STP3882-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3882-2021  

Radicación  n° 114947  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS ESPITIA  DUQUE, frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  declaró la improcedencia de la acción de tutela  promovida por el prenombrado, en contra de la Fiscalía 12  Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados los  Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la ciudad de Neiva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Expresó el actor  que, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 5 años  y 4 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, concediendo en su favor el sustituto de prisión  domiciliaria.  

Agregó  que el 28 de diciembre de 2017 acudió ante juez de control de  garantías en aras de que se decretara la revocatoria de la  medida, sin que prosperara su pretensión; de igual modo  sostuvo que en la audiencia de formulación de acusación  solicitó que se declarara la nulidad de dicho acto, lo cual le  fue negado de plano.  

Anotó  que su defensor solicitó su libertad «por  vencimiento de términos y/o sustitución de medida de  aseguramiento… [ya] que la medida se había impuesto  desde octubre de 2017, y se había cumplido el termino de más  de un año sin que la misma hubiere sido prorrogada… en  el entendido que las condiciones para la imposición…  luego de más de 2 años y medio ya se encontraban  superadas»,  petición que se resolvió desfavorablemente, bajo el  argumento de que la medida no había nacido a la vida jurídica  y, por tanto, no existía término vencido, ya que la  misma apenas se hará efectiva cuando cumpla la sentencia que  vigila el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

2.  En esas condiciones, solicitó el amparo sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, para que «sea  revocada la medida de aseguramiento preventiva en mi domicilio  impuesta desde el año 2017 por el Juzgado Segundo de Garantías  de Neiva – Huila»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 13 de enero de 2021, el tribunal a  quo  admitió la acción de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.  

2.  La  Fiscalía 12 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Neiva señaló que adelanta actuación en contra de  ANDRÉS ESPITIA DUQUE y otros procesados, por los presuntos  delitos de falsedad ideológica en documento público,  interés indebido en celebración de contratos, peculado  por apropiación «y  otros»,  actualmente en etapa de juicio, esto es, pendiente de culminar  audiencia preparatoria.  

Expuso  que en contra de ESPITIA DUQUE se libró orden de captura  No.007 del 2 de agosto de 2017, por parte del Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), la cual se hizo efectiva el  3 de octubre de la misma anualidad, motivo por el que, al día  siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Neiva, luego de agotar las audiencias  de legalización de captura y formulación de imputación,  impuso al accionante detención preventiva en el lugar de  residencia, decisión «frente  a la cual la defensa de ESPITIA DUQUE no interpuso recurso alguno ».  

Apuntó  que al imponerse la medida el aludido señor se encontraba  cumpliendo prisión domiciliaria, en virtud de sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Neiva, dentro del Radicado 41001600058320080006200, razón por  la cual el juez de garantías precisó:  

“Min.  21:37 “…la medida (…) produciría sus efectos  jurídicos en el instante en que por alguna razón el  señor ESPITIA DUQUE recobre su libertad. No podemos decir, ni  pensar, ni es jurídicamente entendible que se estén  dando dos efectos jurídicos al mismo tiempo, (…) él  en este momento está cumpliendo con la prisión  domiciliaria. En el evento que recobre la libertad por cualquier  razón tendría que comenzar a hacer efectiva la medida  de aseguramiento. La Fiscalía tiene la posibilidad de pedir  esa medida en cualquier momento y en estas circunstancias especiales,  también, no existe ninguna prohibición de orden legal.  (…) advirtiendo que en los oficios correspondientes se hará  alusión a que este ciudadano se encuentra en prisión  domiciliaria para que se tenga en cuenta tal condición.”  

Del  mismo modo, mencionó que la defesa ha solicitado en varias  oportunidades la libertad por vencimiento de términos y la  sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento, con  base en idénticos planteamientos jurídicos, ante  diversos despachos judiciales, y su negativa no puede ser considerada  como una violación de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso y defensa.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva anotó  que, desde  el momento en que se impuso la medida acusada hasta la presentación  de la acción, transcurrieron más de 4 años, por  lo que no se cumple con el requisito de inmediatez; entre tanto,  adicionó, la defensa no apeló dicha decisión,  mientras que el Ministerio Público presentó  impugnación, pero por el «tema  de la legalización de la captura, que efectivamente conoció  en segunda instancia este Juzgado…».  

4.  A su turno, el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Neiva mencionó únicamente que, en el caso referido  por el actor, conoció de las audiencias preliminares de  solicitud de búsqueda selectiva en base de datos y control  posterior de las mismas.  

5.  En sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva declaró  la improcedencia del amparo, toda vez que el demandante dejó  de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos en  el proceso a fin de desagraviar sus derechos fundamentales o  cuestionar la decisión que califica como adversa.  

6.  Inconforme con la decisión anterior, ANDRÉS ESPITIA  DUQUE la impugnó mediante escrito en el cual registró  que, contrario a lo aducido por el fallador de primer grado, su  defensa «ha  realizado todas las gestiones procesales pertinentes para el estudio  de la protección constitucional, agotándose en todas  las instancias las solicitudes».  Acto seguido,  reiteró los argumentos esbozados en la demanda e insistió  en que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez  que ha acudido ante diversos jueces de Neiva y de Bogotá,  elevando  peticiones de revocatoria y/o sustitución de medida de  aseguramiento y libertad por vencimiento de términos,  solicitudes despachadas desfavorablemente tanto en primera como en  segunda instancia.  Es  decir, destacó, «luego  de más de 3 años, no ha resultado viable ni probable el  estudio de las decisiones adoptadas por el juez de control de  garantías que decidió imponer medida de aseguramiento  preventiva en mi domicilio, porque según las instancias, la  misma a pesar de haber nacido a la vida jurídica con su  ejecutoria, no ha empezado su ejecución.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Neiva.  

2.  En el presente caso, el  problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada  Corporación acertó en declarar improcedente la acción  de tutela interpuesta por  ANDRÉS  ESPITIA DUQUE,  contra la determinación  adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la aludida ciudad que, en desarrollo  de las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento, le  impuso esta última, consistente en  detención preventiva en su lugar de domicilio.  

La  Sala comparte la determinación del A-quo,  dado que, en efecto, no se cumple el presupuesto general de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominado  subsidiariedad,  en virtud del cual, los conflictos jurídicos deben ser,  en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y solo ante la  ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a este mecanismo preferente.  

El  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Dicho  en otras palabras, si existiendo el medio judicial de defensa, el  suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo  evitarlo, permite que este caduque, no podrá posteriormente  impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de  un derecho fundamental (CSJ  STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov.  2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

3.  En el presente asunto, el actor no utilizó oportunamente el  mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, interponer los recursos ordinarios de reposición  y apelación contra la decisión que le impuso la medida  de aseguramiento, avistándose, entonces, como aserciones  falaces las presentadas por aquel, cuando afirmó en la demanda  que contra aquella decisión su apoderado interpuso el recurso  de reposición, mientras que la representación del  Ministerio Publico había interpuesto el de apelación,  circunstancia que se advierte claramente del examen de las  diligencias, las cuales dan cuenta del descuido procesal en que  incurrió.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora  pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, ya que, como de manera reiterada lo  ha sostenido la Corte Constitucional, «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido  incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que, en tratándose del ejercicio de la acción de  tutela, implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

De  otra parte, se estima necesario expresar al accionante que las  audiencias de libertad por vencimiento de términos y la de  revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, no son  mecanismos jurídicos dispuestos para que, quien es objeto de  una medida restrictiva de la libertad, refute los sustentos y  determinaciones sobre los cuales aquella se edificó, es decir,  dichas actuaciones judiciales tienen un fin distinto al de discutir  la legalidad de la decisión que decretó la privación  de la libertad.  

Por  manera que, a la solicitud de revocatoria o sustitución de la  medida de aseguramiento es posible acudir cuando  surgen nuevos elementos materiales probatorios o evidencia  física, a partir de los cuales se pueda predicar que han  desaparecido los requisitos que, para imponer la medida cautelar,  establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, entre los que  se encuentra, el de inferencia razonable de autoría o  participación.  

Entre  tanto, al mecanismo de la libertad por vencimiento de términos  puede acudir quien encuentre restringido su derecho a la libre  locomoción, en virtud de una orden de detención  preventiva2,  cuando han transcurrido los lapsos establecidos por el legislador,  sin que se hubiere realizado alguno de los siguientes actos  procesales: i)  la presentación del escrito de acusación, ii) la  solicitud de la preclusión, iii) el inicio de la audiencia de  juicio oral, o iv) la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 26 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción  de tutela promovida por ANDRÉS ESPITIA DUQUE.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie          puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          Tal          situación no es la que acompaña al demandante, pues,          como le ha sido reiterado por distintos funcionarios judiciales, la          privación de su libertad, en la actualidad, no obedece a la          medida de aseguramiento impuesta el 4 de octubre de 2017, si no al          cumplimiento de la pena dictada por el Juzgado Cuarto Penal del          Circuito de Neiva,          a          través de la sentencia de 18 de noviembre de 2015.      

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