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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3865-2021
Radicación n° 115674
Acta No. 074
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIÁN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la Secretaría de esa Sala y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala que inicialmente fue condenado a la pena de 50 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, sanción que cumplió en su domicilio ubicado en el barrio Madrid de Bucaramanga, siendo liberado definitivamente el 30 de noviembre de 2020.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó a la pena de 43 meses y 23 días de prisión por el delito de fuga de presos, decisión que fue recurrida por su defensor, remitiéndose el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver la alzada.
3. Dice el demandante que la citada Corporación no lo notificó del fallo de segunda instancia, impidiéndole interponer el recurso de casación en el evento de haberse confirmado el de primera instancia.
4. Comenta que el 20 de marzo de 2021 llegaron a su residencia funcionarios del INPEC y le informaron de la existencia de una orden de captura en su contra en cumplimiento, al parecer, de la sentencia dictada por el Tribunal.
5. Conforme a lo anterior, considera que para un debido proceso y ejercicio del derecho a la defensa, debió ser notificado de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y “haber interpuesto el recurso de casación contra esa decisión, toda vez que nunca he recibido la notificación del fallo de segunda instancia.”
6. De acuerdo con tales precisiones, solicita la protección de dichas garantías fundamentales y se le conceda la prisión domiciliaria, insistiendo en que no ha recibido notificación de la sentencia de segundo grado.
RESPUESTAS
1. Secretario de la Sala Penal Tribunal Superior:
Explica que con base en la información que obra en los libros que allí se llevan, se logró constatar que mediante correo electrónico dirigido al defensor de Julián Alberto Correa González se cumplió la diligencia de notificación del fallo de segunda instancia y se deprecó que por su intermedio se hiciera al procesado.
Por tales razones, estima que no se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del citado, por lo tanto, solicita se declare improcedente la petición de amparo.
2. Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional Magdalena Medio:
Expone que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, condenó a Julián Alberto Correa González a la pena de 43 meses y 23 días al hallarlo responsable del delito de fuga de presos, decisión apelada por la defensa; que fue convocada para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia la que se desarrolló el 25 de junio de 2020.
Dicho ello, estima que al no advertirse compromiso de los derechos del actor, las pretensiones invocadas no están llamadas a prosperar, y por eso, solicita se desvincule al despacho del presente asunto.
3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga:
Un Magistrado integrante de ella, aduce que mediante sentencia del 17 de junio de 2020 se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través de la cual condenó a Julián Alberto Correa González a la pena de 43 meses y 23 días de prisión por el delito de fuga de presos, leída el 2 de julio siguiente, remitiéndose la providencia a la Secretaría ese mismo día año.
Resalta que las alegaciones del actor no podían ser dilucidadas por la Sala, toda vez que los trámites de notificación son adelantados por la Secretaría, pero pone de presente que a la audiencia de lectura del fallo solamente asistió la Fiscal del caso. Aclara, que a esa diligencia fueron citados debidamente el defensor a través de su correo electrónico y, el procesado, telefónicamente al número suministrado por el INPEC, dejandósele un mensaje de voz; en similar sentido, quedó constancia que el penal informó la imposibilidad de “la remisión virtual” por la pandemia generada por el Covid-19.
Concluye, que debe ser la Secretaría de la Sala la que dilucide el problema planteado por el actor, toda vez que es la encargada de realizar la notificación de la sentencia.
4. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja:
La titular del Despacho aduce que en sentencia del 20 de agosto 2019 condenó a Correa González a la pena de 43 meses y 23 días por el delito de fuga de presos, decisión confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 17 de junio de 2020. La actuación fue recibida el 30 de julio siguiente y el 23 de septiembre se envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el trámite respectivo.
5. Procurador Judicial 248:
Precisa que, conforme la información que reporta el proceso de la referencia, aparece que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se programó para el 2 de julio de 2020, de lo cual se comunicó al defensor al correo electrónico, a quien se le solicitó enterar de ello al procesado y, posteriormente, se utilizó el mismo procedimiento para notificar el fallo respectivo.
Con base en ello y acorde con la jurisprudencia, resalta que no es ajeno al debido proceso la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias, citaciones y comunicaciones que se libren, como así lo disponen los artículos 168 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En aplicación de dichos preceptos y acorde con la información del proceso, considera que en este evento se vulneró el derecho de defensa al no haberse comunicado la fecha de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y omitido notificar la decisión adoptada a la parte interesada, teniendo en cuenta que tanto el defensor como el acusado apelaron la sentencia de primer grado.
6. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga:
Refiere la titular que por auto del 28 de octubre de 2020 asumió el conocimiento de la causa y el 3 de noviembre de 2020 fue dejado a disposición el penado tras recobrar la libertad que vigilaba el Juzgado Quinto de esa especialidad, legalizándose, en consecuencia, la detención.
En punto del libelo de tutela, aduce que no existen argumentos para controvertir las pretensiones del actor y suspender los efectos del fallo condenatorio, toda vez que no es asunto de su competencia.
En su parecer, no le asiste razón al actor al demandar la violación del debido proceso, por cuanto, una vez tuvo conocimiento de la sentencia de primer grado, hizo uso del recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En punto del otorgamiento de la prisión domiciliaria indica que no obra pedimentos en ese sentido pendiente de resolver.
Con base en lo expuesto, estima que el despacho no ha quebrantado ningún derecho fundamental al petente, por lo que solicita la desvinculación de este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el reparo que pone de presente el accionante consiste en no haber recibido notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado, a pesar de encontrarse privado de la libertad en el lugar de su residencia por cuenta de otro asunto.
Bajo ese contexto, necesario se hace verificar si efectivamente de la actuación adelantada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para la citación a la audiencia de lectura de fallo y del trámite de notificación de la decisión se socavaron los derechos fundamentales demandados.
4. De acuerdo con lo expuesto y acorde con la información que obra en autos, la vulneración de las garantías fundamentales en detrimento del actor es latente y, por lo tanto, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Estas son las razones:
4.1. Inicialmente surge necesario resaltar las actuaciones surtidas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga una vez dispuesta la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de lectura de fallo. Veamos:
ii) Mediante auto del 19 de junio se citó a audiencia de lectura de la decisión a realizarse el 25 de ese mismo mes; sin embargo, según el acta que la registra se celebró de manera virtual el 2 de julio, acto al cual acudió únicamente la Fiscalía.
iii) Para notificar aquel proveído, la secretaría libró comunicación al correo electrónico del defensor, indicándole el link para la respectiva conexión, y le solicitó que hiciera extensiva la información al procesado.
iv) Obra igualmente oficio dirigido al Área de Remisiones de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en el que se solicitó colaboración para realizar la vista en forma virtual en razón a que el procesado se hallaba en prisión domiciliaria y no había sido posible obtener comunicación con él.
vi) Al respecto, el penal informó que en razón a la pandemia no estaba permitido el ingreso de personal y por ello no era posible programar audiencias con internos en prisión domiciliaria. A la respuesta allegó direcciones y números telefónicos para su ubicación.
vii) Obra constancia de empleado de la secretaría indicando que ante la imposibilidad de obtener comunicación con el implicado, utilizándose para ello la información suministrada por el penal, se dejó mensaje de voz indicándole que el 25 de junio de 2020 se realizaría la audiencia de lectura de fallo1.
viii) Ahora, como se adujo antes, la vista de lectura de la sentencia se realizó el 2 de julio de 2020, que si bien fue notificada en estrados, se precisó que, respecto del procesado, debía intentarse personalmente de conformidad con el artículo 169 de le Ley 906 de 20042. En cumplimiento de ello, la Secretaria libró oficio al defensor del acusado en los siguientes términos:
“Atentamente y para efectos de notificación, le remito copia de la decisión proferida el 17 de junio del 2020 (…). Igualmente solicito notificar la presente decisión a su prohijado Julián Alberto Correa González”.
ix) Informa el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la pena impuesta, que el actor fue dejado a su disposición el 3 de noviembre de 2020 tras recobrar la libertad en el proceso que vigilaba el Juzgado Quinto de esa especialidad.
4.2. Lo reseñado, sin duda alguna, deja entrever que Julián Alberto Correa González no fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y tampoco notificado de la decisión adoptada, pues si bien se dejó un mensaje telefónico no hay certeza que lo hubiese recibido; además, no obra explicación en cuanto a que la vista había sido programada para el 25 de junio de 2020 y finalmente materializada el 2 de julio siguiente, como así lo deja ver el acta respetiva, se insiste, no hay constancia del cambio de fecha y si de ello fue informado el actor, circunstancia adicional que lleva a inferir el desconocimiento del actor de la realización de esa diligencia.
Tampoco hay evidencia que el defensor hubiese acatado la solicitud de la Secretaría de informarlo de la realización de la vista y menos, del contenido del fallo emitido en su contra en apelación, procedimiento que no surge además pertinente, pues era labor que indiscutiblemente le compete a la Secretaría en la medida que el procesado se encontraba privado de su libertad.
No se desconoce los inconvenientes surgidos a raíz de la pandemia generada por el Covid-19, pero ello no impedía que se adelantaran todas las diligencias y se hiciera uso de la tecnología para comunicar al procesado las diligencias y decisiones adoptadas, con mayor razón, se insiste, si estaba privado de la libertad, por lo que le compelía a la Secretaría seguir los protocolos pertinentes para enterarlo en debida forma y con la suficiente antelación.
Es más, como se puso de presente en la sentencia del Tribunal, debía notificarse de manera personal al acusado conforme con lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, de lo cual, se repite, no obra constancia, pues no puede tenerse por cumplido ese acto con la petición que se hizo al defensor, porque, debe recalcarse, no se conoció que el abogado hubiese acatado el encargo, omisión que a no durarlo conculcó su derecho a la defensa material, pues como el mismo actor lo indica, no se le permitió interponer el recurso de casación.
4.3. Sobre la forma en que debe ser notificado el procesado de las providencias cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado 38.975, precisó:
“Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
(…)
Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.
Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento.
De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso.
(…)
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación”.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
4.4. Vista así las cosas, la no citación en debida forma al accionante a la audiencia de lectura del fallo y la falta de notificación personal de la decisión, le impidió el ejercicio efectivo de los derechos a la defensa dentro del componente de contradicción y al acceso a la administración de justicia, constitucionalmente garantizados en la Carta Política, ausencia que no puede atribuirse al actor, pues claro quedó que su no comparecencia se dio por circunstancias ajenas a él.
Es importante precisar que si bien Correa González no estaba recluido en centro carcelario, el precedente aludido resulta aplicable a su caso, por cuanto para el momento de la audiencia, aunque en su domicilio, estaba privado de la libertad y, como ya se dijo, esa condición limitaba su libertad de locomoción, lo cual indiscutiblemente obligaba al Tribunal enterarlo en debida forma o en últimas notificarlo personalmente de la decisión adoptada, pero, como ya expuso, nada de ello se hizo.
5. Consecuente con lo anotado, se accederá al amparo deprecado y se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Corolario de ello, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aquí accionante Julián Alberto Correa González, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación.
6. Finalmente, frente a la petición dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria, no surge viable acceder a ello, por la sencilla razón que le corresponde al quejoso presentar la correspondiente solicitud en el respectivo trámite que ahora se habilita.
Adicionalmente frente a la restricción de la libertad del demandante, ninguna determinación se impone en tanto, conforme con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de junio de 2020, se dispuso “ordenar que, una vez cesen los motivos de la actual detención de Julián Alberto Correa González, la autoridad judicial respectiva deberá dejarlo a disposición de la presente actuación, para el cumplimiento de la pena impuesta en el centro carcelario que el INPEC disponga para tal fin, con observancia de las medidas que en ese momento rijan para la reclusión de nuevas personas en los centros carcelarios.”
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia a favor de JULIÁN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aquí accionante JULIÁN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De la constancia dejada por el empleado de la Secretaría se extrae que fueron suministrados dos números de telefonía celular. De ellos se dejó el mensaje de voz al correspondiente a una hija del quejoso, debido a que la otra línea aparecía “como cancelada”.
2 En la parte resolutiva del fallo, numeral 4, se advierte que la decisión se notifica en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse de forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.