiatura en cita, en la sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, para el presente caso, se tiene que se allegó a las diligencias el fallo CSJSTP11781 del 3 de septiembre de 2019, Rad. 106527, emitido por la entonces Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación en la que se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición, debido proceso, defensa y libertad, por cuanto fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado, en sentencias del 28 de julio de 2017 y 25 de mayo de 2018.
En aquella oportunidad, LUCIO RAMOS solicitó que «“se examine muy bien” su proceso para que le quiten el homicidio agravado al no existir pruebas físicas».
Dicha solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses de DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, al considerar que aunque se cumplía el presupuesto de la inmediatez, porque el accionante se encontraba privado de la libertad en virtud de las sentencias condenatorias objeto de controversia, no ocurría lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se había instaurado el recurso extraordinario de casación y por ello resultaba improcedente el amparo invocado.
No obstante, se indicó que revisada la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2018, no se advertía ninguna irregularidad, dado que:
[…] el Tribunal, con base en el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que tales medios permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que el comportamiento de DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS se adecuaba a los tipos penales descritos para los delitos por los que fue acusado1 y convocado a juicio, máxime cuando para al efecto, señaló:
«Así pues, los testimonios mencionados reiteran en el conjunto de la actuación que fueron los de las autodefensas quienes secuestraron, torturaron, asesinaron y desmembraron a Carlos Ovidio Agudelo, agrupación delictiva organizada militarmente a la que pertenecía el aquí acusado DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS, conocido dentro de la estructura militar con el alias de HOMERO, quien fungía como comandante de Escuadra bajo el mando de comandante de Grupo alias COLLARA, quien a su turno era subordinado de Elkin Casarubia Posada alias el Cura.
Por tanto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante en cuanto a la queja planteada al juez de tutela.
De otra parte, no sobra recordar que este trámite constitucional no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, máxime cuando recientemente la Corte Constitucional, precisó que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De igual forma, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado2 incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia.
Ahora, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya haya sido favorecida con absolución, especialmente si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
Ahora, en el presente evento, el accionante también es DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, las autoridades accionadas son el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Buga y se cuestionan las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 28 de julio de 2017 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión de LUCIO RAMOS, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso penal que cursó en su contra y lo cierto es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en aquella oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).
Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2°. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3°. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 37 ss. cuaderno original primera instancia. A fl. 5 sentencia de segundo grado, se observa que la Fiscalía 5ª Especializada de Buga llamó a indagatoria a DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS, quien se encontraba en proceso de reinserción, sin embargo, al indagarle por los hechos materia de investigación en el presente asunto, insistió en que lo estaban “metiendo en el homicidio sin tener nada que ver”, no obstante, la acusación fue sustentada en el testimonio rendido por Juvenal Álvarez Yepes que en su proceso de reintegración a través de Justicia y Paz, cuya versión fue traslada al presente asunto, reconoció su responsabilidad en los hechos en que fue asesinado Carlos Ovidio Agudelo Quintero, prestando seguridad y quien recibió la orden de dejar a la víctima a disposición de Homero quien con la escuadra a su mando y la de Fosforo ejecutaron a la víctima, le infligieron torturas y luego lo descuartizaron.
2 En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio.