STP3639-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3639-2021  

Radicación  n° 115112  

Acta  No. 062  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada frente al fallo proferido el 4 de  febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante el cual negó la acción de tutela promovida por  la Dra. Diana Carolina Acuña Macana, Fiscal Delegada ante la  referida Corporación, contra los Juzgados Tercero y Quinto  Penales del Circuito con Función de Conocimiento y Sexto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, todos de  Palmira – Valle del Cauca, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Florida, la Fiscalía 30 de la Unidad  Especial de Priorización de la Dirección Seccional de  Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicado N° 760016008778202000008.  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional, fueron  sintetizados por el A  quo  en los siguientes términos:  

«Indicó  la accionante, actualmente se desempeña como Fiscal Delegada  ante [el] Tribunal Superior (E), en apoyo de la Fiscalía 30 de  la Unidad Especial de Priorización de la Dirección  Seccional de Cali. Precisó, la Fiscalía adelanta la  investigación penal con CUI Nº.76001600877820200008  contra Jorge Eliécer Ramírez Mosquera y otros, por las  presuntas irregularidades acaecidas en la celebración de  contratos públicos efectuados en la Alcaldía Municipal  de Candelaria.  

Acotó,  el 21 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Garantías de Florida declaró legal la incautación  de elementos en la causa mencionada y, de igual forma, impuso medida  de aseguramiento a los indiciados, lo que fue objeto de apelación  y, por ende, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en  auto de 18 de diciembre de 2020, revocó la decisión de  primera instancia y ordenó la libertad inmediata de los  implicados, declarando ilegal la incautación de elementos.  

A  su turno, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de  Palmira, en audiencia de control posterior realizada el 24 de  diciembre de 2020, resolvió no legalizar la recuperación  de información producto de la transmisión de datos a  través de redes de comunicación, lo que fue confirmado  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 18 de enero de  2021.  

Alega,  las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho,  puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos fundamentales  comprometidos en la actuación penal que se adelanta.  

En  el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se deje sin efectos las providencias judiciales  mencionada[s], para en su lugar ordenar a los despachos judiciales  demandados que emitan nuevos pronunciamientos en los que se acceda a  lo pretendido.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo  deprecado, por cuanto las decisiones confutadas con la acción  de tutela aparecen razonables, las cuales son atinentes a: i) la  revocatoria de medida de aseguramiento y declaración de  ilegalidad de la incautación de unos elementos, emitida el 18  de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Palmira; y, ii) aquellas por cuyo medio no se legalizó la  recuperación de información producto de la transmisión  de datos a través de redes de comunicación, emitidas,  respectivamente, en primera y segunda instancia, el 24 de diciembre  de 2020 y 18 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los dos de  Palmira.  

Para  el A  quo  constitucional, las determinaciones atacadas son producto de una  fundamentación suficiente, conforme a los elementos materiales  probatorios allegados al proceso penal, cuyas conclusiones se  obtuvieron a partir de una ponderación propia de la adecuada  actividad judicial.  

Las  primeras, al inferir razonadamente que, a partir de los elementos  probatorios, no se satisfacía el requisito de inferencia  razonable de autoría o participación, ni que los  procesados tuvieran como propósito obstruir el proceso penal.  Y, de otro lado, al concluir que, como los elementos incautados eran  unos celulares cuyo objeto era investigar el contenido de la  aplicación WhatsApp,  debió la fiscalía emitir una orden para incautarlos al  momento de la captura, pero no lo realizó, lo cual trasgrede  los derechos de los implicados, como el de la intimidad, al contener  conversaciones de naturaleza privada.  

Las  segundas, en tanto que los juzgados establecieron, conforme a la  primera determinación -de  decretar ilegal la incautación de los aparatos celulares-,  que correspondía aplicar el inciso final del artículo  29 de la Constitución Política, que reza que es nula de  pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido  proceso, en la medida que la fiscalía pretendía obtener  la recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de redes de  comunicaciones, y conforme a la teoría del fruto del árbol  envenenado, al haber sido declarada ilegal la incautación de  los teléfonos con ese propósito, devenía la  misma consecuencia para los medios probatorios derivados de ese  procedimiento.    

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Fiscal accionante, se limitó a cuestionar la decisión  de primera instancia en cuanto a las providencias relativas a la  declaratoria de ilegalidad de la incautación de unos elementos  materiales probatorios e información producto de recuperación  de datos1,  conforme a los siguientes motivos:  

            

1. De          las tres decisiones atacadas, el a          quo solo          abordó las dos primeras -revocatoria          de          la medida y declaratoria de ilegalidad de la incautación de          elementos-          y no analizó la tercera -control          posterior sobre la          recuperación de información producto de la transmisión          de datos a través de redes de comunicación-.          Lo anterior, por cuanto no estudió la ley y jurisprudencia          que se ajustan al caso para considerar razonables las decisiones          cuestionadas.  

            

2. Indicó          que, de acuerdo con la última de ellas, no se requiere orden          de incautación de los celulares y la audiencia de control de          legalidad posterior, que en todo caso sí se solicitó,          no son exigidos como requisitos para la realización de los          referidos medios de investigación.  

En  ese orden, el Tribunal no resolvió los problemas jurídicos  planteados en la demanda de tutela, relativos a si es viable  legalizar la aprehensión de elementos probatorios con fines  investigativos y si requiere control posterior.  

3.  En sentir de la fiscal, la declaratoria de legalidad que tomó  el Juez 1° Promiscuo Municipal de Florida, Valle, lo realizó  de manera oficiosa porque no fue solicitado por la esa institución.  

4.  De otra parte, alegó que el juez de segunda instancia, al  revocar tal determinación aplicó analógicamente  el artículo 236 del C.P.P., y confundió la aprehensión  de la información de los dispositivos con la del elemento  material probatorio, siendo que, lo segundo no exige control previo  ni orden de incautación, por lo que su decisión fue  adoptada sin fundamento legal y afecta la actividad investigativa de  la fiscalía.  

En  esa línea, insistió que el contenido de los celulares  se trata de un elemento material probatorio con fines investigativos  que no requiere control de legalidad y por ello, la decisión  reprobada cercena el derecho del ente acusador «de  administrar justicia con fundamento en todos los EMP hallados,  recolectados, embalados y sometidos a cadena de custodia».  

Es  decir, indicó que, al considerarse que esos elementos  (celulares) contienen información que debe someterse a control  previo y posterior de legalidad, se limitó la actividad de la  fiscalía, pues esta no está en capacidad de anticipar  al momento de la captura, los elementos que se van a hallar ni la  información que contienen. O, en sus propios términos,  ello impone «reglas  a los registros incidentales de captura».  

5.  Así las cosas, en criterio de la delegada, exigir control  judicial previo a un acto de incautación incidental en la  captura y que tuvo como fin asegurar unos elementos probatorios con  fines investigativos, desconoce los fines de tal acto, cuales son  asegurar la captura y evitar la destrucción u ocultamiento de  los medios de convicción en poder del capturado, «a  través de una revisión superficial del individuo, de la  indumentaria que porta, y de objetos bajo control físico de la  persona capturada.»  

Ello  conforme con las sentencias CC C-822 de 2005, C-591 de 2014, así  como las providencias STP2536-2017,  Rad. 89800,  Rad. 26310 de 2007, y AP682-2019 Rad. 51263, de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que los implicados fueron  capturados en virtud de orden de captura emanada de autoridad  competente y les fue aprehendido el celular a cada uno luego de la  misma, sin violentar ningún derecho de tales sujetos.  

6.  Concluyó que las decisiones confutadas adolecen de defecto  procedimental absoluto, defecto material y sustantivo y desconocen el  precedente judicial en la materia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Buga.  

Toda persona tiene  la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de  irregularidades en las decisiones tomadas en primera y segunda  instancia, mediante las cuales, los Juzgados 6º Penal Municipal  de Garantías y 5º Penal del Circuito de Palmira, negaron  declarar la legalidad, en control posterior, de la información  producto de  la transmisión de datos a través de redes de  comunicación, de los aparatos celulares incautados al momento  de la captura dentro del trámite penal adelantado por la  fiscalía accionante contra varios sujetos, con fundamento,  principalmente, en la determinación del Juzgado 3º Penal  del Circuito, que revocó, entre otras, la declaratoria de  legalidad de la incautación de tales objetos que había  decidido el Juzgado 1º Promiscuo de Florida, Valle del Cauca, en  favor del ente investigador.  

En  síntesis, alega la parte accionante que los juzgadores de  instancia no tuvieron en cuenta que la incautación de los  celulares fue producto de la revisión incidental que  realizaron sobre los procesados, y que no requería orden  previa del fiscal, o controles judiciales -previo ni posterior-,  contrario a la extracción de la información en ellos  contenida, sobre la cual, sí fue solicitado, debidamente, su  control posterior con resultados negativos.  

Pues  bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En cuanto a los  primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse, de comienzo, que en lo que tiene que ver con el  requisito de la subsidiariedad,  que caracteriza a la acción de amparo constitucional, este se  satisface en la medida que la parte accionante empleó todos  los medios de defensa judicial con que contaba en contra de las  providencias atacadas.  

Así, aun  cuando el proceso penal seguido en contra de Jorge Eliécer  Ramírez Mosquera, Jhonathan Ortís Libreros, José  Ulises Asprilla Cárdenas, Oscar Darío Posso Céspedes,  Jimmy Paz Castillo y Abraham Reyes Andrade, se encuentra en curso, no  puede desconocerse que, en lo relativo a las específicas  decisiones de los juzgados accionados,  se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que contaba  la parte demandante.  

Ahora, frente a  los reiterativos argumentos de la accionante que señalan como  arbitrarias las providencias atacadas por desconocedoras de las  reglas jurisprudenciales que rigen la materia -incautación  de aparatos celulares con información digital y los requisitos  para su empleo como medio de investigación-,  resulta importante traer a consideración lo dicho en el auto  de 18 de enero de 2021 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Palmira, que desató la  apelación contra la determinación de 24 de diciembre de  2020 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, también de Palmira, mediante la cual  confirmó la negativa a declarar legal la información  producto de la transmisión de datos a través de redes  de comunicación, extraída de los celulares incautados a  los procesados al momento de su captura -en  control posterior-.  

En dicha  providencia, el Juzgado de segunda instancia, luego de plantear el  problema jurídico a resolver, atinente a si se requería  orden previa del fiscal para incautar los aparatos celulares, y si  ello debía someterse a control judicial previo, al igual que,  tras referirse a las posiciones dentro de la actuación tanto  de fiscalía como de la defensa, frente al caso concreto,  expuso, de comienzo que, en efecto, la información guardada en  los celulares requería orden previa de la fiscalía,  aunque no control judicial previo pues la información en estos  hace parte de la recuperación de información en un  documento digital, cuya extracción solo requiere control  posterior, conforme al artículo 236 del C.P.P.  

De tal forma, hizo  alusión también al concepto de registro incidental en  la captura, sus propósitos y fines conforme a la sentencia CC  C-822/05, para indicar que, la misma se presentó en el caso de  marras en tanto que la captura se efectuó en cumplimiento de  una orden emitida por autoridad competente, la aprehensión de  los teléfonos ocurrió luego de aquella, recayó  en enseres que los sujetos llevaban consigo, sin entrañar  observarlos desnudos ni el tocamiento de sus genitales y,  adicionalmente, la captura cumplió con los estándares  para ser considerada legal y, de la misma manera, se deberían  considerar legales tanto el registro incidental como la incautación  de los elementos.  

De manera que, se  comprende de lo expuesto por el Juzgado 5 Penal del Circuito de  Palmira, desde la perspectiva de la concepción del registro  incidental de la captura, consideró que tal fue el  procedimiento que se presentó en este caso, por lo que, en su  criterio, la aprehensión de los celulares fue legal.  

Así las  cosas, indicó compartir la decisión del Juzgado 1°  Promiscuo de Florida al declarar legal la incautación, mas no  la tomada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, que  revocó esa determinación; no obstante, confirmó  la decisión del Juzgado 6º Penal Municipal de Palmira, de  no legalizar la extracción de la información de los  aparatos celulares, en control posterior, en razón de la  decisión del segundo de los despachos aquí referidos,  dado que esa determinación cobró ejecutoria, y para el  efecto, expuso los siguientes argumentos:  

«Inescindiblemente  debe acatarse lo decidido por el Juez Tercero Penal del Circuito con  Función de Control de Garantías en segunda instancia el  pasado 18 de diciembre del año 2020, en el que según  auto interlocutorio sin número – que este funcionario  judicial escuchó con atenta nota el disenso por espacio de  cinco horas veintinueve minutos y veinticuatro segundos (5:29:24),  declaró  la ilegalidad de la incautación de los teléfonos  móviles de los imputados el día de sus capturas con  orden judicial,  consideró sobre la aplicabilidad de la sentencia C-822/05, en  especial sobre la interpretación equivocada por la Fiscalía  General de la Nación de cara al registro incidental de la  captura, permitido por la Ley.  

Mencionó  sobre la preponderancia del derecho a la intimidad, en especial según  lo consagrado en el artículo 248 del C.P.P., concluyó  que los teléfonos móviles incautados a los imputados  fue un procedimiento ilegal, que conforme al artículo 88 del  C.P.P., sobre la ilegalidad de incautación de los precitados  equipos móviles ordenó su devolución inmediata.  

Argumentó  el Juez Tercero Penal homólogo que si era necesaria la  información de WhatsApp la Fiscalía General de la  Nación debió expedir una orden de incautación de  los celulares al momento de la captura y dirigida a la Policía  Nacional, por tanto RESOLVIÓ decretar ILEGAL la incautación  de los teléfonos móviles de los imputados y  consecuentemente ordenó su devolución. Minutos 05:08:14  a 05:27:10.  

Ahora  bien, como quiera que se declaró la ilegalidad  de la incautación de los teléfonos móviles a los  imputados por parte del Juez Tercero Penal del Circuito,  debe aplicarse el inciso final del artículo 29 de la  Constitución establece que “Es nula, de pleno derecho,  la prueba obtenida con violación del debido proceso”.  

Por  su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la  cláusula general de exclusión al disponer que “Toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal. Igual  tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las  pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón  de su existencia”.  

Si  bien se admite que la cláusula de exclusión opera  respecto de la prueba ilícita y la ilegal (CSJ AP 14 sept.  2009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al  funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba  viciada que debe ser marginada de la actuación3,  lo cierto es que media distinción entre ambas, pues aquella es  obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo,  por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de  tortura, constreñimiento ilegal, violación de la  intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación,  etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del  irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador  para su recaudo, aducción o aporte al proceso.  

En  uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas (CSJ  SP, 2 mar. 2005, Rad. 18103, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 31073,  CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 26836 y CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad.  43691). Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida  del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso,  sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica,  de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de  intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.  

Tratándose  de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al  funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a  establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto  comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la  simple omisión de formalidades y previsiones legislativas  insustanciales no conduce a su exclusión.  

Ahora,  así como una prueba ilícita o ilegal sustancial debe  ser excluida, de igual manera, el medio probatorio que de ella se  derive debe correr la misma suerte, esto es, ser objeto de la  cláusula de exclusión, asunto que en la doctrina  anglosajona es abordado en la conocida teoría del fruto del  árbol envenenado, en virtud del efecto espejo, dominó o  también llamado reflejo.  

La  prueba ilícita que resulta nula por vulneración de los  derechos fundamentales no produce efecto alguno, su ineficacia se  extiende a todas sus consecuencias y contamina otros medios de  convicción que de ella se deriven.  

Por  lo que al decretarse ilegal la incautación de los equipos  móviles a los imputados el día de la captura según  decisión del Juez Tercero Penal del Circuito el pasado 18 de  diciembre del año 2020, es claro que LA  RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRANSMISIÓN  DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES, también  deviene ilegal,  al quebrantar según criterio del Juez Tercero Penal homólogo  el debido proceso y el principio de legalidad.  

Entonces,  como la incautación de los teléfonos celulares de los  imputados el día de sus capturas fue declarada ilegal por el  Juez Tercero Penal homólogo en su criterio por contrariar las  reglas dispuestas por el legislador para ello, los medios probatorios  que de aquella se deriven deben correr la misma suerte conforme a la  teoría del fruto del árbol envenenado, de manera que LA  RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRANSMISIÓN  DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES también  son ilegales.  

Ahora,  tratándose de pruebas derivadas de una ilegal, como ocurre en  este asunto, debe demostrarse que el denominado efecto espejo o  dominó se proyecta en aquellas, siempre que se acredite una  muy estrecha relación inescindible entre una y otras, capaz de  lesionar la misma garantía4,  salvo los criterios señalados en el derecho anglosajón5  para tener como admisible la prueba derivada de una primaria excluida  por ilegal, los cuales fueron acogidos en el artículo 455 de  la Ley 906 de 2004 y por la jurisprudencia, pese a que la doctrina ha  señalado que su definición, comprensión y  alcance no son absolutamente nítidos. Son ellos: La fuente  independiente, el vínculo atenuado y el descubrimiento  inevitable6.  

Así  las cosas, le asiste la razón a la primera instancia al negar  las pretensiones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por  lo que el auto interlocutorio será confirmado por las razones  expuestas en precedencia.»  (Negrillas  del texto)  

Evidencia lo  transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para  confirmar la decisión que negó acceder a la solicitud  de la fiscalía de control posterior de legalidad de la  información recuperada de los celulares incautados a los  procesados, si bien analizó que le asistía razón  a la delegada en cuanto a que se trató de un hallazgo  incidental al momento de la captura, por lo que no se requería  control previo ni posterior, y por eso dista de la revocatoria de la  declaración de legalidad de la incautación determinada  por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, ponderó frente  a su visión acerca de tal interpretación el hecho de  que debía acatarse lo ya determinado por otro juez en sede de  control de garantías.  

Las  argumentaciones del Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle,  resultan razonables al concluir que, pese a considerar que la  incautación sí fue válida, dada la legalidad  misma de la captura, debía estarse a lo resuelto por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, que decidió su  revocatoria.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta  determinación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Es          decir, no incluye en sus razonamientos motivos en contra de no          acceder a la solicitud de amparo, de cara a la revocatoria de la          medida de aseguramiento que solicitó contra los procesados.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

3          Cfr. CC SU 159/02.  

4          Cfr. Caso Silverthorne vs. USA. 1920.  

5          Cfr. Caso Silverthorne vs. USA. 1920.  

6          Cfr. CC SU-159 de 2002.      

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