STP1888-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1888-2021  

Radicación  No. 114590  

(Aprobado  Acta No. 38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

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ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Expone  Edwin Fernando Torres Aguirre que, en auto del 23 de octubre de 2020,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot descontó́ 140 días de redención de  pena, a causa de 2 sanciones proferidas en Resolución del 24  de agosto de 2020 del Consejo de Disciplina del Establecimiento  Carcelario de la Mesa, siendo que aquellas ya habían sido  reconocidas con los requisitos impuestas por la Ley, por lo que  habían hecho tránsito a cosa juzgada y derecho  adquirido.  

En  ese sentido, afirma que se está vulnerando el debido proceso  dado que la Ley es progresiva, y las redenciones descontadas debían  regir a partir del trimestre comprendido entre los meses de julio a  septiembre de 2020, pues fue ese el momento en que se profirieron las  sanciones por el Consejo de Disciplina.  

Finalmente,  informa que el 26 de octubre de 2020, radicó en los términos  de Ley la respectiva reposición en subsidio de apelación,  pero a la fecha no ha sido resuelta.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 11 de diciembre de  2020, declaró improcedente el amparo invocado por el  accionante, al evidenciar que, se constituyó en el presente  caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron  la tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de  derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a  emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas  pertinentes para obtener respuesta al recurso de reposición en  subsidio de apelación elevado por el accionante, contra el  auto de 23 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

EDWIN  FERNANDO TORRES AGUIRRE impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien  la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la  solicitud elevada contra el auto de 23 de octubre de 2020, no es  acertada en derecho tal respuesta.  

  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, el recurso de reposición resuelto por  Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,  no soluciona el fondo de su petición, puesto que no se  reconoce el total de 140 días de redención de la pena,  sino 36.5 días, quedando pendientes 103.5 días para  descontar en las próximas redenciones.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por EDWIN  FERNANDO TORRES AGUIRRE,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

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Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una  vulneración al derecho fundamental de petición y debido  proceso del señor EDWIN  FERNANDO TORRES AGUIRRE,  por parte del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.  

  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración al  derecho fundamental de petición alegado, por parte del  Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,  teniendo en cuenta que, a través de auto de 7 de diciembre de  2020, resolvió el recurso de reposición impetrado por  el accionante, donde repuso la determinación adoptada mediante  auto de 23 de octubre de 2020, en el sentido de no substraer el total  de 140 días, sino únicamente 36.5 días, quedando  pendientes 103.5 días para descontar en las próximas  redenciones.  

  

Así las  cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se  ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud  elevada el 26 de octubre de 2020, por el señor EDWIN  FERNANDO TORRES AGUIRRE.  

  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

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SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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