STP3865-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP3865-2021  

Radicación  n° 115674  

Acta No. 074  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  JULIÁN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite que se  extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  a la Secretaría de esa Sala y al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Señala que inicialmente fue condenado a la pena de 50 meses de  prisión impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Aguachica, sanción que cumplió en su domicilio  ubicado en el barrio Madrid de Bucaramanga, siendo liberado  definitivamente el 30 de noviembre de 2020.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó  a la pena de 43 meses y 23 días de prisión por el  delito de fuga de presos, decisión que fue recurrida por su  defensor, remitiéndose el proceso a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga para resolver la alzada.  

3.  Dice el demandante que la citada Corporación no lo notificó  del fallo de segunda instancia, impidiéndole interponer el  recurso de casación en el evento de haberse confirmado el de  primera instancia.  

4.  Comenta que el 20 de marzo de 2021 llegaron a su residencia  funcionarios del INPEC y le informaron de la existencia de una orden  de captura en su contra en cumplimiento, al parecer, de la sentencia  dictada por el Tribunal.  

5.  Conforme a lo anterior, considera que para un debido proceso y  ejercicio del derecho a la defensa, debió ser notificado de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y  “haber interpuesto el recurso de casación contra esa  decisión, toda vez que nunca he recibido la notificación  del fallo de segunda instancia.”  

6.  De acuerdo con tales precisiones, solicita la protección de  dichas garantías fundamentales y se le conceda la prisión  domiciliaria, insistiendo en que no ha recibido notificación  de la sentencia de segundo grado.  

RESPUESTAS  

            

1. Secretario          de la Sala Penal Tribunal Superior:  

Explica  que con base en la información que obra en los libros que allí  se llevan, se logró constatar que mediante correo electrónico  dirigido al defensor de Julián Alberto Correa González  se cumplió la diligencia de notificación del fallo de  segunda instancia y se deprecó que por su intermedio se  hiciera al procesado.  

Por  tales razones, estima que no se ha incurrido en violación de  los derechos fundamentales del citado, por lo tanto, solicita se  declare improcedente la petición de amparo.  

2.  Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional  Magdalena Medio:  

Expone  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,  mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, condenó a Julián  Alberto Correa González a la pena de 43 meses y 23 días  al hallarlo responsable del delito de fuga de presos, decisión  apelada por la defensa; que fue convocada para audiencia de lectura  de fallo de segunda instancia la que se desarrolló el 25 de  junio de 2020.  

Dicho  ello, estima que al no advertirse compromiso de los derechos del  actor, las pretensiones invocadas no están llamadas a  prosperar, y por eso, solicita se desvincule al despacho del presente  asunto.  

3.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga:  

Un  Magistrado integrante de ella, aduce que mediante sentencia del 17 de  junio de 2020 se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través de la cual  condenó a Julián Alberto Correa González a la  pena de 43 meses y 23 días de prisión por el delito de  fuga de presos, leída el 2 de julio siguiente, remitiéndose  la providencia a la Secretaría ese mismo día año.  

Resalta  que las alegaciones del actor no podían ser dilucidadas por la  Sala, toda vez que los trámites de notificación son  adelantados por la Secretaría, pero pone de presente que a la  audiencia de lectura del fallo solamente asistió la Fiscal del  caso. Aclara, que a esa diligencia fueron citados debidamente el  defensor a través de su correo electrónico y, el  procesado, telefónicamente al número suministrado por  el INPEC, dejandósele un mensaje de voz; en similar sentido,  quedó constancia que el penal informó la imposibilidad  de “la  remisión virtual”  por la pandemia generada por el Covid-19.  

Concluye,  que debe ser la Secretaría de la Sala la que dilucide el  problema planteado por el actor, toda vez que es la encargada de  realizar la notificación de la sentencia.  

4.  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja:  

La  titular del Despacho aduce que en sentencia del 20 de agosto 2019  condenó a Correa González a la pena de 43 meses y 23  días por el delito de fuga de presos, decisión  confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 17 de junio de  2020. La actuación fue recibida el 30 de julio siguiente y el  23 de septiembre se envió al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para el trámite respectivo.  

5.   Procurador Judicial 248:  

Precisa  que, conforme la información que reporta el proceso de la  referencia, aparece que la audiencia de lectura del fallo de segunda  instancia se programó para el 2 de julio de 2020, de lo cual  se comunicó al defensor al correo electrónico, a quien  se le solicitó enterar de ello al procesado y, posteriormente,  se utilizó el mismo procedimiento para notificar el fallo  respectivo.  

Con  base en ello y acorde con la jurisprudencia, resalta que no es ajeno  al debido proceso la obligación de notificar a las partes o  intervinientes las providencias, citaciones y comunicaciones que se  libren, como así lo disponen los artículos 168 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

En  aplicación de dichos preceptos y acorde con la información  del proceso, considera que en este evento se vulneró el  derecho de defensa al no haberse comunicado la fecha de la audiencia  de lectura de fallo de segunda instancia y omitido notificar la  decisión adoptada a la parte interesada, teniendo en cuenta  que tanto el defensor como el acusado apelaron la sentencia de primer  grado.  

6.  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga:  

Refiere  la titular que por auto del 28 de octubre de 2020 asumió el  conocimiento de la causa y el 3 de noviembre de 2020 fue dejado a  disposición el penado tras recobrar la libertad que vigilaba  el Juzgado Quinto de esa especialidad, legalizándose, en  consecuencia, la detención.  

En  punto del libelo de tutela, aduce que no existen argumentos para  controvertir las pretensiones del actor y suspender los efectos del  fallo condenatorio, toda vez que no es asunto de su competencia.  

En  su parecer, no le asiste razón al actor al demandar la  violación del debido proceso, por cuanto, una vez tuvo  conocimiento de la sentencia de primer grado, hizo uso del recurso de  apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga. En punto del otorgamiento de la prisión  domiciliaria indica que no obra pedimentos en ese sentido pendiente  de resolver.  

Con  base en lo expuesto, estima que el despacho no ha quebrantado ningún  derecho fundamental al petente, por lo que solicita la desvinculación  de este trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En este caso,  el reparo que pone de presente el accionante consiste en no haber  recibido notificación de la decisión que resolvió  el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de  primer grado, a pesar de encontrarse privado de la libertad en el  lugar de su residencia por cuenta de otro asunto.  

Bajo ese contexto,  necesario se hace verificar si efectivamente de la actuación  adelantada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga para la citación a la audiencia de lectura de  fallo y del  trámite de notificación de la decisión  se socavaron los derechos fundamentales demandados.  

4. De acuerdo con  lo expuesto y acorde con la información que obra en autos, la  vulneración de las garantías fundamentales en  detrimento del actor es latente y, por lo tanto, se hace necesaria la  intervención del juez de tutela para su restablecimiento.  Estas son las razones:  

4.1. Inicialmente  surge necesario resaltar las actuaciones surtidas por la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga una vez  dispuesta la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de  lectura de fallo. Veamos:  

ii)  Mediante auto  del 19 de junio se citó a audiencia de lectura de la decisión  a realizarse el 25 de ese mismo mes; sin embargo, según el  acta que la registra se celebró de manera virtual el 2 de  julio, acto al cual acudió únicamente la Fiscalía.  

iii) Para  notificar aquel proveído, la secretaría libró  comunicación al correo electrónico del defensor,  indicándole el link para la respectiva conexión, y le  solicitó que hiciera extensiva la información al  procesado.  

iv) Obra  igualmente oficio dirigido al Área de Remisiones de la Cárcel  Modelo de Bucaramanga, en el que se solicitó colaboración  para realizar la vista en forma virtual en razón a que el  procesado se hallaba en prisión domiciliaria y no había  sido posible obtener comunicación con él.  

vi) Al respecto,  el penal informó que en razón a la pandemia no estaba  permitido el ingreso de personal y por ello no era posible programar  audiencias con internos en prisión domiciliaria. A la  respuesta allegó direcciones y números telefónicos  para su ubicación.  

vii) Obra  constancia de empleado de la secretaría indicando que ante la  imposibilidad de obtener comunicación con el implicado,  utilizándose para ello la información suministrada por  el penal, se dejó mensaje de voz indicándole que el 25  de junio de 2020 se realizaría la audiencia de lectura de  fallo1.  

viii) Ahora, como  se adujo antes, la vista de lectura de la sentencia se realizó  el 2 de julio de 2020, que si bien fue notificada en estrados, se  precisó que, respecto del procesado, debía intentarse  personalmente de conformidad con el artículo 169 de le Ley 906  de 20042.  En cumplimiento de ello, la Secretaria libró oficio al  defensor del acusado en los siguientes términos:  

“Atentamente  y para efectos de notificación, le remito copia de la decisión  proferida el 17 de junio del 2020 (…). Igualmente solicito  notificar la presente decisión a su prohijado Julián  Alberto Correa González”.  

ix) Informa el  Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la pena impuesta, que  el actor fue dejado a  su disposición el 3 de noviembre de 2020 tras recobrar la  libertad en el proceso que vigilaba el Juzgado Quinto de esa  especialidad.  

4.2. Lo reseñado,  sin duda alguna, deja entrever que Julián Alberto Correa  González no fue debidamente convocado a la audiencia de  lectura de sentencia de segunda instancia y tampoco notificado de la  decisión adoptada, pues si bien se dejó un mensaje  telefónico no hay certeza que lo hubiese recibido; además,  no obra explicación en cuanto a que la vista había sido  programada para el 25 de junio de 2020 y finalmente materializada el  2 de julio siguiente, como así lo deja ver el acta respetiva,   se insiste, no hay constancia del cambio de fecha y si de ello fue  informado el actor, circunstancia adicional que lleva a inferir el  desconocimiento del actor de la realización de esa diligencia.  

Tampoco hay  evidencia que el defensor hubiese acatado la solicitud de la  Secretaría de informarlo de la realización de la vista  y menos, del contenido del fallo emitido en su contra en apelación,  procedimiento que no surge además pertinente, pues era labor  que indiscutiblemente le compete a la Secretaría en la medida  que el procesado se encontraba privado de su libertad.  

No se desconoce  los inconvenientes surgidos a raíz de la pandemia generada por  el Covid-19, pero ello no impedía que se adelantaran todas las  diligencias y se hiciera uso de la tecnología para comunicar  al procesado las diligencias y decisiones adoptadas, con mayor razón,  se insiste, si estaba privado de la libertad, por lo que le compelía  a la Secretaría seguir los protocolos pertinentes para  enterarlo en debida forma y con la suficiente antelación.  

Es más,  como se puso de presente en la sentencia del Tribunal, debía  notificarse de manera personal al acusado conforme con lo establecido  en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal,  de lo cual, se repite, no obra  constancia, pues no puede tenerse por  cumplido ese acto con la petición que se hizo al defensor,  porque, debe recalcarse, no se conoció que el abogado hubiese  acatado el encargo, omisión que a no durarlo conculcó  su derecho a la defensa material, pues como el mismo actor lo indica,  no se le permitió interponer el recurso de casación.  

4.3.  Sobre la forma en que debe ser notificado el procesado de las  providencias cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de  Justicia en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado  38.975, precisó:  

“Ese  acto de “comunicación” a que se refiere el inciso  cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término  para la interposición del recurso extraordinario de casación  contra una sentencia que se notificó en estrados en la  audiencia de lectura del fallo.  

La  sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse  que el término de ejecutoria para quien compareció a la  audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la  lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras  que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha  en que reciban la comunicación de la decisión (porque  al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).  

La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia;  pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del  principio de igualdad ante la ley.  

En  relación con las partes que no asisten a la diligencia de  lectura del fallo (léase notificación en estrados), la  decisión se les comunicará; se trata de una “acto  de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la  Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la  impugnación extraordinaria.  

(…)  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía la no asistencia  a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la  renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los  procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término  que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de  casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.  

Por  tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida  diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.  

Y  sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de  perfecta aplicación tratándose de las partes e  intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia  de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de  locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo  cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el  mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional  y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra  detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad  de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del  establecimiento.  

De  tal manera que para que se admita como válido y único  acto de notificación el realizado en estrados, debe  constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación,  el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede  ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece  infinidad de medios de comunicación instantáneos.  

La  precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un  sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se  convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel  solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados,  siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma  oportuna y se constate que su no presencia obedeció  exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,  entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que  tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.  

Lo  anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de  impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la  notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el  acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de  casación, sí lo está para interponer el  respectivo recurso.  

(…)  

4.  En el evento en que el detenido con vocación de impugnación  no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al  centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener  connotación de simple acto de comunicación, para  convertirse en uno de notificación, y de resultar este el  último trámite de enteramiento, a partir del mismo  comienzan a contabilizarse los plazos legales.  

En  este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales,  sino que por las específicas circunstancias del caso se está  ante una especie de notificación mixta (en estrados para  quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el  acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro  carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no  pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él.  En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último  acto válido de notificación”.(Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

4.4.  Vista así las cosas, la no citación en debida forma al  accionante a la audiencia de lectura del fallo y la falta de  notificación personal de la decisión, le impidió  el ejercicio efectivo de los derechos a la defensa dentro del  componente de contradicción y al acceso  a la administración de justicia, constitucionalmente  garantizados en la Carta Política, ausencia que no puede  atribuirse al actor, pues claro quedó que su no comparecencia  se dio por circunstancias ajenas a él.  

Es importante  precisar que si bien Correa González no estaba recluido en  centro carcelario, el precedente aludido resulta aplicable a su caso,  por cuanto para el momento de la audiencia, aunque en su domicilio,  estaba privado de la libertad y, como ya se dijo, esa condición  limitaba su libertad de locomoción, lo cual indiscutiblemente  obligaba al Tribunal enterarlo en debida forma o en últimas  notificarlo personalmente de la decisión adoptada, pero, como  ya expuso, nada de ello se hizo.  

5. Consecuente con  lo anotado, se accederá al amparo deprecado y se tutelarán  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia. Corolario de ello, se ordenará  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga que, dentro del término de cinco (5) días  hábiles siguientes a la comunicación de esta  providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la  sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aquí  accionante Julián Alberto Correa González, luego de lo  cual comenzará a contar el término de ley para la  interposición del recurso de casación.  

6.  Finalmente, frente a la petición dirigida a que se le conceda  la prisión domiciliaria, no surge viable acceder a ello, por  la sencilla razón que le corresponde al quejoso presentar la  correspondiente solicitud en el respectivo trámite que ahora  se habilita.  

Adicionalmente  frente a la restricción de la libertad del demandante, ninguna  determinación se impone en tanto, conforme con el numeral  segundo de la parte resolutiva de la sentencia adoptada por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de junio de 2020, se dispuso  “ordenar  que, una vez cesen los motivos de la actual detención de  Julián Alberto Correa González, la autoridad judicial  respectiva deberá dejarlo a disposición de la presente  actuación, para el cumplimiento de la pena impuesta en el  centro carcelario que el INPEC disponga para tal fin, con observancia  de las medidas que en ese momento rijan para la reclusión de  nuevas personas en los centros carcelarios.”  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia a favor de JULIÁN  ALBERTO CORREA GONZÁLEZ  

Segundo.- ORDENAR  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga que, dentro del término de cinco (5) días  hábiles siguientes a la comunicación de esta  providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la  sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aquí  accionante JULIÁN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, luego de lo  cual comenzará a contar el término de ley para la  interposición del recurso de casación.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De la constancia dejada por el empleado de la Secretaría se          extrae que fueron suministrados dos números de telefonía          celular. De ellos se dejó el mensaje de voz al          correspondiente a una hija del quejoso, debido a que la otra línea          aparecía “como          cancelada”.  

2          En          la parte resolutiva del fallo, numeral 4, se advierte que la          decisión se notifica en estrados sin perjuicio de la que debe          intentarse de forma personal de conformidad con el artículo          169 de la Ley 906 de 2004.      

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