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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP 11017- 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117100
Acta No. 175
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ANDRÉS SEBASTIÁN DALLOS MORA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Universidad Libre Seccional Socorro, el 26 de febrero de 2021, confirió a ANDRÉS SEBASTIÁN DALLOS MORA el título de abogado.
2. El 3 de marzo de 2021, DALLOS MORA radicó vía correo electrónico solicitud de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos requeridos. La entidad acusó recibido de la petición el 25 de marzo siguiente, sin embargo, trascurridos más de 50 días, no ha expedido su tarjeta profesional.
3. En virtud de la situación fáctica descrita, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, mínimo vital, petición y libre ejercicio de la profesión y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional de abogado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 25 de mayo y, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de defensa.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que inscribió a ANDRÉS SEBASTIÁN DALLOS MORA en el registro de abogados y le asignó la tarjeta Profesional No. 359.535 a través del Acta No. 7518 de 2021, la cual sería enviada por medio de correo certificado a su dirección de su residencia, una vez el contratista encargado de la elaboración del plástico ejecute dicha gestión.
Igualmente, refirió que informó al accionante sobre la finalización del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Finalmente, argumentó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó negar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS SEBASTIÁN DALLOS MORA, ante la omisión de tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó desde el 3 de marzo de 2021, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, la accionante afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales del mínimo vital y trabajo, porque, aunque solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado desde el 3 de marzo de 2021 vía correo electrónico, a la fecha de la interposición de la tutela, no se ha efectuado dicha gestión.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó haber expedido al accionante la Tarjeta Profesional de Abogado No. 359.535.
También, que ANDRÉS SEBASTIÁN DALLOS MORA puede acceder la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” de la página web del SIRNA, mientras se elabora el plástico, pues ello depende del contratista Identificación Plástica S.A.S.
4. Esta información fue puesta en conocimiento del peticionario el 27 de mayo de 2021, con oficio remitido al correo personal “andres_dallos@hotmail.com”. Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envió al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen respuesta de la solicitud y acta No. 7518 de 2021.
5. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue resuelta, puesto que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia puso fin al trámite iniciado el 3 de marzo del año en curso, con la expedición de la correspondiente tarjeta de abogado. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
6. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por ANDRÉS SEBASTIÁN DALLOS MORA, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria