Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2808-2021
Radicación n.° 115310
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de PEDRO ANTONIO GODOY USECHE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso penal con radicado 110016000049201005511 (en adelante, proceso penal 2010-05511).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado del señor PEDRO ANTONIO GODOY USECHE solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación solicitado por la defensa de la accionante, dentro del proceso penal 2010-05511 que cursó en su contra.
Del relato se desprende que, el señor PEDRO ANTONIO GODOY USECHE fue condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Frente a esta sentencia presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2020, confirmó parcialmente la decisión del a quo, modificándola en lo atinente al subrogado penal de prisión domiciliaria, el cual se había concedido originariamente.
Agregó que, contra esta decisión fue interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo que la Secretaría de la Sala señaló como fecha de presentación el día 1 de julio de 2020; sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2020, lo que llevó a la declaratoria de extemporaneidad del mencionado recurso, a través de auto del día 18 de diciembre de 2020.
Frente a este último auto, se presentó recurso de reposición, el cual no prosperó, al manifestar el Tribunal accionado que la recurrente pretendía interpretar a su conveniencia y capricho los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, orientados a conjurar los efectos derivados de la emergencia sanitaria.
Aseveró que, teniendo en cuenta los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria originada por el virus COVID-19, los 5 días para recurrir corrieron efectivamente del 1 al 7 de julio de 2020, cuando se levantó la suspensión de términos por parte de esa autoridad, por lo tanto, los 30 días para presentar la demanda vencían el 21 de agosto de 2020.
Consideró que, con la negativa del Tribunal accionado de dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto, se violan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de su prohijado, y por esta razón, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se ordene al Tribunal accionado, que se conceda y brinde trámite al mencionado recurso, y, consecuentemente, se ordene la suspensión de la ejecución de la pena hasta tanto no se tramite la casación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la actuación llevada a cabo por ese Despacho se siguió bajo el estricto apego a los trámites legalmente contemplados.
Aseveró que, no se cumple en el presente asunto con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, se pretende utilizar este mecanismo extraordinario en una tercera instancia, con el fin de reabrir un debate ya concluido; además, la parte accionante no interpuso recurso de queja contra el auto objeto de reproche.
2.- La Secretaría de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos dentro de varios procesos de la Rama Judicial, el Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que no operaba tal suspensión, por lo cual, el término para sustentar el recurso extraordinario de casación feneció el 1 de julio de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO ANTONIO GODOY USECHE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2010-05511 existió una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de PEDRO ANTONIO GODOY USECHE.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso penal 2010-05511 que pueda endilgársele al accionado.
De los relatos del actor, se evidencia cómo desde la apertura del proceso penal, fue notificada la defensa del señor PEDRO ANTONIO GODOY USECHE, tanto es así, que siempre se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios a los que hubo lugar dentro del trámite procesal, hecho por el cual la defensa siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en su contra.
La Sala denota una clara desatención de la apoderada de PEDRO ANTONIO GODOY USECHE, pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el Despacho el estado actual de su proceso, en especial, cuando tenía conocimiento por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el término para sustentar el recurso extraordinario de casación vencía el día 1 de julio de 2020; sin que este término se viera afectado por la actual emergencia sanitaria, o por los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia, así como tampoco se vio afectada la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del día 7 de mayo de 2020, a la que asistió la apoderada del accionante y en la cual se interpuso el mencionado recurso.
Considera esta Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención a su proceso, sin que la aparente confianza y expectativa a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y la interpretación conveniente y caprichosa que la apoderada del señor GODOY USECHE le hubiese aplicado a estos, sea una excusa para justificar su negligencia.
Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal 2010-05511, razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de PEDRO ANTONIO GODOY USECHE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001