Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3862-2021
Radicación n° 115618
Acta No. 074
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DEIVIS AGUILAR SEGOVIA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió al centro carcelario de Cúcuta, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
Por lo anterior, solicita se tutele el derecho de petición y, corolario de ello, se ordene se emita respuesta clara y oportuna a su pedimento.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga señala que efectivamente, el 28 de enero de 2021, se recibió en la Secretaría, a través de correo electrónico, petición suscrita por el aquí accionante, en la cual hizo alusión a su condición de desmovilizado de las AUC, haber sufrido amenazas y atentados contra su vida, sintiéndose desprotegido por parte del Gobierno Nacional, por lo que solicitó se corriera traslado de ella a la Procuraduría de Justicia y Paz, Defensoría del Pueblo y al Alto Comisionado de Paz, igualmente, para que el Gobierno efectuara el pago de dinero por no continuar con el proceso de resocialización con cursos en el SENA, al que no asistió por falta de garantías de seguridad para su desplazamiento; además que se tuviera en cuenta la muerte de su hermano, víctima de un atentado.
Al respecto, informa que en auto del 29 de enero último se dispuso enterar al actor que esa Sala Especializada no contaba con competencia legal para atender de fondo su petición y que se dispuso correr traslado a las autoridades pertinentes.
Expone que la Secretaría de la Sala, para notificar la respuesta al petente, remitió oficio al correo electrónico de la cárcel de Cúcuta “jurídica.cocucuta@inpec.gov.co”, el cual no fue devuelto.
Indica que si el actor no ha recibido la respuesta a su petición, ello no es atribuible a ese Despacho por cuanto la correspondencia se canaliza a través de la autoridad carcelaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
4. En el caso concreto, inicialmente resulta necesario precisar que, aun cuando el accionante en su demanda aludió a un escrito del 26 de enero de 2020, a través del cual, dice, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga “el pago de mis ayudas por asistir al programa sigla social en la ciudad de Barrancabermeja”, del escrito que se anexo al libelo no se logra constatar tal pretensión al ser totalmente ilegible, y en cambio, de la contestación ofrecida por la autoridad judicial, se conoce que el escrito suscrito por el actor en el mes referido, corresponde al calendado 28, razón por la cual, la Sala acogerá el análisis de dicho memorial, en la medida que no obra constancia de comunicación diferente.
Entonces, de acuerdo con lo dicho, se advierte que la queja constitucional radica, fundamentalmente, en la falta de respuesta a la petición presentada el 28 de enero de 2021 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
5. Vista así la situación, con fundamento en las probanzas allegadas al expediente, importante resulta resaltar el trámite que se dio a la petición del accionante, quien, valga resaltarlo, se halla privado de la libertad en el centro de reclusión de Cúcuta:
i) Según lo expuso la Magistrada integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de enero de 2021 se recibió en la Secretaría, vía correo electrónico, petición suscrita por Deivis Aguilar Segovia, a través del cual adujo ser desmovilizado de la AUC y víctima de amenazas y atentados, por lo que solicitó se diera traslado de su solicitud a la Procuraduría de Justicia y Paz, Defensoría del Pueblo y Alto Comisionado de Paz; además, al Gobierno Nacional, para que este efectuara el pago de lo que correspondiera por no continuar con el proceso de resocialización en cursos en el SENA, a los que no asistió por falta de garantía para su desplazamiento. Igualmente, con el fin de que se tuviera en cuenta la muerte de su hermano, como víctima de un atentado.
ii) Mediante auto del 29 de enero se dispuso informar al petente la incompetencia de esa Sala para resolver de fondo sus pretensiones, disponiéndose, en consecuencia, correr traslado a las autoridades respectivas, así:
. A la Unidad Nacional de Protección, en virtud a la manifestación de ser víctima de amenazas y atentados contra su vida;
. A la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para atender lo relacionado con los beneficios legales dada su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, incluido, como así lo advierte la Sala accionada, de la petición pecuniaria, con la advertencia consistente en que, si no es la competente, se remita el libelo a la autoridad que corresponda;
. A la Coordinación de Fiscalías de Justicia y Paz de Bucaramanga, en lo atinente con la muerte del hermano del actor;
. A la Presidencia de la República, en virtud de lo aducido sobre el incumplimiento de los Acuerdos de Paz para los desmovilizados;
. Y, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, conforme con la solicitud expresa en tal sentido.
iii) La Secretaría de esa Sala el 29 de enero libró los correspondientes oficios a cada una de las autoridades mencionadas, y para notificar al peticionario lo resuelto, remitió la respectiva comunicación al correo electrónico de la cárcel de Cúcuta.
Como puede verse, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, una vez conoció de la petición del actor, procedió a darle el trámite pertinente, como acaba de verse, y para ilustrar al actor del mismo, libró y remitió el correspondiente oficio al correo electrónico del penal, proceder que, sin duda alguna, descarta un compromiso al derecho de petición por parte de la aludida Corporación, pues con claridad indicó que no tenía competencia para resolver los pedimentos, remitió el escrito a las autoridades que estimó tenían facultad para atenderlas, que es precisamente uno de los factores que descarta la violación a esa garantía fundamental.
En este caso, bien pudo ocurrir que se recibió la información remitida por la Sala de Justicia y Paz y por alguna razón no se le entregó al recluso, lo cual sin duda alguna deja entrever el compromiso del derecho en mención por parte del centro carcelario, porque a partir de la recepción de la respuesta suministrada por el Tribunal accionado, empieza su obligación de hacer entrega de la misma al interesado, no hacerlo, conlleva a mantener en la indefinición la aludida garantía fundamental.
Cabe resaltar que de nada sirve el actuar diligente del Tribunal para ofrecer una pronta respuesta a los requerimientos del peticionario si la autoridad carcelaria no cumple con su deber, a la cual, se insiste, le corresponde entregar a los reclusos las comunicaciones provenientes de las autoridades judiciales.
7. Se concluye de lo anterior que el Complejo Carcelario de Cúcuta compromete el derecho de petición de Deivis Aguilar Segovia al no entregar la respuesta que en su momento ofreció la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga al memorial recibido el 28 de enero de 2021, razón por la cual se torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
8. Consecuente con lo anterior, se tutelará la aludida garantía fundamental y se ordenará a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario de Cúcuta que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, haga entrega al interno Deivis Aguilar Segovia de la respuesta suministrada por la aludida Corporación el 29 de enero de 2021.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR el derecho de petición a favor de Deivis Aguilar Segovia, vulnerado por la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario de Cúcuta.
Segundo.- ORDENAR a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario de Cúcuta que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hecho, haga entrega a Deivis Aguilar Segovia de la respuesta suministrada el 29 de enero de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del memorial recibido el 28 de ese mismo mes.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García