Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3725-2021
Radicación n.° 115438
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada Ana María Torres Suescún, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, así con el principio a la confianza legítima.
Al presente tramite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se declarara responsable a la demandada de los aportes pensionales en mora, causados en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y la indexación respectiva. Subsidiariamente, pidió que la administradora asumiera las cotizaciones en mora y, por tanto, se reliquidara la prestación mencionada y se devolvieran los aportes ocasionados desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de agosto de 2019 condenó a la administradora a pagar la suma de $1.673.584 por concepto de «saldo» de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a la devolución del 25% de las cotizaciones recibidas por Espumas de la Sabana Ltda. y Héctor Corredor S. en C., y absolvió en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
En fallo de 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el veredicto de primera instancia en el sentido de absolver a Colpensiones de la «devolución de aportes» y confirmó en todo lo demás.
Expone que presentó recurso de casación; no obstante, en auto de 3 de julio de 2020, el tribunal negó el medio extraordinario de impugnación por falta de interés jurídico para recurrir.
Alega que el juez colegiado interpretó erróneamente el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, en tanto que impidió la devolución de los aportes pensionales, pues dichas disposiciones prevén que las sumas «que determinan excesos» se mantendrán a disposición del interesado.
Igualmente, critica que el ad quem no tuvo en cuenta la aceptación de la administradora de acceder a ello y que se equivocó al sustentar su decisión en los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera.
Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 23 de septiembre de 2019 para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor el 25% de las cotizaciones recibidas por los empleadores Espumas de la Sana Ltda. y Héctor Corredor S. en C.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción de tutela propuesta por la demandante con fundamento en los siguientes razonamientos:
Precisó que lo pretendido por la interesada es que se revoque la sentencia de 23 de septiembre de 2019 para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor el 25% de las cotizaciones recibidas por los empleadores Espumas de la Sana Ltda. y Héctor Corredor S. en C. No obstante, aquella decisión no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Destacó que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia objetada, analizó la viabilidad de reconocer la reliquidación de la indemnización sustitutiva y a la devolución de los aportes efectuados con posterioridad al pago de la indemnización, requerida por la actora, para concluir que ello no era posible.
LA IMPUGNACIÓN
Ana María Torres Suescún, a través de apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto el fallo objetado a través de esta acción constitucional.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, así con el principio a la confianza legítima de la actora, al interior del proceso adelantado en contra de Colpensiones.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providecias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En esa oportunidad el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico era establecer si le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva y a la devolución de los aportes efectuados con posterioridad al pago de la indemnización. Con ese objetivo sostuvo que:
En el caso sub examine, se tiene que mediante Resolución No 019832 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concedió al demandante una indemnización sustitutiva en cuantía de $502.513, teniendo en cuenta para el efecto un total de 362 semanas (FL 13). Ahora bien, aunque el promotor, inició con posterioridad un proceso tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el mismo le resultó adverso, en tanto el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante proveído del 7 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegó el derecho pensional.
Con fundamento en lo anterior, el demandante (sic) a través del proceso que hoy nos ocupa, anhela la reliquidación de la indemnización sustitutiva, para lo cual peticiona se tengan en cuenta los periodos comprendidos del 1º de febrero de 1995 al 30 de septiembre de 199 que presentan mora por parte del empleador.
Por lo anterior, el accionado reiteró que la mora en los aportes a seguridad social, por parte del empleador, no puede afectar los derechos del afiliado, pues corresponde a las administradoras gestionar su cobro, so pena de tener que asumir el pago. Al respecto dijo:
[…] según los reportes de semanas cotizadas del 24 de enero de 2017 y 12 de febrero de 2019, los únicos periodos que no fueron tenidos en cuenta por mora de parte del empleador son los correspondientes a los ciclos de marzo a junio de 1996 y de febrero a marzo de 1997, tal y como lo adujo el juez de primera instancia.
Precisando, en lo que atañe al reporte del 11 de febrero de 2015, que la información consignada en dicho documento resulta inconsistente, pues no guarda congruencia con los documentos, reportes y novedades que aparecen en el expediente administrativo (CD Fl 274), ni tampoco se evidencia un soporte que pueda dar cuenta de su veracidad.
Siendo ello así, diáfano resulta colegir que la reliquidación de la indemnización sustitutiva ordenada por el A Quo (Fl 284-286) fue correctamente realizada, conforme lo indicado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues esta solo podía realizarse teniendo en cuenta los aportes en mora del 24 de enero de 2017 y 12 de febrero de 2017.
Con respecto, a la devolución de aportes, el demandado puso de presente que el juzgado accedió a ello y que si bien no fue objeto de apelación, lo cierto es que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, había lugar a su análisis, de ahí que realizó un estudio sobre el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, determinando que la normativa mencionada tenía como fin establecer un procedimiento para efectuar la devolución de aportes, única y exclusivamente cuando el empleador o el trabajador independiente realizaban cotizaciones a pensión por un monto superior al correspondiente, pero que de ningún modo «consagra la posibilidad de reintegrar los aportes al pensionado como de manera equivocada lo estableció el juez de primera instancia».
[…] los aportes de los afiliados hacen parte de un fondo común y no de una cuenta privada como en el RAIS, de suerte que la devolución de los aportes conllevaría una grave afectación a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, propios de dicho régimen. Postura esta, que sea del caso advertir, se acompasa a lo ya expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-13112 de 2016 y SL-17384 de 2017, en las cuales se ratifica la sentencia con Rad. 41368 del 6 de marzo de 2012 (…)
Por lo expuesto, la colegiatura demandada resolvió que no era dable la devolución de aportes ordenada en primera instancia.
En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.