Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17164-2021
(Aprobado Acta No. 238)
Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA que, desde el año 2019, fue vinculado como tercero con interés, al trámite del incidente de restablecimiento de derechos con radicado 04 77536-88, iniciado por solicitud de la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, dentro del cual no fue informado que podía designar un abogado para la defensa de sus derechos.
(ii) Sostiene que, para el “19 de junio de 2021”, designó apoderado, quien el 1º de julio siguiente, vía correo electrónico, allegó al mencionado delegado del ente acusador el poder especial conferido y una petición de copias de la actuación; empero, no ha recibido respuesta a su requerimiento, como tampoco el funcionario judicial se ha pronunciado sobre unas solicitudes probatorias, una recusación postulada y otras inquietudes jurídicas presentadas en los meses de julio y noviembre de 2020.
(iii) Dentro de ese contexto, el promotor del resguardo alega la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, aduciendo que la eventual carga laboral que tenga el fiscal, no es excusa para no dar impulso procesal a sus peticiones o emitir un pronunciamiento.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Fiscalía 88 Seccional “i) acceder a las copias del expediente, ii) a resolver la totalidad de las solicitudes procesales de la defensa, iii) se permita el ejercicio del derecho de defensa técnica, iv) resolver la declaratoria de impedimento o tramitar la recusación”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de julio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El Fiscal 88 accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que “Se inició el incidente procesal en razón a una solicitud, de quien fuera el abogado (Dr. HÉCTOR MANOLO PINZÓN GÓMEZ, abogado penalista) en su momento del ciudadano Alirio Rendón Herrera (padre de quien interpone la tutela), en el proceso 1047.537, donde impetró la cancelación de la orden de la de medida restrictiva o limitación al derecho de dominio, emitida en su oportunidad por la fiscalía 47 Especializada, que conoció originalmente la investigación por secuestro extorsivo, donde aparecía como ofendido Jorge Camilo Henao Rivera y que terminó con una Resolución de preclusión en favor del Procesado Alirio de Jesús Rendón Hurtado, porque el delito de Secuestro extorsivo no existió, en el mismo interlocutorio se ordenó la ruptura de la unidad procesal con el fin de que se investigara el posible delito de Falsedad Material de Documento Público, que presuntamente había cometido Alirio de Jesús Rendón Hurtado”. Luego de ofrecer otros detalles sobre el referido trámite, sostuvo que la notificación al actor, como tercero con interés, sólo se logró el 25 de julio de 2019, agregando que no existe tal vulneración de su derecho a la defensa técnica, pues “El que tenga o no abogado fue de libre albedrio de Sebastián, porque la resolución de aclaratoria le anunciaba que podía acudir con abogado. Así que al cabo del tiempo no se puede hacer el inocente, máximo que es una persona con preparación universitaria, en razón que tiene el título de economista (lo afirma él en declaración rendida ante la Fiscalía), máximo que el abogado de la familia que pedía para Sebastián (figura como propietario del predio) que le libraran el inmueble de la prohibición, estaba enterado de la apertura del incidente”.
De otra parte, afirmó el delegado del ente acusador que el “Día 27 de enero de 2019, el señor Sebastián Alirio Rendón, solicitó mediante escrito copias de todo lo actuado para ser entregadas a su abogado para los fines pertinentes (fls. 270), el escrito fue recibido en la fiscalía el 28 de enero de 2019 y ese mismo día fue autorizada las copias (visto a fls. 271), amén que todas las actuaciones (traslados y notificaciones) del Despacho vienen siendo notificadas personalmente en la oficina de la Fiscalía 88 seccional; a la dirección Cra. 29 D No. 7ª-120, tel.4136919 y al correo electrónico Rendon200@hotmail.com, suministrado (desde la pandemia)”. A la par, dijo que, revisados los argumentos del promotor de la acción, pudo advertir que las peticiones fueron remitidas a un correo equivocado, por lo que nunca fueron recibidas.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 9 de agosto de 2021, negó la protección reclamada, tras considerar que el actor “no acreditó el ejercicio de ninguna de las postulaciones de las que se queja no haber obtenido respuesta, correspondiéndole a él, como petente, la carga de demostrar que presentó las solicitudes, pues si ante el juez de tutela ello no se prueba, mal puede ser condenada la autoridad accionada, dado que procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor del resguardo la impugnó. Con tal finalidad, criticó que el tribunal no haya dispuesto una inspección judicial a la actuación que reposa en la fiscalía, para verificar la veracidad de sus afirmaciones acerca de la radicación de sus peticiones, circunstancia que, a su juicio, le resta validez a la decisión de la Sala a quo. En ese orden de ideas, aseguró que, revisadas las diligencias, pudo constatar que en el cuaderno número 2 obran sus requerimientos “en los folios 425 a 430, 431 a 432, 442 a 445, 446 a 452 del expediente”, de manera que es evidente la actitud omisiva del Fiscal 88 Seccional y la mora judicial inexcusable, la cual quebranta sus derechos fundamentales.
Con posterioridad a la impugnación interpuesta, el funcionario acusado allegó “pronunciamiento jurisdiccional” que data del 18 de agosto de esta anualidad, por medio del cual emite respuesta al apoderado del ciudadano accionante frente a una petición radicada el 14 de agosto anterior, y de cuyo texto se destaca lo siguiente:
“Si es cierto que en el expediente y concretamente en el cuaderno No. 2º. Aparece plurales solicitudes la ya reseñadas en este escrito y las cuales este Despacho no dio respuesta. La razón por la cual no se le responde es que Usted para el julio 7 de 2020, no tenía la representación del señor SEBASTIAN RENDÓN ATEHORTUA, a esa fecha no aparece en el expediente poder que lo acredite como tal, por esa razón no se le respondió, sólo para el 25-08-2020, fecha que la Fiscalía recibió el poder que el ciudadano SEBASTIAN ALIRIO RENDÓN A, le otorga a Bernardo David Quintero Herrera. El único poder que se encuentra y acompañado de una solicitud suya visto a fls 490 a 495 del cuaderno No. 2º. (con fecha de recibido en la fiscalía de 2020-07-07) Es el que le otorga ALIRIO DE JESUS RENDON HURTADO, para que lo represente en la investigación por Fraude Procesal, que este despacho no adelanta, lo único que hizo fue ordenar copias para que se investigara un posible delito CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA, ósea que ese poder no iba dirigido al fiscal 88 seccional así apareciera titulado a mi nombre, toda vez que no era el competente en razón del lugar donde se concluyó la conducta, además que para esa fecha el señor Alirio no hacía parte del Incidente. El contradictorio se completó en octubre de 2020. El mismo Alirio, en escrito que hace llegar en estos días, en el deja claro que ese poder es para que lo represente en el proceso de Fraude Procesal, que se lleva en la Fiscalía de la Ceja Antioquia. Usted debió de escribir nuevamente esas solicitudes o reiterarla mediante un nuevo memorial ya con la representación. Recuerde que la representación es hacia el futuro no retroactiva, aunque para esa fecha del poder su representado ya no tenía oportunidad de solicitar pruebas, cuando tuvo la oportunidad nunca la ejerció (normas 66, 138,139 de la ley 600 del 2000, normas del Código de procedimiento Civil, artículos 135 a 139 y ley 1564 de 2012)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA, al interior del trámite incidental con radicado 04 77536-88, dentro del cual, presuntamente, presentó algunas peticiones a través de apoderado, ante la Fiscalía 88 Seccional de Medellín.
De conformidad con la respuesta ofrecida durante el trámite y contrastándola con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte desde ya que razón tuvo la Corporación a quo para negar la protección reclamada por el prenombrado.
Y a tal conclusión arriba la Sala al establecer que, si bien, tal y como refirió el Fiscal 88 Seccional de Medellín en su pronunciamiento del 18 de agosto pasado, dirigido al actual apoderado del accionante, en el expediente obran las peticiones de cuya ausencia de respuesta se queja el interesado, lo cierto es que quien las presentó no aportó poder especial conferido por SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA para actuar a su nombre, sino un mandato otorgado por el progenitor de éste y para intervenir en otra actuación que se sigue por el delito de fraude procesal en el despacho de otra delegada.
De manera que ninguna vulneración se avizora respecto de las prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto ante el funcionario judicial demandado no se acreditó en debida forma la calidad en que actuaba el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA y, por lo mismo, no estaba legitimado para comparecer a nombre del promotor del resguardo y elevar los requerimientos que formuló careciendo de mandato para ello.
De ahí que ahora, cuando ya se le otorgó la representación judicial, como anuncia la parte actora en su escrito, es que la Fiscalía 88 procedió a pronunciarse sobre su última petición y, de contera, a explicarle las razones jurídicas por las cuales no brindó respuesta a sus distintas postulaciones radicadas en pretérita oportunidad.
La desidia de otorgar poder especial por parte del aquí demandante, quien además no facilitó la notificación de la apertura del trámite incidental, redundó inevitablemente y por su propio albedrío, en que precluyeran las etapas procesales en las que pudo haber intervenido en defensa de sus intereses, lo cual no puede ser ahora alterado a través de este mecanismo excepcional, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Ante tal panorama, la petición de amparo no tiene vocación de éxito; por consiguiente, la Sala procede a confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.