Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3882-2021
Radicación n° 114947
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS ESPITIA DUQUE, frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el prenombrado, en contra de la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Expresó el actor que, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 5 años y 4 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, concediendo en su favor el sustituto de prisión domiciliaria.
Agregó que el 28 de diciembre de 2017 acudió ante juez de control de garantías en aras de que se decretara la revocatoria de la medida, sin que prosperara su pretensión; de igual modo sostuvo que en la audiencia de formulación de acusación solicitó que se declarara la nulidad de dicho acto, lo cual le fue negado de plano.
Anotó que su defensor solicitó su libertad «por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento… [ya] que la medida se había impuesto desde octubre de 2017, y se había cumplido el termino de más de un año sin que la misma hubiere sido prorrogada… en el entendido que las condiciones para la imposición… luego de más de 2 años y medio ya se encontraban superadas», petición que se resolvió desfavorablemente, bajo el argumento de que la medida no había nacido a la vida jurídica y, por tanto, no existía término vencido, ya que la misma apenas se hará efectiva cuando cumpla la sentencia que vigila el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. En esas condiciones, solicitó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que «sea revocada la medida de aseguramiento preventiva en mi domicilio impuesta desde el año 2017 por el Juzgado Segundo de Garantías de Neiva – Huila»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de enero de 2021, el tribunal a quo admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. La Fiscalía 12 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva señaló que adelanta actuación en contra de ANDRÉS ESPITIA DUQUE y otros procesados, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, interés indebido en celebración de contratos, peculado por apropiación «y otros», actualmente en etapa de juicio, esto es, pendiente de culminar audiencia preparatoria.
Expuso que en contra de ESPITIA DUQUE se libró orden de captura No.007 del 2 de agosto de 2017, por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), la cual se hizo efectiva el 3 de octubre de la misma anualidad, motivo por el que, al día siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, luego de agotar las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, impuso al accionante detención preventiva en el lugar de residencia, decisión «frente a la cual la defensa de ESPITIA DUQUE no interpuso recurso alguno ».
Apuntó que al imponerse la medida el aludido señor se encontraba cumpliendo prisión domiciliaria, en virtud de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, dentro del Radicado 41001600058320080006200, razón por la cual el juez de garantías precisó:
“Min. 21:37 “…la medida (…) produciría sus efectos jurídicos en el instante en que por alguna razón el señor ESPITIA DUQUE recobre su libertad. No podemos decir, ni pensar, ni es jurídicamente entendible que se estén dando dos efectos jurídicos al mismo tiempo, (…) él en este momento está cumpliendo con la prisión domiciliaria. En el evento que recobre la libertad por cualquier razón tendría que comenzar a hacer efectiva la medida de aseguramiento. La Fiscalía tiene la posibilidad de pedir esa medida en cualquier momento y en estas circunstancias especiales, también, no existe ninguna prohibición de orden legal. (…) advirtiendo que en los oficios correspondientes se hará alusión a que este ciudadano se encuentra en prisión domiciliaria para que se tenga en cuenta tal condición.”
Del mismo modo, mencionó que la defesa ha solicitado en varias oportunidades la libertad por vencimiento de términos y la sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento, con base en idénticos planteamientos jurídicos, ante diversos despachos judiciales, y su negativa no puede ser considerada como una violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva anotó que, desde el momento en que se impuso la medida acusada hasta la presentación de la acción, transcurrieron más de 4 años, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez; entre tanto, adicionó, la defensa no apeló dicha decisión, mientras que el Ministerio Público presentó impugnación, pero por el «tema de la legalización de la captura, que efectivamente conoció en segunda instancia este Juzgado…».
4. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva mencionó únicamente que, en el caso referido por el actor, conoció de las audiencias preliminares de solicitud de búsqueda selectiva en base de datos y control posterior de las mismas.
5. En sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el demandante dejó de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos en el proceso a fin de desagraviar sus derechos fundamentales o cuestionar la decisión que califica como adversa.
6. Inconforme con la decisión anterior, ANDRÉS ESPITIA DUQUE la impugnó mediante escrito en el cual registró que, contrario a lo aducido por el fallador de primer grado, su defensa «ha realizado todas las gestiones procesales pertinentes para el estudio de la protección constitucional, agotándose en todas las instancias las solicitudes». Acto seguido, reiteró los argumentos esbozados en la demanda e insistió en que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ha acudido ante diversos jueces de Neiva y de Bogotá, elevando peticiones de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, solicitudes despachadas desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia. Es decir, destacó, «luego de más de 3 años, no ha resultado viable ni probable el estudio de las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías que decidió imponer medida de aseguramiento preventiva en mi domicilio, porque según las instancias, la misma a pesar de haber nacido a la vida jurídica con su ejecutoria, no ha empezado su ejecución.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
2. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS ESPITIA DUQUE, contra la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la aludida ciudad que, en desarrollo de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, le impuso esta última, consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio.
La Sala comparte la determinación del A-quo, dado que, en efecto, no se cumple el presupuesto general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominado subsidiariedad, en virtud del cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Dicho en otras palabras, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
3. En el presente asunto, el actor no utilizó oportunamente el mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, avistándose, entonces, como aserciones falaces las presentadas por aquel, cuando afirmó en la demanda que contra aquella decisión su apoderado interpuso el recurso de reposición, mientras que la representación del Ministerio Publico había interpuesto el de apelación, circunstancia que se advierte claramente del examen de las diligencias, las cuales dan cuenta del descuido procesal en que incurrió.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, ya que, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional, «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que, en tratándose del ejercicio de la acción de tutela, implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
De otra parte, se estima necesario expresar al accionante que las audiencias de libertad por vencimiento de términos y la de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, no son mecanismos jurídicos dispuestos para que, quien es objeto de una medida restrictiva de la libertad, refute los sustentos y determinaciones sobre los cuales aquella se edificó, es decir, dichas actuaciones judiciales tienen un fin distinto al de discutir la legalidad de la decisión que decretó la privación de la libertad.
Por manera que, a la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento es posible acudir cuando surgen nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física, a partir de los cuales se pueda predicar que han desaparecido los requisitos que, para imponer la medida cautelar, establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentra, el de inferencia razonable de autoría o participación.
Entre tanto, al mecanismo de la libertad por vencimiento de términos puede acudir quien encuentre restringido su derecho a la libre locomoción, en virtud de una orden de detención preventiva2, cuando han transcurrido los lapsos establecidos por el legislador, sin que se hubiere realizado alguno de los siguientes actos procesales: i) la presentación del escrito de acusación, ii) la solicitud de la preclusión, iii) el inicio de la audiencia de juicio oral, o iv) la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción de tutela promovida por ANDRÉS ESPITIA DUQUE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
2 Tal situación no es la que acompaña al demandante, pues, como le ha sido reiterado por distintos funcionarios judiciales, la privación de su libertad, en la actualidad, no obedece a la medida de aseguramiento impuesta el 4 de octubre de 2017, si no al cumplimiento de la pena dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a través de la sentencia de 18 de noviembre de 2015.