Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
Radicación no. 114960
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MAIRON ARMANDO NEIRA GALINDO y HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. MAIRON ARMANDO NEIRA GALINDO y HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA fueron condenados el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 40 meses y 23 días de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con hurto agravado y corrupción de alimentos, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni a prisión domiciliaria.
ii. De manera imprecisa y sin aludir una providencia en particular, refieren los accionantes que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les negó una solicitud de aplicación de principio de favorabilidad, violando de esa manera la garantía al Non bis in ídem y desconociendo varios pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal que establecen unas reglas específicas que deben ser observadas por el funcionario vigilante de la condena.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 11001600000020190155200, revoque la providencia opugnada y ordene al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aplicar en su caso el principio de favorabilidad, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la decisión SP1549-2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de enero de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que esa oficina judicial ha atendido oportunamente todos y cada uno de los requerimientos allegados por los gestores del amparo, imprimiéndoles el trámite correspondiente. Así mismo, argumentó que no tiene competencia alguna para pronunciarse acerca de los subrogados penales pretendidos por los actores.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2021, negó por improcedente la protección reclamada, tras establecer, de un lado, “que lo cuestionado en el escrito de tutela incoado conjuntamente por los antes nombrados es realmente una decisión interlocutoria promovida con exclusividad por NEIRA GALINDO, no es dable afirmar entonces que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso allí alegada pueda derivar pueda tener incidencia en HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA”, de manera que éste carece de un interés directo y particular en el objeto del trámite constitucional. De otro, encontró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia objeto de reproche proceden los recursos ordinarios de ley.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, los demandantes manifestaron su intención de impugnar la decisión. Sin embargo, no expusieron las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
En primer término, frente al accionante HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA, emerge necesario recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Descendiendo al asunto bajo estudio, la queja constitucional se concreta a censurar una decisión proferida por parte del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en apariencia negó una petición de aplicación de principio de favorabilidad a los promotores de esta acción. Sin embargo, como no se precisó la fecha del proveído cuestionado, solo se tiene noticia de un auto dictado el 20 de noviembre de 2020, por medio del cual ese despacho judicial negó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria a MAIRON ARMANDO NEIRA GALINDO.
De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, el sentenciado MAIRON ARMANDO NEIRA GALINDO quien, en efecto, aquí obra en su propio nombre.
Empero, en el sub-lite, HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA actúa a la par en procura de la tutela de la garantía fundamental al debido proceso de aquél, sin estar legitimado para invocar en causa ajena la protección del derecho supuestamente conculcado a NEIRA GALINDO, por cuanto no es el titular de dicha prerrogativa constitucional, ni se trata de un caso en el cual el directo afectado no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión (Cfr. Sentencia T-709/98 y Sentencia T- 493 de 1993, entre otras).
Además, al verificar la ficha técnica de la actuación visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que no figura radicada ninguna petición enfilada a la aplicación del principio de favorabilidad, allegada por HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA.
Por tanto, al establecerse que éste no probó haber presentado directamente solicitud alguna y, con ello, que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tenía conocimiento de su pretensión, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial estaba en la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto.
Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).
Ahora bien, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que MAIRON ARMANDO NEIRA GALINDO, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia emitida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual le fue negado el otorgamiento de la prisión domiciliaria. El primero de esos medios defensivos fue resuelto con auto del 2 de febrero de 2021, en el sentido de no reponer la decisión, y la alzada fue concedida en el mismo proveído, por lo que dicho mecanismo legal se encuentra pendiente de pronunciamiento.
Por consiguiente, como aún no se ha surtido ese medio ordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003.
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de enero de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por MAIRON ARMANDO NEIRA GALINDO y HÉCTOR JOBANI TORRIJOS PARRA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria