ATP1345-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

ATP1345-2021  

Radicación  n°. 118975  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARÍO  HERNÁN LUCIO RAMOS,  contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA,  la  FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA, PERSONERÍA  y DEFENSORÍA  DEL PUEBLO REGIONAL BUGA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  presente trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA  y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2015-0003.  

ANTECEDENTES  

DARÍO  HERNÁN LUCIO RAMOS manifestó que fue condenado por la  comisión de los delitos de homicidio agravado, tortura,  desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir  agravado, en el proceso radicado bajo el No. 2015-0003.  

Adujo  que tiene el carnet No. 0500090 del 16 de octubre de 2004, que lo  acredita como desmovilizado del bloque Calima de las Autodefensas  Unidas de Colombia – AUC.  

Sostuvo  que en dicha actuación se presentó un «testigo  de oídas», quien  no es claro en su relato y la declaración rendida no es  conducente ni pertinente para los fines de la investigación.  

Señaló  que las diligencias estuvieron rodeadas de incongruencias y versiones  difusas, por lo que no era procedente emitir sentencia en su contra,  máxime que uno de los comandantes del aludido grupo subversivo  manifestó que el homicidio a él endilgado, lo habían  cometido otras personas identificadas con los alias de «calavera  y muelas».  

Agregó  que al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, se  debía emitir fallo absolutorio, por lo que pidió el  amparo del derecho al debido proceso, defensa y libertad. En  consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas realizar  una investigación integral, por cuanto no es el responsable  del delito de homicidio agravado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  refirió que mediante providencia del 25 de mayo de 2018,  confirmó la sentencia emitida contra LUCIO RAMOS, en la que se  le impuso 384 meses de prisión y multa de 2.020 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Adujo  que contra dicha determinación no se instauró el  recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas, siendo  asignado al Juzgado Quinto de Popayán.  

Afirmó  que en la decisión proferida por la Corporación no se  vulneraron los derechos del actor, pues se profirió conforme  con la normatividad vigente, el precedente de la Corte Suprema de  Justicia y previo análisis de las circunstancias fácticas  y jurídicas que rodearon el caso, por lo que pidió  negar la protección invocada.  

2.  El Auxiliar Judicial II del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Buga informó que dicho despacho adelantó  el proceso No. 2015-0003, contra DARÍO HERNÁN LUCIO  RAMOS, en el que el 28 de julio de 2017, fue condenado a 384 meses de  prisión y multa de 2.020 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de  homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, concierto para  delinquir agravado y hurto calificado y se le negaron los subrogados  penales.  

Indicó  que dicha decisión fue apelada y confirmada el 25 de mayo de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin que se  interpusiera el recurso extraordinario de casación, por lo que  la providencia cobró ejecutoria el 30 de octubre del mismo  año, sin vulnerar los derechos del actor.  

Refirió  que revisado el escrito de tutela, se advertía que LUCIO RAMOS  había acudido con anterioridad al juez constitucional, por los  mismos hechos y pretensiones, actuación radicada bajo el No.  2019-01628, por esta Corporación, por lo que se trata de una  actuación temeraria.  

3.  La Jefatura de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio informó que el proceso adelantado contra DARÍO  HERNÁN LUCIO RAMOS no está asignado a dicha  dependencia, por lo que remitió la solicitud de amparo a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca y  Unidad de Fiscalías Especializadas de Buga.  

4.  La Personera Delegada para la Promoción y Defensa de los  Derechos Humanos de Buga refirió que no ha vulnerado derecho  alguno al accionante y dejaba a consideración de la Sala la  procedencia o no del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS.  

2.  De la temeridad.  

En  primer término, la Sala analizará si en el presente  caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 que indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  respecto, se tiene que la Corte Constitucional y esta Corporación  han señalado que para ser considerada una acción de tal  categoría, se requiere que exista: i) identidad de partes; ii)  de causa y, iii) de objeto, tal como lo explicó la primera  Colegiatura en cita, en la sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Ahora  bien, para el presente caso, se tiene que se allegó a las  diligencias el fallo CSJSTP11781 del 3 de septiembre de 2019, Rad.  106527, emitido por la entonces Sala de Decisión de Tutelas  No. 2 de esta Corporación en la que se pronunció en  primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por DARÍO  HERNÁN LUCIO RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición,  debido proceso, defensa y libertad, por cuanto fue condenado por los  delitos de homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, hurto  calificado y concierto para delinquir agravado, en sentencias del 28  de julio de 2017 y 25 de mayo de 2018.  

En  aquella oportunidad, LUCIO RAMOS solicitó que «“se  examine muy bien” su proceso para que le quiten el homicidio  agravado al no existir pruebas físicas».  

Dicha  solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses de  DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, al considerar que aunque se  cumplía el presupuesto de la inmediatez, porque el accionante  se encontraba privado de la libertad en virtud de las sentencias  condenatorias objeto de controversia, no ocurría lo mismo con  el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se había  instaurado el recurso extraordinario de casación y por ello  resultaba improcedente el amparo invocado.  

No  obstante, se indicó que revisada la sentencia de segunda  instancia proferida el 25 de mayo de 2018, no se advertía  ninguna irregularidad, dado que:  

[…]  el Tribunal, con  base en el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión  que tales medios permitían tener un convencimiento más  allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del  artículo 381 del C.P.P., que el comportamiento de DARIO  HERNÁN LUCIO RAMOS  se adecuaba a los tipos penales descritos para los delitos por los  que fue acusado1  y convocado a juicio, máxime cuando para al efecto, señaló:  

«Así  pues, los testimonios mencionados reiteran en el conjunto de la  actuación que fueron los de las autodefensas quienes  secuestraron, torturaron, asesinaron y desmembraron a Carlos Ovidio  Agudelo, agrupación delictiva organizada militarmente a la que  pertenecía el aquí acusado DARIO HERNÁN LUCIO  RAMOS, conocido dentro de la estructura militar con el alias de  HOMERO, quien fungía como comandante de Escuadra bajo el mando  de comandante de Grupo alias COLLARA, quien a su turno era  subordinado de Elkin Casarubia Posada alias el Cura.  

Por  tanto, no se advierte vulneración de los derechos  fundamentales reclamados por el accionante en cuanto a la queja  planteada al juez de tutela.  

De  otra parte, no sobra recordar que este trámite constitucional  no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, máxime cuando recientemente la Corte  Constitucional, precisó que «el juez de tutela debe  privilegiar los principios de autonomía e independencia  judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  igual forma, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio  de defensa judicial para solicitar la protección de los  derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene,  de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a  través de apoderado2  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

Ahora,  de  plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no  acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya  haya sido favorecida con absolución, especialmente si se tiene  en cuenta que la garantía constitucional prevista en el  artículo 13 de la Carta Política sólo puede  predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente  a los cuales se realiza la comparación, situación que  el libelista se abstuvo de demostrar.  

Ahora,  en el presente evento, el accionante también es DARÍO  HERNÁN LUCIO RAMOS, las autoridades accionadas son el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Buga y se cuestionan las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia el 28 de julio de 2017 y 25 de mayo de  2018, respectivamente, por la supuesta vulneración de sus  derechos al debido proceso, defensa y libertad.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  de LUCIO RAMOS, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento  sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela. No obstante, esta  Corporación ya emitió una decisión, declarando  improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna  vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso  penal que cursó en su contra y lo cierto es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esta Corporación en aquella oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  pero al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de  objeto y de partes), se declarará ésta y en  consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por DARÍO HERNÁN LUCIO  RAMOS,  por TEMERIDAD  en  el ejercicio de la acción.  

2°.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3°.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 37 ss. cuaderno original primera instancia. A fl.          5 sentencia de segundo grado, se observa que la          Fiscalía 5ª Especializada de Buga llamó a          indagatoria a          DARIO          HERNÁN LUCIO RAMOS, quien se encontraba en proceso de          reinserción, sin embargo, al indagarle por los hechos materia          de investigación en el presente asunto, insistió en          que lo estaban “metiendo          en el homicidio sin tener nada que ver”, no          obstante, la acusación fue sustentada en          el testimonio rendido por Juvenal Álvarez Yepes que en su          proceso de reintegración a través de Justicia y Paz,          cuya versión fue traslada al presente asunto, reconoció          su responsabilidad en los hechos en que fue asesinado Carlos Ovidio          Agudelo Quintero, prestando seguridad y quien recibió la          orden de dejar a la víctima a disposición de Homero          quien con la escuadra a su mando y la de Fosforo ejecutaron a la          víctima, le infligieron torturas y luego lo descuartizaron.  

2          En          caso de no contar con recursos económicos para contratar un          profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría          Pública para que se le designe uno de oficio.  

      

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