STP3884-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

Radicación  no. 114960  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MAIRON  ARMANDO NEIRA GALINDO y  HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los juzgados de esa especialidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MAIRON          ARMANDO NEIRA GALINDO y          HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA          fueron condenados el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado 41 Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a          40 meses y 23 días de prisión, por el delito de          concierto para delinquir agravado, en concurso con hurto agravado y          corrupción de alimentos, sin derecho al subrogado de          ejecución condicional ni a prisión domiciliaria.  

            

ii. De          manera imprecisa y sin aludir una providencia en particular,          refieren los accionantes que el Juzgado 17 de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad les negó una solicitud de          aplicación de principio de favorabilidad, violando de esa          manera la garantía al Non          bis in ídem          y desconociendo varios pronunciamientos emitidos por la Sala de          Casación Penal que establecen unas reglas específicas          que deben ser observadas por el funcionario vigilante de la condena.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  en el proceso con radicado 11001600000020190155200,  revoque  la providencia opugnada y ordene  al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá aplicar en su caso el principio de favorabilidad, de  acuerdo con los lineamientos contenidos en la decisión  SP1549-2019  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de enero de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

A  su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  manifestó que esa oficina judicial ha atendido oportunamente  todos y cada uno de los requerimientos allegados por los gestores del  amparo, imprimiéndoles el trámite correspondiente. Así  mismo, argumentó que no tiene competencia alguna para  pronunciarse acerca de los subrogados penales pretendidos por los  actores.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de  2021,  negó  por improcedente la protección reclamada, tras establecer, de  un lado, “que  lo cuestionado en el escrito de tutela incoado conjuntamente por los  antes nombrados es realmente una decisión interlocutoria  promovida con exclusividad por NEIRA GALINDO, no es dable afirmar  entonces que la presunta vulneración al derecho fundamental al  debido proceso allí alegada pueda derivar pueda tener  incidencia en HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA”,  de manera que éste carece de un interés directo y  particular en el objeto del trámite constitucional. De otro,  encontró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que contra la providencia objeto de reproche proceden los  recursos ordinarios de ley.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, los  demandantes manifestaron su intención de impugnar la decisión.  Sin embargo, no  expusieron las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

En primer término,  frente al accionante HÉCTOR  JOBANI TORRIJOS PARRA,  emerge necesario recordar que el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar  al  titular directamente o a través de su representante.  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, la queja constitucional  se concreta a  censurar una decisión proferida por  parte del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, que en apariencia negó una  petición de aplicación de principio de favorabilidad a  los promotores de esta acción. Sin embargo, como no se precisó  la fecha del proveído cuestionado, solo se tiene noticia de un  auto dictado el 20 de noviembre de 2020, por medio del cual ese  despacho judicial negó la concesión del sustituto de  prisión domiciliaria a MAIRON  ARMANDO NEIRA GALINDO.  

De  acuerdo con lo anterior, la  legitimación para el ejercicio de la acción  de amparo  radica en la persona afectada, esto es, el  sentenciado MAIRON  ARMANDO NEIRA GALINDO  quien, en efecto, aquí obra en su propio nombre.  

Empero, en el  sub-lite,  HÉCTOR  JOBANI TORRIJOS PARRA  actúa a la par en procura de la tutela de la garantía  fundamental al debido proceso de aquél,  sin  estar legitimado  para invocar en causa ajena la protección del derecho  supuestamente conculcado a NEIRA  GALINDO,  por cuanto no es el titular de dicha prerrogativa constitucional, ni  se trata de un caso en el cual el directo afectado no pueda valerse  por sí mismo y le haya delegado tal misión  (Cfr.  Sentencia T-709/98 y Sentencia  T- 493 de 1993, entre otras).  

Además,  al verificar la ficha técnica de la actuación visible  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que no figura radicada  ninguna petición enfilada a la aplicación del principio  de favorabilidad, allegada por HÉCTOR  JOBANI TORRIJOS PARRA.  

Por tanto, al  establecerse que éste  no probó haber presentado directamente solicitud alguna y, con  ello, que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá tenía conocimiento de su  pretensión, no existe el presupuesto del cual se deduzca que  esa autoridad judicial estaba en la obligación constitucional  de pronunciarse a ese respecto.  

Si como punto de  partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si  ante la administración de justicia no ha sido debidamente  soportada la presentación formal de la petición, mal  puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma  (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada  entre muchas otras en la T-329/11).  

Ahora bien, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, observa la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que MAIRON  ARMANDO NEIRA GALINDO,  en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que  le fuera impuesta, interpuso los recursos ordinarios de reposición  y apelación contra la providencia emitida el 20 de noviembre  de 2020 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, a través de la cual le fue negado  el otorgamiento de la prisión domiciliaria. El primero de esos  medios defensivos fue resuelto con auto del 2 de febrero de 2021, en  el sentido de no reponer la decisión, y la alzada fue  concedida en el mismo proveído, por lo que dicho mecanismo  legal se encuentra pendiente de pronunciamiento.  

Por consiguiente,  como aún no se ha surtido ese medio ordinario, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003.  

Corolario  de lo señalado en precedencia, se confirma el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 22 de enero de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el  amparo solicitado por  MAIRON  ARMANDO NEIRA GALINDO y  HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA, de  conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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