STP3858-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3858-2021  

Radicación  Nº 115424  

Acta  No. 063  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Héctor  Parra Orozco en contra de la  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Décima  Penal de Adolescentes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos de igualdad,  trabajo, acceso a la administración de justicia y los que  denominó: «derecho  de la protección efectiva judicial por desconocimiento de los  precedentes constitucionales»,  «desconocer  precedentes constitucionales de las altas cortes sin hacer la debida  sustentación»,  «derecho  de acceso a cargos públicos»,  «de  participar en la conformación, ejercicio y control del poder  político»,  los  principios «de  progresividad», «de la carrera administrativa (…)  la garantía constitucional del mérito como única  forma de ingreso a ocupar cargos de carrera», y  de la función pública, «igualdad,  mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad,  transparencia, celeridad y publicidad».  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  adelantado bajo el radicado 08-001-31-18-002-2020-00057-00.  

1.  ANTECEDENTES  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

El  aquí accionante elevó demanda de tutela en contra de la  Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del  Trabajo, buscando que se ampararan sus derechos fundamentales en el  marco de la convocatoria número 428 de 2017 del Ministerio del  Trabajo de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC)  número 34356, dentro del cual, aquel aspiraba a ser nombrado  en el cargo de inspector del trabajo Grado 13 de dicha entidad.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla inadmitió la demanda, requiriéndolo  para que complementara la misma con los datos de identificación  y ubicación (nombre, dirección, correo electrónico  y número de celular) de las personas que constituían la  lista de elegibles para el cargo de inspector del trabajo, así  como el nombre del representante del Departamento Administrativo de  la Función Pública y su correo electrónico.  

Lo  anterior, bajo el argumento de que de hacerlo él mismo, se  convertiría en juez y parte, lo que contraviene su facultad de  solicitar informes.  

Afirma  el actor, que renunció a la vinculación de las personas  de dicha lista y de las personas nombradas en provisionalidad,  aunque, solicitándole al juez que se publicara el inicio de la  acción en páginas web de las accionadas para que todos  quienes tuvieran interés se hicieran parte.  

Tal  renuncia fue aceptada por el juzgado, quien admitió la tutela  y conminó a la Comisión Nacional del Servicio Civil  para que notificara de la misma a las personas que integraban la  lista de elegibles, sin embargo, dicha entidad no lo realizó.  

Finalmente,  la decisión del juzgado, de 30 de octubre de 2020, así  como la del Tribunal de segunda instancia, que fueron en su desfavor,  no tuvieron en consideración el precedente judicial en la  materia y dejaron de valorar la violación al debido proceso en  las reglas del concurso de méritos, así como, dicha  Corporación, no estudió la totalidad de sus argumentos.  

Corolario,  esgrime que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, además  de esta, reclama que se hagan efectivas las siguientes pretensiones:  

«2-Ordene  a las accionadas que deben vincular a todos los que se puedan ver  afectados por el fallo de tutela y a fallar la misma bajo los  principios de aplicación de los criterios de las altas cortes.  

3-  en consecuencia que ordene al Ministro de Trabajo para que el termino  de cuarenta y ocho horas, una vez recibida la lista general de  elegibles de la entidad de parte de la CNSC, oferte en orden de  mérito, todos y cada uno de los cargos desiertos y las  vacantes definitivas que quedaron como resultado de los 804 cargos de  Inspector de Trabajo grado 13 de la convocaría 428 de 2016, y  en consecuencia se ordene mi nombramiento en periodo de prueba previa  audiencia de escogencia de sede o ubicación geográfica  del cargo de mi preferencia.  

4-  Ordene al Ministro de Trabajo y a la CNSC abstenerse de seguir  realizando actos tendientes a desconocer el mérito de los  elegibles de la convocatoria 428 de 2016 entidad Ministerio de  Trabajo, así mismo no imponer a su capricho los cargos en  posiciones geográficas sin haber sido ofertadas en escogencias  de sede a los elegibles en orden de méritos, so pena de  incurrir en desacato.».  

2.  RESPUESTAS  

2.1.  El  Director  Jurídico del Departamento Administrativo de la Función  Pública1,  indicó que la demanda de tutela fue elevada en contra de las  autoridades judiciales que conocieron de la anterior demanda de  tutela, en cuyo trámite, en todo caso, dicha entidad no tuvo  participación y, por contera, carece de legitimidad en la  causa por pasiva dado que no ha vulnerado garantía alguna del  accionante.  

Adicionalmente,  indicó que, en su criterio, la actual acción de tutela  es improcedente al fundarse en una apreciación subjetiva de  Parra Orozco en contra de los fallos de tutela que le fueron  adversos, proveídos que, asimismo, fueron resultado de una  adecuada ponderación probatoria y jurídica.  

Finalmente,  manifestó que en este asunto tampoco se vislumbra la  configuración de un perjuicio irremediable que amerite la  intervención del juez constitucional.  

2.2.  El  titular del Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla2,  solicitó que se declare improcedente la petición de  amparo.  

Para  tal efecto, explicó que la providencia en la acción de  tutela promovida por el actor negó su solicitud constitucional  al considerar que no existía vulneración a los derechos  de aquél y porque este contaba con medios judiciales de  defensa para perseguir sus pretensiones, ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa.  

Asimismo,  argumentó que la acción de tutela contra providencias  judiciales es excepcional, resulta improcedente cuando se atacan  determinaciones de igual naturaleza y que, en este caso, el medio  expedito para auscultar las actuaciones propias dentro de la acción  de tutela lo es el recurso de revisión ante la Corte  Constitucional.  

2.3.  La  Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, manifestó  que no ha vulnerado las garantías del promotor en el proceso  de selección y nombramientos en el marco del concurso de  méritos administrado por la Comisión Nacional del  Servicio Civil, de acuerdo con los lineamientos publicados por esta  entidad, a partir de los cuales resulta imposible nombrar al actor en  el cargo que pretende, en razón de su ubicación en la  lista de elegibles, por lo que solicitó que se niegue la  solicitud de amparo.  

Asimismo,  argumentó que las sentencias de tutela que demanda el aquí  actor, están revestidas de argumentos razonables, aunado a que  no se configura un perjuicio irremediable en este asunto.  

2.4.  El  Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil,  argumentó  que  dicha entidad no ha conculcado ninguna garantía de Parra  Orozco, por lo que deprecó, debe negarse su demanda tutelar.  

Asimismo,  razonó que con la nueva acción se presenta la figura de  la temeridad, en la medida que existe identidad de hechos,  pretensiones y sujetos en comparación con la acción de  tutela que elevó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito y  el Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  todo caso, en su criterio, no se satisfacen los requisitos de  subsidiariedad -porque debía acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa para atacar los actos administrativos que  rigen la acción de tutela-, e inmediatez -por cuanto el  acuerdo de la convocatoria se aprobó en julio de 2016 y se  publicó en junio de 2017, y el actor presentó la  demanda 1 año después-, al igual que no se configura un  perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Asimismo,  argumentó que, entre otros motivos, las listas de elegibles  conformadas en la Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades  del Orden Nacional, pueden ser usadas durante su vigencia para  proveer “mismos  empleos”  que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad,  y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes, como  pretende el accionante.  

Al  igual que, arguyó que  por la simple pertenencia a una lista de elegibles no se configura el  derecho de ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que eso sea  procedente, debe existir la vacante definitiva en las mismas  condiciones que las ofertadas en el Concurso de Méritos, la  lista debe continuar vigente y se debe ser el siguiente en estricto  orden de mérito.  

2.5.  Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese  la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones de este.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4. En  el caso que nos ocupa, tanto el juzgado como el Tribunal accionados,  encontraron que no existía vulneración a los derechos  del actor dentro del trámite con radicado  08-001-31-18-002-2020-00057-00,  por lo que decidieron negar la acción de tutela elevada por  Héctor Parra Orozco.  

5. En  esta oportunidad, dicho actor no  solo discute el sentido de los fallos de tutela de primera y segunda  instancia, sino que, igualmente, ataca el trámite previo a su  emisión al afirmar que dentro del mismo no se efectuó  la vinculación de las personas interesadas en el resultado del  trámite constitucional, esto es, de aquellos ciudadanos que  junto con él integraban la lista de elegibles para la  convocatoria  número 428 de 2017 del Ministerio del Trabajo de la Oferta  Pública de Empleos de Carrera (OPEC) número 34356.  

Asunto  respecto del cual, si bien se observa que no se encuentra acreditado  en este trámite que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla vinculara en el diligenciamiento constitucional  denunciado a los terceros integrantes de la lista de elegibles, según  se desprende de las respuestas aportadas, tal circunstancia no tiene  la suficiente trascendencia para obtener la intervención del  juez de tutela en ese trámite como lo pretende el accionante.  

De  un lado, porque Héctor Parra Orozco, quien en ese y este  trámite ostenta la condición de actor, no está  legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de  ese grupo de personas, en la medida que serían ellos y no el  demandante a quienes se les habría desconocido la posibilidad  de intervenir para postular su posición como terceros con  interés en la acción desatada; e, igualmente, ya que el  resultado del debate en sede constitucional no tuvo como consecuencia  la modificación o alteración de los resultados del  proceso de selección de carrera administrativa, lo cual  descarta en concreto la necesidad de lograr su intervención.  

Y  de otro, por cuanto, se observa que la finalidad del accionante se  encuentra dirigida a revivir un debate constitucional que ya fue  zanjado en las oportunidades procesales precedentes.  

6.  En ese  sentido, refulge  evidente que se está cuestionando una decisión judicial  por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional  ha reiterado la improcedencia de la acción, salvo que  concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los  sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación  en cita como causales especiales de procedencia.  

6.1.  Los primeros corresponden a i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

6.2.  De otra parte, las requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece  absolutamente de competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

7.  Debe señalarse, como se vio, que por regla general la acción  de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada como el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Para luego, a  través de la sentencia SU-627 de 2015, unificar la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los  fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas  al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

En ese orden de  ideas, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela  en este particular evento, dado que la discusión gira en punto  a controvertir los fallos proferidos por la Sala  Penal de Adolescentes del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,  respecto  de los cuales no  se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  Constitucional para la procedencia de la petición de amparo  contra decisiones de la misma naturaleza.  

Como se vio, la  única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es  que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia que  no está acreditada en el sub  examine,  ni tampoco así fue alegado por el actor en la demanda de  tutela.  

Adicionalmente,  a partir de los hechos expuestos en esta acción, no se avizora  elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el  proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se  haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los  accionados al interior del mismo.  

Por  el contrario, la exposición de los fundamentos de la demanda  constitucional que concita la atención de la Sala, muestran  que el debate gira en torno a la interpretación que los  juzgados de instancia dieron a la legalidad del referido proceso de  concurso de méritos sin encontrar irregularidad alguna que  permitiera inferir la existencia de vulneración de los  derechos fundamentales del actor.  

Entonces,  no están demostrados los requisitos necesarios para la  procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela  contra fallos de amparo constitutivos de fraude.  

Cabe añadir,  que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el  contenido de la decisión referida, podía solicitar a la  Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  igualmente  insistir en su selección por intermedio de «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección.  Opciones que, si no agotó, no puede por esta senda, revivir  una discusión respecto de la cual, ya cobró ejecutoria.  

En  ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de  tutela promovida por Héctor  Parra Orozco,  Gerente  de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Dr. Armando López Cortés.  

2          Dr.          Ángel Humberto Pernett Pérez.  

3          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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