STP3856-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3856-2021  

Radicación  n° 114761  

Acta No. 074  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  que se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo  siguiente:  

1.  Elkin Antonio Cera López se halla privado de la libertad en  centro de reclusión con ocasión de la medida de  aseguramiento dictada dentro del proceso que se le sigue por el  delito de homicidio agravado, un vez cumplidas audiencias  concentradas los días 19 y 20 de diciembre de 2019 en el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad.  

2.  El 14 de febrero de 2020 fue radicado escrito de acusación por  parte de la Fiscalía, correspondiéndole el conocimiento  al Juzgado Primero Penal del Circuito de la aludida localidad, el  cual se verbalizó en audiencia celebrada el 8 de mayo  siguiente sin la presencia del procesado, tal como se avizora en el  acta, siendo ello una exigencia para la validez de ese acto, conforme  al artículo 339-3 del Código de Procedimiento Penal.  

Culminada  la diligencia, dice el demandante, el defensor contractual presentó  renuncia al cargo y en razón de ello, el Juzgado ofició  a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un  nuevo profesional del derecho, “lo  cual llama la atención de este servidor, puesto que si el  acusado se encontraba presente en tal diligencia, debió  interrogársele respecto de si requería los servicios de  la defensoría pública o en su defecto contaba con otro  defensor de confianza, razón por la cual se infiere que el  procesado no estuvo presente en tal diligencia y aun así  procedió a su instalación.”  

3.  Expone que a partir de esa actuación inicia el “heteróclito”  procedimiento, toda vez que el inicial defensor presentó  renuncia al poder el 8 de mayo de 2020, pese a que, previamente,  había sido notificado por su poderdante que iba a contratar  los servicios de Ingrid Pareja Deljay, profesional del derecho que  desde el 20 de febrero de ese año allegó el  correspondiente poder al Juzgado, pero no era notificada de las  actuaciones surtidas dentro del proceso, pues se seguían  efectuado a su antecesor.  

Destaca  que la Defensoría del Pueblo designó al abogado Carlos  Eljaik Salomé, quien compareció de manera virtual a la  audiencia preparatoria, acto que, luego de diferentes aplazamientos,  se materializó el 10 de julio de 2020, donde dicho profesional  solicitó como único medio probatorio el testimonio del  acusado.  

Igualmente,  que la defensora de confianza se enteró que un empleado del  juzgado tenía conocimiento que ella era quien fungía  como tal, pero que él hacía caso omiso a los correos  que enviaba y no la notificaba, razón por la cual hizo las  averiguaciones del caso y conoció que el proceso ya estaba en  fase de juicio oral y por ello, compareció a la audiencia que  estaba programada para el 14 de agosto de 2020 pero que finalmente se  materializó el 28 de ese mismo mes.  

Ante  las anomalías aducidas, dice la parte accionante que,  instalada dicha vista, la defensa solicitó la nulidad de lo  actuado en la audiencia preparatoria, “puesto  que manifestó al despacho que ella no pudo asistir a esa  diligencia en específico por una manipulación del  proceso por parte del despacho, o un empleado del mismo (…),  la abogada igualmente critica lo actuado por el defensor de oficio en  audiencia preparatoria, empero, finalmente, el despacho decide negar  la solicitud de nulidad, alegando que la defensa en su intervención  no se refiere al principio de trascendencia el cual es relevante  dentro de las solicitudes de nulidad, igualmente el despacho,  manifiesta que compulsa copias penales y disciplinarias en contra del  empleado…”.  Esta  decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla en providencia del 2 de diciembre de 2020.  

4.  Expone el apoderado del actor que en las audiencias concentradas  surtidas el 19 y 20 de diciembre de 2019, su asistido fue  representado por un defensor de confianza, acto en el cual pudo  ejercer el derecho a la defensa material y técnica; sin  embargo, en la etapa de “conocimiento”,  según el acta que registra la audiencia de acusación,  no se advierte que el procesado hubiese asistido a dicha vista y por  ello, no pudo manifestar si aceptaba o no los cargos; además,  en la vista preparatoria es grave que la defensa solo tuviese como  solicitud probatoria el testimonio del acusado, por cuanto se cuenta  con no menos de 8 solicitudes, dentro de ellas testimonios, pruebas  técnicas y científicas, las que fueron dejadas por  fuera del juicio oral por una mala preparación de la defensa,  quien no se entrevistó con el procesado, de donde estima que  no existió una adecuada labor defensiva en favor del  procesado.  

5.  Dicho ello, precisa que la acción de tutela va dirigida contra  las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron la  petición de nulidad fechadas el 28 de agosto y 2 de diciembre  de 2020.  

Frente  a las cuales, expone, se cumplen los requisitos de orden general que  fija la jurisprudencia cuando se cuestionan providencias judiciales,  pero constituyen un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto ante el rigor en la aplicación de las normas o  principios procesales por parte de los juzgadores, “puesto  que consideran tanto el a quo como el aquem (sic),  que la doctora Ingrid Pareja Deljaik, debió haber relacionado  dentro de su argumentación el principio de trascendencia, e  indicarle al juez, qué relevancia tenía dentro del  proceso el que la defensa no haya realizado solicitudes probatorias  distintas al testimonio del acusado, además consideró  el juez de primera instancia, que la actuación desplegada por  el empleado del despacho es un hecho aislado de posible corrupción,  que no afecta ni vicia el proceso como tal, y que como consecuencia  de ello, basta con compulsar copias penales y disciplinarias,  consideran igualmente los falladores, que la estrategia defensiva  tomada por la defensa, es válida de acuerdo a sus  conocimientos y experiencia en el ámbito penal…”,  frente  a lo cual, aduce que la defensora en la petición de nulidad,  “quizá  de manera poco ortodoxa realizó la argumentación de su  solicitud, pero era más que evidente que existían  situaciones procesales que ponían en peligro derechos  fundamentales tales como el debido proceso y la libertad del señor  Elkin Cera López”,  aspectos que fueron desconocidos por los jueces, dándole  prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.  

6.  Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia y, corolario de ello, se verifique  la inasistencia del actor a la audiencia de formulación de la  acusación y, de ser ello así, se decrete la nulidad de  lo actuado a partir de ese acto procesal, y de lo surtido en la  audiencia preparatoria del 10 de julio de 2020, ante la existencia de  manipulaciones al interior del proceso.  

RESPUESTAS  

1.  La abogada Ingrid Pareja Deljay aduce que efectivamente fungió  como defensora contractual de Cera López dentro del proceso  penal que se sigue en su contra. Frente a los hechos expuestos aduce  que son ciertos y por ello coadyuva la petición de amparo  constitucional, toda vez que sería una injusticia dejar pasar  por alto situaciones en los despachos judiciales y dentro de los  diligenciamientos, donde los implicados tienen derecho a que se surta  un juicio imparcial, con la posibilidad de solicitar pruebas. Además,  dice, no basta con ostentar la calidad de abogado y “…quizás  la experiencia dentro de determinada área del derecho, puesto  que la exigencia es aún mayor y todos los conocimientos deben  ponerse a disposición de los usuarios de la administración  de justicia, y no volverse un espectador dentro del proceso penal,  porque ello significaría una bofetada a los intereses de  quienes de una u otra forma, depositan sus expectativas de libertad y  verdad, en los defensores adscritos a la defensoría pública…”  

2.  El abogado José Manuel Romero Rodríguez indica que fue  contratado para ejercer la defensa de Elkin Antonio Cera López,  labor que asumió con profesionalismo en las audiencias  preliminares, en las que se impuso medida de aseguramiento en centro  carcelario en contra del citado. Precisa que la única  actuación ante el juez de conocimiento en la que participó  fue en la audiencia de formulación de acusación,  escenario en el que presentó renuncia al cargo.  

Manifiesta,  que debe verificarse con el audio de esa diligencia, si el implicado  estuvo o no en dicho acto. Además, que es en las audiencias de  imputación y preparatoria donde se indaga al procesado si  acepta o no los cargos.  

Indica  que no puede pronunciarse respecto de las etapas posteriores a la  audiencia de acusación y tampoco de las actuaciones  desarrolladas por sus colegas.  

3.  El profesional del derecho Carlos Enrique Eljaik Salomé aduce  que como defensor público le fue asignada la representación  de Cera López, que se entrevistó con el papá del  citado, quien le informó que ya habían contratado un  abogado para la defensa de su hijo, lo cual manifestó al  juzgado en la diligencia del 10 de julio de 2020, correspondiente a  la audiencia preparatoria, pero el funcionario judicial siguió  con el trámite de la diligencia dado que no se había  presentado el apoderado de confianza, ni poder alguno en ese sentido.  Expone que, ante tal situación, se comunicó con el  padre del actor, quien, vía whatsapp le proporcionó los  nombres de los testigos que podían demostrar la inocencia del  acusado, de quienes deprecó su decretó en ese acto,  luego no es cierto que únicamente solicitó la  declaración de su defendido, siendo ello, fundamentalmene,  la  razón por la que el Tribunal descartó la falta de  defensa técnica.  

Expone  que el padre del acusado no entendió el esfuerzo que hacía  para defenderlo y, por el contrario, borró  los mensajes que  previamente le había enviado y procedió a amenazarlo.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  del Magistrado Ponente de la decisión objeto de censura,  solicita la declaratoria de improcedencia de la petición de  amparo por no cumplirse los requisitos generales y específicos  de la tutela contra providencias judiciales.  

Al  respecto, precisa que el 23 de septiembre de 2020 ingresó a  esa Corporación el proceso que se sigue al accionante en el  Juzgado Primero Penal del Circuito por el delito de homicidio  agravado, y el 21 se octubre se adoptó la decisión  respectiva, la cual fue leída el 2 de diciembre de dicha  anualidad.  

Indica  que el procesado cuenta con el proceso penal para hacer valer sus  derechos de contradicción y defensa, aunado a que la decisión  adoptada no es caprichosa, toda vez que se fundamentó  normativa y jurisprudencialmente, exponiéndose las razones  pertinentes en punto al por qué no existía nulidad por  falsa de defensa técnica.  

5.  La Asistente de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad, a  cargo del Guadalberto Fontalvo Marmolejo, precisa que queda atenta a  lo que la Corte resuelva en el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En este asunto, se sabe que en contra el demandante se adelanta  proceso por el delito de homicidio agravado, trámite a cargo  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, dentro del cual,  según se tiene conocimiento, se surte la audiencia de juicio  oral.  

Dentro  de dicho asunto, según lo refiere el apoderado del accionante,  la queja gira en torno de la realización de la audiencia de  formulación de la acusación sin la presencia del  procesado, como así lo deja ver el acta que contiene el  resumen de ese acto, y de las decisiones que resolvieron  negativamente la petición de nulidad que propuso la defensora  del procesado en desarrollo de la audiencia de juicio oral verificada  el 28 de agosto de 2020, que sustentó en la violación  del derecho de defensa técnica, pues desde febrero del 2020  entregó al juzgado de conocimiento el poder que le fue  conferido; sin embargo, el despacho no la citó y llevó  a cabo las audiencias de acusación con el defensor que lo  asistía desde el inicio de la actuación y la  preparatoria con un abogado adscrito a la defensoría pública,  quien simplemente deprecó como medio de prueba el testimonio  del implicado.  

4. De acuerdo con  lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la  ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o  petición debe presentarla al interior  del respectivo  diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

Conforme  lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue  dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda  instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya  hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en  el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos y no por la vía  tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e  intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.  

5.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. De manera que,  de persistir el demandante en el compromiso de sus derechos de orden  superior, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la  normatividad procesal contempla, entre ellos el recurso de apelación  en contra de la sentencia que eventualmente resulte contraria a sus  intereses, e incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene el recurso extraordinario.  

7.  Y a través  de ellos, no sólo podrá insistir en los motivos por los  cuales consideró se daba una falla que comprometía la  garantía de la defensa técnica bajo el argumento que se  desconoció la selección de una defensora por el  procesado, o la defectuosa labor ejercida por el integrante del  Sistema de Defensoría Pública, sino el alegado vicio  producto de la indebida verificación del contradictorio en la  audiencia de formulación de acusación ante la no  asistencia del imputado a ese acto procesal, aun cuando sí su  representante judicial.  

8. En esa medida,  inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del  mismo y no por vía de tutela.  

9. En ese orden de  ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente  al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales  demandados.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Elkin  Antonio Cera López, a través de apoderado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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