AP1966-2021(54387)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1966-2021  

Radicación  # 54387  

Acta 125  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del sentenciado HUGO BUITRAGO ADRADA.  

HECHOS:  

En el año  2010, madres de familia y habitantes del municipio de Sevilla (Valle  del Cauca) denunciaron ante la Coordinación de la Policía  de Infancia y Adolescencia de ese municipio que las menores L.F.M.C.,  A.A.R.M., A.C.S.E., S.T.Z., A.M.H.S. y V.G.E. ─con  edades entre 12 y 13 años─,  estaban siendo objeto de diversos actos de índole sexual por  parte de adultos a cambio de obsequios y dinero.  

Concretaron que  tales acontecimientos tuvieron lugar entre septiembre de 2009 y marzo  de 2010 y señalaron a HUGO BUITRAGO ADRADA, Misael de Jesús  Agudelo Moncada y José Pompilio Vinazco Chiquito como los  autores.  

ANTECEDENTES:  

El 20 de marzo de  2010, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Sevilla con Función  de Control de Garantías, la Fiscalía General de la  Nación le imputó a José Pompilio Vinazco  Chiquito y Misael de Jesús Agudelo Moncada la  comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo (Art. 208 y  211-1 de la Ley 599 de 2000), inducción a la prostitución  (Art. 213) y estímulo a la prostitución de menores  (Art. 217).  

Posteriormente,  el 23 de abril de 2010, formuló imputación ante la  misma autoridad judicial contra HUGO BUITRAGO ADRADA, como autor de  un concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado (Art. 208 y 211-1) y pornografía con  menores de 18 años (Art. 218). Ninguno de los procesados  admitió los cargos.  

Agotada  la fase de juicio, el 28 de diciembre de esa anualidad el Juzgado  Penal del Circuito de Sevilla con Función de Conocimiento  absolvió a José Pompilio Vinazco Chiquito de todos los  cargos y condenó a Misael de Jesús Agudelo Moncada a  240 meses de prisión y multa de 237 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como autor de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años y estímulo a la prostitución de  menores y a HUGO BUITRAGO ADRADA a 14 años de prisión  como autor del primero de dichos delitos. Les impuso, además,  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por 20 años y les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Por  último, compulsó copias para que la Fiscalía  General de la Nación investigue a los condenados por la  presunta comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y a Táger Galvis Navia como  presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

La  defensa apeló la anterior determinación y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó parcialmente  el 14 de abril de 2015. En su lugar, absolvió por duda a  Misael de Jesús Agudelo Moncada del injusto de estímulo  a la prostitución de menores, revocó la pena de multa  impuesta y fijó la pena definitiva en 14 años. En lo  demás le impartió confirmación.  

Mediante  auto CSJ AP4730-2015 del 19 de agosto de 2015 la Sala inadmitió  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de los  sentenciados y habilitó el recurso de manera oficiosa con el  propósito de analizar la posible afectación del  principio de legalidad de la pena accesoria. Finalmente, mediante  providencia SP14216-2015 del 14 de octubre siguiente, la fijó  en el mismo término de la sanción privativa de la  libertad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con apoyo en las  causales 6ª y 7ª descritas en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el defensor de HUGO  BUITRAGO ADRADA  argumentó que la sentencia se fundamentó en prueba  falsa y, además, que con posterioridad a su emisión la  Corte varió el criterio jurídico que sirvió para  sustentar el juicio de reproche.  

Frente al primer  aspecto,  adujo «que  la naturaleza compleja de esta causal (…) constituye una  verdadera opción de incorporación de una serie de  situaciones que necesariamente deben integrar fases demostrativas  concretas relativas al proceso epistemológico que permitan,  sin la intervención del órgano judicial del Estado,  llegar a la conclusión de que se produjo una falsedad, una  manipulación, un direccionamiento de la acusación, una  tergiversación total y absoluta de la realidad, dirigida, eso  sí, a consumar un verdadero fraude procesal (…)».  

En ese orden,  cuestionó la legalidad de los medios de convicción  allegados por la Fiscalía General de la Nación por la  vía del «error  de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la  aplicación indebida de una norma de derecho sustancial»,  según indicó, con el propósito de demostrar la  inocencia del accionante.  

Puntualizó  que, durante el juicio, la testigo Fanny Cecilia Echeverri Giraldo  advirtió que las acusaciones efectuadas previamente ante un  agente de la Unidad Seccional de Investigación Criminal  –SIJIN- de la Policía Nacional ─a  quien no identificó─  eran falsas y obedecieron a las indebidas presiones que éste  ejerció sobre ella. Aseguró que en por lo menos 5  oportunidades la hostigó en la calle para inducirla a declarar  en contra de «Misael»  o, de lo contrario, debía emigrar de Sevilla o le «daba  de baja».  

Continuó  indicando que los testigos Carlos Arley Cardona Gómez, Ángela  María Guerra Serna y Gloria Inés Serna Mesa también  revelaron que fueron coaccionados para incriminar a «Misael  y las personas que están acusadas»  a cambio de dinero en efectivo e inmuebles.  

Denunció  que, pese a la gravedad de tales atestaciones, los funcionarios de  primera y segunda instancia no indagaron sobre las irregularidades  enunciadas por los testigos y, en su lugar, consintieron la  impugnación de credibilidad efectuada por el Fiscal a sus  propios declarantes. Asimismo, permitieron la incorporación de  las entrevistas que éstos habían rendido antes del  juicio y les otorgaron plena credibilidad, sin considerar el impacto  jurídico de lo expresado durante la práctica probatoria  en la «construcción  de la certeza»  requerida para emitir condena.  

Por otra parte,  censuró que la investigación se haya trasladado a la  Seccional de Investigación Criminal –SIJIN-, dejando de  lado a la intendente Violedy Labrada Díaz, adscrita a la  Unidad de Policía de Infancia y Adolescencia de Sevilla, quien  tuvo a su cargo la selección de los declarantes, identificó  a los posibles actores, verificó el contenido de las  denuncias, orientó las actividades de indagación y  elaboró los informes en que se edificó la actuación.  

Aseguró que  ello obedeció a una estrategia diseñada entre la  Fiscalía General de la Nación, agentes de la SIJIN y  funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-  para «falsificar  la prueba en la fase investigativa»  con fines económicos, en razón a que el poder monetario  de los procesados «permitía  proyectar una cuantiosa reparación»,  para lo cual requerían una sentencia condenatoria.  

Advirtió  que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga  omitió el estudio integral de «la  evidencia procesal que indica la presencia de una cadena  ininterrumpida de falsedades».  Para soportar tal afirmación, destacó algunos apartes  de los testimonios rendidos por las menores víctimas y los  problemas personales existentes entre algunas de ellas.  Específicamente se centra en las numerosas declaraciones de la  menor L.F.M.C. para resaltar que en las primeras no identifica al  condenado ni le atribuye ninguna conducta delictuosa, en tanto, en  las últimas lo acusa directamente. En criterio del accionante,  ello obedece a la influencia de las autoridades reseñadas.  

Para reforzar tal  argumento, refirió que el Defensor de Familia a cargo de las  entrevistas permitió que las menores fueran interrogadas sin  el acompañamiento de sus representantes legales.  Adicionalmente, denunció que se realizaron con el fin de  verificar el informe policivo, en presencia de una trabajadora social  que no fue llamada a juicio y en éstas las menores S.T.Z. y  A.R.M. no involucraron a HUGO BUITRAGO ADRADA con algún  comportamiento de índole sexual.  

Enseguida el  demandante abordó el contenido de los informes técnico  sexológicos practicados a las menores, para destacar que  revelaron diversas actividades sexuales con otros individuos y «a  pesar de la naturaleza pública de la conducta sexual  inadecuada de algunas de las menores, sólo resultaron  condenadas las dos personas a quienes les encontraron información  relativa a la capacidad de pago, reparación, indemnización,  etc.».  Rechazó, en consecuencia, que no se haya indagado sobre los  demás sujetos y, por el contrario, se les haya garantizado la  impunidad.  

Respecto a la  segunda causal  argumentó  que en sentencia CSJ SP1783-2018 la Sala varió la doctrina  «reiterada  acerca de la aparente irrelevancia del conocimiento de un elemento  normativo del tipo»,  refiriéndose al acceso carnal en menor de 14 años.  Afirmó que en ésta la Sala de Casación Penal  reflexionó sobre la necesidad de valorar la evolución  física y antropológica de la víctima de cara a  establecer la responsabilidad del procesado.  

En  desarrollo de su alegación, anotó que en la referida  providencia la Corte advirtió que el sujeto pasivo del delito  presentaba un desarrollo físico incompatible con la convicción  total de que era menor de 14 años y, a causa de ello, casó  la decisión recurrida y absolvió al procesado «mutando  el criterio jurisprudencial en el sentido de establecer las pautas  probatorias que permiten identificar una falla estructural en la  construcción de la culpabilidad relacionada con el momentum:  conocer la edad de la víctima.»  

Discutió,  por tanto, que no obre prueba sobre dicho aspecto en el  diligenciamiento seguido contra el accionante. Del mismo modo, afirmó  que escapan de su comprensión «los  motivos por los cuales, la fiscalía, la judicatura y la  magistratura del Tribunal de Buga no asum[ieron]  la valoración de tan importante situación, misma que  tampoco fue tema de la propuesta defensiva, inclusive a instancia del  recurso extraordinario de casación por quien elaboró la  demanda»,  pese a que el testigo y «ex  juez de la República»  Táger Galvis Navia estimó en su testimonio que las  menores aparentaban 22 o 23 años.  

Destacó  que los casos son similares, porque se refieren a la conducta punible  de actos sexuales con menor de 14 años y porque la edad de las  víctimas se determinó a partir de los mismos elementos  de prueba ─dictámenes  médicos, registros civiles de nacimiento, testimonios y  declaraciones rendidas antes y durante el juicio oral─.  

Adicionalmente,  destacó que en la decisión que ahora se invoca la  víctima y el procesado tenían una relación más  o menos estable y, pese a ello, se reconoció la incapacidad de  éste de conocer su verdadera edad. Así las cosas,  razonó que como a BUITRAGO ADRADA se le atribuyó un  solo evento delictivo, por lo demás mediado por la presunta  exigencia económica de la menor A.A.R.M., debe reconocerse que  no tenía certeza sobre su edad «ya  que existe una regla de actividad de prostitución juvenil  [relacionada]  con insistir ante eventuales parejas que se tiene una edad mayor a la  real».  

Señaló  que en el informe médico legal sexológico  #2010C-06041300096 del 11 de marzo de 2010 se dictaminó que  A.A.R.M. presentaba una escala de desarrollo sexual aproximada de 13  a 14 años, correspondiente a su edad cronológica. Así,  a partir de esa conclusión el actor arguyó que pudo  percibir que ésta se encontraba «más  cerca de los 14 años que de los 13»,  configurándose con ello el error de tipo estructurado por la  Sala en la providencia CSJ SP1783-2018.  

Por  lo demás, numeró los medios suasorios que debieron  practicarse para favorecer la tesis expuesta e insistió en que  su omisión obedeció a la intención de las  autoridades de obtener una condena y una indemnización.  

Aportó,  como prueba de la configuración de las causales invocadas,  copia de los siguientes documentos:  

a.        Denuncias  penales y disciplinarias promovidas contra el Defensor de Familia de  Sevilla, el Patrullero de la Policía Nacional que intervino en  la investigación y el Fiscal Seccional encargado de las  pesquisas y juicio.  

b.        Peticiones  formuladas ante la Procuraduría de Sevilla y el Instituto  Nacional de Medicina Legal para que, en su orden, certifiquen la  existencia de los procesos sancionatorios y clarifiquen algunos  aspectos de la evaluación médico sexológica  realizada a la menor A.A.R.M.  

c.        Las  respuestas dadas por las referidas autoridades.  

d.        Declaración  extrajuicio rendida por A.A.R.M. sobre los hechos, situaciones y  circunstancias aludidas en la demanda de revisión.  

e.        Certificado  de nacida viva de A.A.R.M., y  

f.        Entrevista  a HUGO BUITRAGO ADRADA.  

Con base en lo  anterior, el accionante solicitó a la Sala que admita la  demanda e incorpore los nuevos elementos de prueba, a fin de examinar  las decisiones judiciales controvertidas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como el propósito  primordial de la acción de revisión se orienta a  remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador  ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda  dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos  contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en  especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto  habrá de adoptarse «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud».  

La razón de  tal limitación no es menor, obedece al carácter  restrictivo de la acción de revisión como medio  judicial diseñado para remediar los errores cometidos en  decisiones judiciales con la fuerza suficiente para tornarlas  materialmente injustas. Así, es impropio de este mecanismo  extraordinario pretender, sin ningún límite, reabrir el  debate probatorio agotado en las instancias con la finalidad de  obtener un nuevo análisis y, a causa de ello, una opinión  jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento.  

Ahora bien,  tratándose de la causal  6ª, esto es,  «cuando se  demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones»,  es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión  judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio  de convicción que constituye el fundamento de la determinación  judicial cuya remoción se persigue (CSJ AP, 30 jul. 2015. rad.  42088).  

Por tanto, la  invocación de la referida causal exige aportar junto a la  demanda la decisión judicial que declara la falsedad de la  prueba y la demostración argumentativa de que la condena se  basó en ésta. Para ello, corresponde al interesado  promover el proceso encaminado a acreditar, por ejemplo, que las  manifestaciones efectuadas por un testigo son ajenas a la realidad o,  como afirma el accionante, que las pruebas fueron prefabricadas por  las autoridades. Al respecto ha expuesto la Corte:  

Si bien el  legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad  de la prueba es necesaria una decisión judicial que así  lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse  su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción  de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una  sentencia.  

En efecto, la  Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia  ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004,  como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no  significa que actualmente no deba adjuntarse porque:  

La propia  redacción del numeral 6º del artículo 192 del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto, la norma establece: ‘cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa’.  Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en  el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras  tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba (CSJ. AP, 6  mar. 2008, rad. 26103)  

Advertido lo  anterior, encuentra la Sala que en este asunto el demandante orientó  su labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicción  con base en las cuales se edificó la sentencia de condena  acusándolos de falsos, por las aparentes contradicciones que  existen entre ellos, así como las supuestas irregularidades  presentes en su producción. No obstante, no acreditó  que tal circunstancia fue declarada mediante una decisión  judicial en firme, de modo que dejó sin demostración su  reclamo.  

Ahora,  si el objeto era lograr la invalidación del trámite, le  correspondía seleccionar la causal para ello y probar el  cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto  de cada una.  

Adicionalmente,  es manifiesto que las inconformidades de la parte actora se  circunscriben a la credibilidad que las instancias le confirieron al  testimonio de las menores L.F.M.C., A.A.R.M., A.C.S.E., S.T.Z.,  A.M.H.S. y V.G.E., a sus declaraciones previas y a lo indicado por  los peritos e investigadores que intervinieron en la indagación,  así como al hecho de que no hayan cuestionado su legalidad en  el trámite, pese a las que considera graves irregularidades en  su producción y práctica.  

No  obstante, las apreciaciones sobre el deber de excluir los medios de  convicción o el indebido contraste entre uno y otro resultan  completamente ajenas a este medio de impugnación, como también  lo son sus reproches respecto de lo que denomina anormal  actividad  investigativa  por parte de la Fiscalía General de la Nación y los  agentes del CTI.  

La  misma suerte corren las alegaciones dirigidas a increpar las  deficientes maniobras defensivas, los interrogantes sobre el valor  probatorio de las afirmaciones de las menores ante los médicos  legistas o la exclusión de los testimonios de la Fiscalía,  luego de que ésta impugnara la credibilidad de sus testigos  para introducir las declaraciones rendidas antes del juicio, pues, se  insiste, estos aspectos se ofrecen ajenos a la naturaleza de la  acción de revisión y constituyen verdaderos alegatos de  instancia.  

Mírese  que las aparentes incongruencias de la menor L.F.M.R. al rendir  testimonio y acusar a HUBO BUITRAGO ADRADA de haber accedido a la  menor A.A.R.M. fueron objeto de pronunciamiento por parte del  Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa. Sobre el particular, señaló  la Corporación judicial de segunda instancia lo siguiente:  

«(…)  sí existe prueba acerca del acceso carnal abusivo por la edad  de la sujeto pasivo, concretamente [A.A.R.M.],  por cuanto es imposible descartar del análisis las respectivas  entrevistas, así posteriormente se refiera en la declaración  a otro comportamiento del cual no se sabe si pasó de acto  sexual a acceso carnal, pues [L.F.M.R.]  dice que abandonó el recinto donde quedó A.A.  satisfaciendo la libido de este acusado.  

Demeritar  la versión de cargo porque no hace referencia al día  específico no tiene acogida por la Sala (…) menos  cuando el trato de este victimario con la menor era frecuente, pues  así lo dijo la testigo y terminó reiterándolo en  su declaración cuando narra la última ocasión de  las tres en que estuvo en la casa del señor BUITRAGO ADRADA.  

Queda  claro ante sus preguntas que la menor accedida es A.A.R.M., la misma  a quien llevó en su taxi hasta esa residencia en compañía  de otra menor el testigo Carlos Arley Cardona Gómez, quien  terminó diciéndolo en su declaración en  aceptación a lo que había expuesto en entrevista.  

También  lo fueron la retractación de las menores y sus madres durante  el juicio oral. En tal virtud, indicó el juzgado:  

«El  bloque defensivo en sus alegatos finales manifest[ó]  que no existían pruebas para demostrar la responsabilidad  penal de sus prohijados, que no se demostró el acceso carnal  abusivo y qué sólo obran pruebas de referencia; además,  que jamás hubo retractación, pues cuando se recaudaron  las entrevistas no pudieron ejercer el derecho de contradicción,  luego, así las cosas, advierte, que no puede existir  retractación de lo que no se tiene certeza que se haya  manifestado.  

Esta  respectada posición de la defensa no tiene peso ni fáctico  ni jurídico para derruir la certeza de esta judicatura acerca  de la responsabilidad penal de los sentenciados, ello por cuanto las  entrevistas recaudadas en la etapa de indagación e  investigación si bien en su momento como es obvio no generan  controversia por la etapa pre procesal, estas solo ingresan y se  convierten en prueba dentro del debate procesal, es decir, una vez  tuvo la defensa la oportunidad de controvertir la evidencia  documental como acá ocurrió.  

(…)  Lo anterior fue lo que realmente ocurrió en el debate, las  entrevistas recaudadas a lo largo de la etapa de indagación e  investigación fueron utilizadas por el delegado de la fiscalía  a fin de impugnar la credibilidad de sus testigos, ello, dadas sus  declaraciones inverosímiles e increíbles (…)  aunado a que se demostró claramente los motivos de la  parcialidad de los testigos hacia los acusados, como tantas veces se  indicó, ello obedeció a amenazas para que no declararan  en su contra, otro móvil fue la condición económica  y poderosa de los procesados con respecto a los humildes y  desamparados menores (…).  

Entonces,  no es cierto, como se afirma en la demanda, que la judicatura haya  guardado silencio ante el cambio de versión de las víctimas.  Cosa contraria es que después de evaluarlas de cara a las  demás pruebas haya advertido que fueron sometidas a presiones  para que modificaran su dicho.  

Y  es tan palpable la incompatibilidad del mecanismo extraordinario  conjurado con el contenido de la demanda, que en ésta se  refiere la intención de demostrar la existencia de «un  error de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la  aplicación indebida de una norma de derecho sustancial»,  proposición que, sin lugar a dudas, es propia del recurso de  casación, como también lo es la referida violación  al debido proceso. Más aun, cuando razonamientos de similar  contenido fueron planteados en el recurso de casación  propuesto por la defensa de BUITRAGO ADRADA, a cuyo tenor fue  proferido el auto CSJ AP4730-2015 en el que se indicó:  

«(…)  pese a las retractaciones de algunos testigos, entre ellos menores de  edad y sus madres, las que fueron atribuidas por los sentenciadores a  las «amenazas para que no declararan en su contra» y a la  «condición económica y poderosa de los procesados  con respecto a los humildes y desamparados menores, y en algunas  ocasiones dado a que en el caso particular del señor MISAEL DE  JESÚS AGUDELO MONCADA este resultó ser empleador y  patrocinador de algunos testigos», los falladores, acudiendo a  las iniciales entrevistas ofrecidas por la casi totalidad de los  deponentes, examinadas con el resto de elementos probatorios,  lograron determinar que L.F.M.C. fue «testigo directa de la  introducción que aquél [HUGO BUITRAGO ADRADA] hiciera  de su órgano genital en el de la menor de catorce años  A.A.[R.M.] quien aceptó una vida sexual activa pese a que el  perito médico dictaminó que tiene himen elástico»  

De  otra parte, en lo que toca con lo aseverado por CARLOS ARLEY CARDONA  GÓMEZ, cabe acotar que, no obstante haber señalado que  en su condición de taxista «transportó a unas  menores hasta el barrio “puyana” a altas horas de la  noche a quienes se les percibía olor a licor, conociendo  posteriormente que se trataba de la hija de un taxista, esto es  [A.A.R.M.] y otra MONITA que por sus características físicas  se veían que eran menores de edad e ingresaron en la vivienda  del señor HUGO BUITRAGO ADRADA», lo cierto es que, como  bien lo reconocieron los funcionarios de instancia, resultó  ser un testigo a quien no le constan directamente los hechos. Por  manera, que, aun de apartarlo del caudal probatorio o de entender que  no se refirió a A.A.R.M., el soporte de condena del fallo no  sufriría variación alguna».  

Se  inadmitirá, por ende, la demanda promovida con fundamento en  la causal 6ª de revisión.  

Por  otra parte, el apoderado de HUGO BUITRAGO ADRADA también  invocó la causal contenida en el numeral  7º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilita la  revisión «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Así,  para su estructuración, corresponde al actor demostrar, de una  parte, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura la  Corte varió la interpretación de su fundamento jurídico  y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar  al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia  cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del  nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jurídico,  resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el  criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción  resulte injusto.  

Desde  luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta  la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una  decisión concreta, pero que no guarda relación con el  asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues  se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los  sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería  el sentido del fallo.  

Con  tal propósito, afirma el accionante que en providencia CSJ  SP1783-2018, la Corte adoptó un criterio novedoso respecto de  la forma en que debe abordarse, desde un punto de vista netamente  probatorio, la configuración del error de tipo en el delito de  actos sexuales con menor de 14 años. Adicionalmente, echó  de menos que en la actuación seguida en su contra no se hayan  recaudado elementos probatorios similares a los que sirvieron a la  Sala, en esa oportunidad, para casar oficiosamente el fallo de  segunda instancia.  

Así,  reiteró la admisibilidad en juicio de las atestaciones  anteriores de los niños abusados o violentados en su  integridad sexual y, con apoyo en diversas providencias tanto de la  Corte Constitucional como de la Sala, insistió en que  excepcionalmente pueden ser ofrecidas como elementos de convicción  a los jueces por parte de la Fiscalía General de la Nación.  

Ahora  bien, al abordar el proceso concreto, encontró que la edad  aparente de la víctima y la que dijo tener para el momento de  los hechos fueron desechados por el Tribunal, pese a que los  interrogatorios cruzados giraron en torno a este importante aspecto.  Incluso, destaca el fallo, los testimonios permitieron establecer que  ésta mentía sobre su edad biológica, tanto así  que el sentenciado sólo supo que tenía 12 años  cuando fue hospitalizada por las convalecencias producto de la  interrupción de su embarazo y la madre de la menor lo abordó  para aclararle que, no obstante, su aspecto físico, era menor  de edad.  

Ningún  supuesto similar aconteció en el juicio seguido contra HUGO  BUITRAGO ADRADA. Así, si la intención de la defensa es  introducir dicha discusión en ejercicio de este mecanismo  extraordinario de impugnación, debe rechazarse tal propósito,  pues sin lugar a dudas escapa del alcance que, como se indicó  en precedencia, tiene la acción de revisión frente a  decisiones ejecutoriadas.  

El  único señalamiento sobre la edad de las «jóvenes»  la  hizo Táger Galvis Navia, quien afirmó que en una  oportunidad se encontró con «don  Misael» y,  en la parte de atrás de su carro, se encontraban dos mujeres  que, en su criterio, «tenían  entre 22 y 23 años».  Sin embargo, no aclaró que se tratara de las víctimas.  Incluso, aseguró que «daban  a entender que eran empleadas de él».  

Es  claro, entonces, que el objetivo del demandante es insistir en los  supuestos errores en la estimación probatoria realizada por  las instancias, la deficiente labor desplegada por su apoderado en el  trámite ordinario, las aparentes falencias de la Fiscalía  General de la Nación durante las etapas de investigación  y juzgamiento, así como los argumentos expuestos en las  decisiones que declararon su responsabilidad en los hechos objeto de  acusación, sin percatarse de que tales alegatos debieron  proponerse al interior del trámite ordinario, no en ejercicio  de esta acción.  

Así  las cosas, no hay duda de que el accionante acudió a una  decisión que no ofrece ninguna variación de los  criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la condena,  como exige la causal 7ª invocada, e intentó, por esta  vía, controvertir una vez más los argumentos exhibidos  por los jueces al declararlo responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años e introducir un nuevo elemento de  controversia.  

En este orden de ideas,  dado que el demandante no demostró  la existencia de un cambio jurisprudencial de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera  favorable los fundamentos de la decisión objeto de la acción  de revisión, también se inadmitirá  la demanda promovida con fundamento en esta causal.  

Reconformación  de la Sala.  

Es  pertinente señalar que la Sala se integró con 4  conjueces, entre otros, el doctor Raúl Cadena Lozano en  sustitución del entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno  Acero. Posteriormente, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán  fue designado en su reemplazo. Por tal motivo, este último  está llamado a desplazar al mencionado Conjuez e integrar la  Sala encargada de resolver sobre la admisión de la acción  de revisión (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor de HUGO  BUITRAGO ADRADA.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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