Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2296-2021
Radicación n°. 115096
Acta 47
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PATIA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, favorabilidad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales considera vulnerados con fundamento en los hechos que fueron relacionados así por el a quo:
“Reprocha el señor NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ que, el Juzgado Penal del Circuito de Popayán, confirmó la negativa de libertad condicional proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin ponderar el derecho a la libertad, ni tener en cuenta el gran daño que causa al componente moral y social. Tampoco hizo uso de la oficiosidad.
Indicó que el Juzgado accionado, no estudio la favorabilidad penal en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 38 Numeral 7 del CPP, tampoco tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, en sentencias T 640 de 2017, T 446 de 2013 y radicados 15806 de 2019, 44195 de 2014 y 80464 de 2015.
Considera que, las entidades accionadas, continúan negando la libertad condicional con sustento en el análisis de la conducta y su impacto en la sociedad y víctima, y la necesidad del tratamiento penitenciario, sin valorar el concepto favorable emitido por el Centro de Reclusión.
Acusa la decisión nugatoria de trasgredir el principio “Non bis ibídem”, violar directamente la constitución 1, 4, 5, 13, 28, 85, 93, 230 y 243 artículos y desconocer el precedente jurisprudencial.
Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad penal, defensa material sustantiva, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y como consecuencia de ello, se ordene su libertad condicional”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo solicitado por NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ al considerar que los argumentos expuestos en la acción de tutela promovida con ocasión de los autos de13 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y de 30 de octubre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito de Patía no fueron planteados ante dichas instancias judiciales, por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Refirió que en las anteriores providencias se negó la libertad condicional al accionante por no cumplir el presupuesto de naturaleza subjetiva en atención a la gravedad del punible sancionado, asunto que no fue debatido en el recurso de apelación, lo que impidió que el Juzgado Penal del Circuito de Patía se pronunciara sobre el mismo.
Precisó que no es viable examinar en sede de tutela los cuestionamientos que hace la parte actora sobre la valoración de la gravedad de la conducta, la aplicación del precedente vertical y horizontal y el principio de oficiosidad, dado que estos aspectos no fueron objeto de reproche a través del mecanismo judicial y en el momento procesal oportuno.
Resaltó que tampoco fueron expuestos ante el juez que vigila la ejecución de la pena, de manera que en atención a la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, no puede acudirse a ella para subsanar omisiones en los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
Por último, señaló que el condenado puede acudir ante el juez que vigila la ejecución de la pena para plantear los argumentos expresados en la demanda tutelar a efecto que los estudie y emita el pronunciamiento correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
Al ser notificado de la decisión anterior el accionante expresó que lo impugnaba, sin expresar razones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de enero de 2021.
2. En este caso NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, que confirmó el auto de 13 de mayo de 2020, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mediante el cual se le negó la libertad condicional al accionante.
Argumentó que el juzgado de conocimiento confirmó la decisión del juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin estudiar la favorabilidad ni seguir los criterios fijados en las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que enlista en el escrito. Y, agregó que se le ha negado la libertad condicional con fundamento en el análisis de la gravedad de la conducta punible y su impacto en la sociedad y la víctima, así como en la necesidad de tratamiento penitenciario, sin tener en cuenta el concepto favorable emitido por el centro de reclusión.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Ahora bien, el fallo de tutela de primera instancia proferido el pasado 17 de enero declara improcedente el amparo, por considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad dado que los fundamentos de la acción de tutela no fueron propuestos por la parte actora ante las autoridades accionadas y, en particular, como no se incorporaron dentro de los motivos de disenso en la apelación el Juzgado Penal del Circuito de Patía no podía pronunciarse al respecto, por lo cual no se agotó el medio ordinario de defensa.
En efecto, con fundamento en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19919, la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad.
Esto, en razón a que los hechos que motivan la acción de tutela no han sido planteados ante los despachos judiciales accionados, a través de los recursos ordinarios que el accionante tenía a su alcance.
En efecto, NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ, quien se encuentra cumpliendo la pena de prisión de 48 meses impuesta como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la libertad condicional, la cual le fue negada por auto de 13 de mayo de 2020 con fundamento en que no se cumple el factor subjetivo.
Contra esta providencia presentó recurso de apelación, en el cual adujo que ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, ha tenido buen comportamiento durante su permanencia en el establecimiento de reclusión, el delito no está excluido del subrogado, por lo que no es necesario continuar con la medida intramural, y que al negarle el beneficio le se estaría tratando como si el sustituto fuera improcedente para ese delito.
Respecto a la valoración de la conducta señaló que el juez de ejecución de penas se refiere a los fines lucrativos del delito por el cual fue condenado, pero que merece una nueva oportunidad para reintegrarse a la sociedad, y agregó que mantenerlo en reclusión va en contra de las políticas contra el hacinamiento implementadas por la pandemia.
En providencia de 30 de octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Patía, con sujeción al principio de limitación, se pronunció frente a los motivos de disenso en los siguientes términos:
“[…] en absoluto el impugnante fue categórico en desvirtuar y probar que los argumentos para negar la libertad condicional fueron equivocados o errados, porque afirma que cumple las 3/5 pastes de la pena, que su conducta ha sido buena, que el delito por el cual fue condenado no se encuentra excluido del sustituto penal, pero es claro afirmar que por estos temas la primera instancia no niega la libertad condicional; cuestiona que el delito haya sido cometido por fines meramente lucrativos, pero es simplemente una negación sin soporte, ni argumentativo, ni menos probatorio; que el artículo 68A no aplica en el caso suyo, y ese aspecto no fue, ni ha sido uno de los argumentos de primera instancia para negar el sustituto penal, … Y finalmente que esa negación del sustituto penal, no se compadece con las políticas de estado de des hacinamiento de las cárceles de Colombia por el alto riesgo de contagio de la población vulnerable en medio de la epidemia mundial por el coronavirus y las altas condiciones de marginalidad en las que se encuentran quienes están en las cárceles de Colombia como presos, pero o estos argumentos, ni similares argumentos sustentaron la negación de lo pretendido, porque tal como ha quedado explicitado y resaltado, la decisión de primera instancia su (sic) sustentó exclusivamente en la gravedad de la conducta cometido por el penado, y ese aspecto no fue materia de controversia”.
Como lo señaló el a quo, los cuestionamientos que ahora se exponen para controvertir el auto de 13 de mayo de 2020 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad condicional al accionante, no fueron puestos en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía, al interponer la apelación y, por tanto, no pudieron ser analizados por éste al resolver el recurso de alzada, dejando pasar éste medio de defensa judicial para reclamar la garantía de los derechos que ahora invoca como vulnerados.
En efecto, al sustentar el recurso de apelación la parte actora tenía la oportunidad de señalar los motivos de disenso que ahora presenta en sede de tutela para revertir la decisión que le negó el subrogado, pero no lo hizo.
En este orden, no puede entenderse superado el requisito de subsidiariedad por la interposición del recurso de apelación, ya que más allá de la presentación del mismo, no se ha solicitado a la autoridad judicial accionada que se pronuncie al interior de la actuación penal sobre los argumentos relativos a la favorabilidad y procedencia de este beneficio con base en precedentes judiciales en que se apoya la acción de tutela, dado que no le fueron plateados como motivo de inconformidad al sustentar dicho recurso y, ciertamente, en virtud del principio de limitación, el Juzgado Penal del Circuito de Patía no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de censura ni estaban inescindiblemente ligados a los que fueron sometidos a su consideración.
De otra parte, la parte actora conserva la potestad de reclamar la libertad condicional ante el juzgado de ejecución de penas accionado alegando las razones que ahora propone en la demanda tutelar que, en tanto no han sido esbozadas ante las autoridades judiciales accionadas permiten conducir a un nuevo pronunciamiento, en el cual se analicen por el juez natural los aspectos de favorabilidad y procedencia de este beneficio con base en precedentes judiciales, de manera que aún existe un medio ordinario de defensa al cual el tutelante puede acudir.
Con base en lo anterior se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la demanda tutelar porque no se cumple el presupuesto de subsidiaridad.
Adicionalmente la Sala no encuentra una afectación protuberante de los derechos fundamentales de la parte actora o flagrante arbitrariedad en las decisiones judiciales cuestionadas, que lleve a flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad en aras de salvaguardar los derechos invocados.
Lo anterior en razón a que en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, el Juzgado Penal de Circuito de Patía confirmó la providencia de 13 de mayo del mismo año dictada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, luego de hacer un análisis de cada uno de los argumentos expresados en la apelación y concluir que no desvirtuaban la negativa de la libertad condicional, la cual se basó en la valoración de la conducta, sobre la cual no se propuso reparo por el recurrente.
A ello cabe agregar que los argumentos sobre los cuales se niega la libertad condicional no se muestran en oposición a los parámetros fijados en la sentencia C-757 de 2014 para aplicar el artículo 64 del Código Penal.
Conforme con lo expuesto se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.