Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3781-2021
Radicación n° 115365
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al hábeas data, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y páginas web es.scribd.com y dokument.tips.com.
Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 5031331040012008000170.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó el apoderado que sus representados, Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz, fueron condenados en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada (Meta), por el delito de rebelión, el 4 de marzo de 2008. Previa interposición de recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación.
Explicó que el 16 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, dentro de la causa No. 503133104001-2008-00017-00, profirió interlocutorio mediante el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la Rehabilitación de los derechos y funciones públicas, a favor de la procesada MARIA ORLINDA REMISIO DIAZ.SEGUNDO: DECLARAR la extinción de los compromisos adquiridos por la procesada”.
El 20 de junio de 2012, la misma autoridad judicial dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la Rehabilitación de los derechos y funciones públicas a favor del procesado AUGUSTO MARTINEZ VALENCIA- SEGUNDO: DECLARAR la extinción de los compromisos adquiridos por el procesado”.
Agregó el mandatario que pese a la extinción de la sanción penal, en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co., aparece un registro del 23 de junio de 2009, contentivo de la sentencia de segunda instancia de carácter condenatoria antes referenciada, e igualmente en las páginas web es.scribd.com y dokument.tips.com.
Por lo anterior, explicó el defensor, el pasado 6 de noviembre de 2020, presentó derechos de petición al Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio y a la Fiscalía General de la Nación, dirigidos a lograr el ocultamiento de la anterior información, sin que hubiera obtenido respuesta sobre el particular.
Posteriormente, el 9 de noviembre de ese mismo año radicó petición al Juzgado de conocimiento, en igual sentido, y manifestó que mediante auto de 4 de febrero del 2021, ordenó por medio del Centro de Servicios Administrativos y el Área de Sistemas de los Juzgados de esa especialidad, el ocultamiento al público la información del citado expediente que cursó contra de María Orlinda Remisio Díaz; no obstante, acotó, dicha orden no se ha cumplido.
Presentaron los accionantes, a través de apoderado, la presente acción de tutela tras estimar que la anterior circunstancia representa una violación a sus derechos fundamentales, al buen nombre, al hábeas data, a la igualdad y al trabajo, pues a raíz de la información que aún se refleja en los sistemas de consulta web ya destacados, han sido rechazados por varias entidades financieras y algunos establecimientos de comercio, a su vez, se indicó en el libelo que los interesados van a requerir viajar al extranjero, porque uno de sus hijos se va a instalar en otro país, por lo que necesitan que sus nombres sean retirados de las páginas antes mencionadas.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene restringir:
“al público el acceso a la información del proceso penal referido contra los ACCIONANTES, AUGUSTO MARTINEZ VALENCIA, (…) y MARIA ORLINDA REMISIO DIAZ, (…). En adelante se abstengan publicitar dicha información a terceros que no puedan demostrar un Interés legítimo para consultar dicha información”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El titular del Juzgado Penal Del Circuito de Granada ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y puntualizó que el 10 de diciembre del año en mención, se recibió solicitud por parte de los accionantes, en la que requerían realizar los trámites necesarios para el descargue y ocultamiento de las anotaciones registradas en la página Web de la rama judicial, por cuenta del proceso penal por el que fueron condenados. No obstante, explicó que se entregó respuesta clara y de fondo el día 12 de febrero de 2021, y se corrió traslado de la petición ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio.
El Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 4 de febrero de 2021 se ordenó el ocultamiento de la actuación al público, y que el área de sistemas el 2 de marzo de 2021 procedió al cumplimiento, en consecuencia, desde esa data en el sistema de gestión, así como en la consulta web de estos juzgados no se encuentra información relacionada con la señora Remiso Díaz.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior jerárquico.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y los responsables de las páginas web es.scribd.com y dokument.tips.com, vulneraron los derechos al buen nombre, al hábeas data, a la igualdad y al trabajo de Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz, al mantener en sus sistemas de consulta de información judicial, la anotación del proceso penal de radicación 5031331040012008000170, en donde consta la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de rebelión.
Sobre el particular, conviene indicar que la información que se registra en adversidad de los tutelantes en el portal de consulta de la rama judicial no resulta atentatoria del derecho al hábeas data.
En ese sentido, según se explicó en varias decisiones de esta Corporación, entre ellas CSJ STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930, la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, en tanto registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales.
Así, dicho registro se trata de un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Pero de modo alguno sirve de medio de consolidación de los antecedentes judiciales o disciplinarios de una persona, en tanto, para ello existen canales diferentes dispuestos por la legislación nacional. Así se ha indicado:
«…las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).
Y, de hecho, aun cuando su ingreso es público, para verificar información particular de un determinado proceso o persona, es necesario contar con información adicional para su revisión, así seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación (Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y, en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecutó la sanción, para luego sí poder verificarla con los apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso, ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes en algún motor de búsqueda externo.
Limitaciones que, sin duda, restringen el acceso de terceros a la información que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos completos o el documento de identidad de la persona, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor.
Por modo que, si el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión CC T-173/07, esta garantía:
…consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado:
“… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”. (Énfasis agregado).
En consecuencia, no se puede sostener transgresión alguna a partir de la incorporación de una información veraz y actualizada en una base de datos que, se reitera, su finalidad es de servir de insumo para la actividad jurisdiccional, como igualmente ocurre con distintos portales de información web como los señalados por el actor como trasgresores.
De otra parte, si los interesados pretenden que un empleador o entidades financieras se abstengan de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra.
Además, se tendría que esa eventual lesión no deriva del sistema de información en sí mismo, sino de la inadecuada utilización que de él se haga, caso que sí ameritaría la oportuna intervención del juez constitucional, pero frente al particular concreto, no como en este amparo se pretende, al esbozar una preocupación genérica y carente de soporte probatorio.
Ahora bien, los demandantes pretenden la restricción al público u ocultación de toda anotación que registre el proceso penal adelantado en su contra, situación que se ofrece distinta a la alternativa de la anonimización, pues, en el último evento se mantiene la providencia judicial y los registros, pero sin la inclusión extensa de los nombres.
De los documentos aportados no puede inferirse que dicha exigencia sea equivalente a la anonimización, pues se tratan de dos figuras con consecuencias diferentes.
Así, si lo pretendido por los accionantes es que se aplique la anonimización en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales accionadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento requerido.
Frente a este particular, al interior del proceso bajo la radicación 20889 de 2015, la Sala de Casación Penal mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, se sentaron las bases de la regla anterior en el siguiente orden:
«(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)».
Ahora, conviene recordar que los actores presentaron dos peticiones el pasado 6 de noviembre de 2020, al Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio y a la Fiscalía General de la Nación, dirigidos a lograr la restricción al público u “ocultamiento” del proceso penal que se tramitó en su contra, sin que se hubiera obtenido respuesta sobre el particular.
Luego, independiente de si se tramitan tales postulaciones como ocultamiento o anonimización, la falta de respuesta se erige como razón suficiente para establecer la vulneración del derecho de petición de los interesados, por manera que habrá de ordenarse al Tribunal Superior de Villavicencio y a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo han hecho, den contestación a las peticiones formuladas a cada entidad el 6 de noviembre de 2020, por los demandantes, encaminadas a lograr el ocultamiento de la información mencionada.
Con todo, se le recuerda a los interesados que el medio eficaz para lograr la anonimización, en caso que ese sea el interés, es la formulación de una petición que en ese sentido específico se haga, con el acompañamiento de los documentos que arriba fueron mencionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos al hábeas data, buen nombre, igualdad y trabajo, promovido en favor de Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición de Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Villavicencio y a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo han hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, den contestación a las peticiones formuladas a cada entidad el 6 de noviembre de 2020, por los demandantes, encaminadas a lograr el ocultamiento de la información contentiva del proceso penal que se adelantó en adversidad de los antes mencionados, de radicación 5031331040012008000170.
TERCERO: Enviar el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria