STP3862-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP3862-2021  

Radicación  n° 115618  

Acta No. 074  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  DEIVIS AGUILAR SEGOVIA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió al  centro carcelario de Cúcuta, por la presunta violación  al derecho fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

Por  lo anterior, solicita se tutele el derecho de petición y,  corolario de ello, se ordene se emita respuesta clara y oportuna a su  pedimento.  

RESPUESTAS  

1.  Una Magistrada integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga señala que efectivamente, el 28 de  enero de 2021, se recibió en la Secretaría, a través  de correo electrónico, petición suscrita por el aquí  accionante, en la cual hizo alusión a su condición de  desmovilizado de las AUC, haber sufrido amenazas y atentados contra  su vida, sintiéndose desprotegido por parte del Gobierno  Nacional, por lo que solicitó se corriera traslado de ella a  la Procuraduría de Justicia y Paz, Defensoría del  Pueblo y al Alto Comisionado de Paz, igualmente, para que el Gobierno  efectuara el pago de dinero por no continuar con el proceso de  resocialización con cursos en el SENA, al que no asistió  por falta de garantías de seguridad para su desplazamiento;  además que se tuviera en cuenta la  muerte de su hermano,  víctima de un atentado.  

Al  respecto, informa que en auto del 29 de enero último se  dispuso enterar al actor que esa Sala Especializada no contaba con  competencia legal para atender de fondo su petición y que se  dispuso correr traslado a las autoridades pertinentes.  

Expone  que la Secretaría de la Sala, para notificar la respuesta al  petente, remitió oficio al correo electrónico de la  cárcel de Cúcuta “jurídica.cocucuta@inpec.gov.co”,  el cual no fue devuelto.  

Indica  que si el actor no ha recibido la respuesta a su petición,  ello no es atribuible a ese Despacho por cuanto la correspondencia se  canaliza a través de la autoridad carcelaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se  presenta vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4. En el caso  concreto, inicialmente resulta necesario precisar que, aun cuando el  accionante en su demanda aludió a un escrito del 26 de enero  de 2020, a través del cual, dice, solicitó a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga “el  pago de mis ayudas por asistir al programa sigla social en la ciudad  de Barrancabermeja”,  del escrito que se anexo al libelo no se logra constatar tal  pretensión al ser totalmente ilegible, y en cambio, de la  contestación ofrecida por la autoridad judicial, se conoce que  el escrito suscrito por el actor en el mes referido, corresponde al  calendado 28, razón por la cual, la Sala acogerá el  análisis de dicho memorial, en la medida que no obra  constancia de comunicación diferente.  

Entonces, de  acuerdo con lo dicho, se advierte que la queja constitucional radica,  fundamentalmente, en la falta de respuesta a la petición  presentada el 28 de enero de 2021 ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

5. Vista así  la situación, con fundamento en las probanzas allegadas al  expediente, importante resulta resaltar el trámite que se dio  a la petición del accionante, quien, valga resaltarlo, se  halla privado de la libertad en el centro de reclusión de  Cúcuta:  

i) Según lo  expuso la Magistrada integrante de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de enero de 2021 se recibió  en la Secretaría, vía correo electrónico,  petición suscrita por Deivis Aguilar Segovia, a través  del cual adujo ser desmovilizado de la AUC y víctima de  amenazas y atentados, por lo que solicitó se diera traslado de  su solicitud a la Procuraduría de Justicia y Paz, Defensoría  del Pueblo y Alto Comisionado de Paz; además, al Gobierno  Nacional, para que este efectuara el pago de lo que correspondiera  por no continuar con el proceso de resocialización en cursos  en el SENA, a los que no asistió por falta de garantía  para su desplazamiento. Igualmente, con el fin de que se tuviera en  cuenta la muerte de su hermano, como víctima de un atentado.  

ii) Mediante auto  del 29 de enero se dispuso informar al petente la incompetencia de  esa Sala para resolver de fondo sus pretensiones, disponiéndose,  en consecuencia, correr traslado a las autoridades respectivas, así:  

. A la Unidad  Nacional de Protección, en virtud a la manifestación de  ser víctima de amenazas y atentados contra su vida;  

. A la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización, para  atender lo relacionado con los beneficios legales dada su condición  de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, incluido,  como así lo advierte la Sala accionada, de la petición  pecuniaria, con la advertencia consistente en que, si no es la  competente, se remita el libelo a la autoridad que corresponda;  

. A la  Coordinación de Fiscalías de Justicia y Paz de  Bucaramanga, en lo atinente con la muerte del hermano del actor;  

. A la Presidencia  de la República, en virtud de lo aducido sobre el  incumplimiento de los Acuerdos de Paz para los desmovilizados;  

. Y, a la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz, a la Procuraduría General de  la Nación y a la Defensoría del Pueblo, conforme con la  solicitud expresa en tal sentido.  

iii) La Secretaría  de esa Sala el 29 de enero libró los correspondientes oficios  a cada una de las autoridades mencionadas, y para notificar al  peticionario lo resuelto, remitió la respectiva comunicación  al correo electrónico de la cárcel de Cúcuta.  

Como puede verse,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, una  vez conoció de la petición del actor, procedió a  darle el trámite pertinente, como acaba de verse, y para  ilustrar al actor del mismo, libró y remitió el  correspondiente oficio al correo electrónico del penal,  proceder que, sin duda alguna, descarta un compromiso al derecho de  petición por parte de la aludida Corporación, pues con  claridad indicó que no tenía competencia para resolver  los pedimentos, remitió el escrito a las autoridades que  estimó tenían facultad para atenderlas, que es  precisamente uno de los factores que descarta la violación a  esa garantía fundamental.  

En este caso, bien  pudo ocurrir que se recibió la información remitida por  la Sala de Justicia y Paz y por alguna razón no se le entregó  al recluso, lo cual sin duda alguna deja entrever el compromiso del  derecho en mención por parte del centro carcelario, porque a  partir de la recepción de la respuesta suministrada por el  Tribunal accionado, empieza su obligación de hacer entrega de  la misma al interesado, no hacerlo, conlleva a mantener en la  indefinición la aludida garantía fundamental.  

Cabe resaltar que  de nada sirve el actuar diligente del Tribunal para ofrecer una  pronta respuesta a los requerimientos del peticionario si la  autoridad carcelaria no cumple con su deber, a la cual, se insiste,  le corresponde entregar a los reclusos las comunicaciones  provenientes de las autoridades judiciales.  

7. Se concluye de  lo anterior que el Complejo Carcelario de Cúcuta compromete el  derecho de petición de Deivis Aguilar Segovia al no entregar  la respuesta que en su momento ofreció la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga al memorial recibido el 28  de enero de 2021, razón por la cual se torna necesaria la  intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  

8. Consecuente con  lo anterior, se tutelará la aludida garantía  fundamental y se ordenará a la Oficina Jurídica del  Complejo Carcelario de Cúcuta que, en el término de 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no  lo ha hecho, haga entrega al interno Deivis Aguilar Segovia de la  respuesta suministrada por la aludida Corporación el 29 de  enero de 2021.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho de petición a favor de Deivis Aguilar  Segovia, vulnerado por la Oficina Jurídica del Complejo  Carcelario de Cúcuta.  

Segundo.-  ORDENAR a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario de  Cúcuta que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión, si  aún no lo hecho, haga entrega a Deivis Aguilar Segovia de la  respuesta suministrada el 29 de enero de 2021 por la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del memorial  recibido el 28 de ese mismo mes.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

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