STP17164-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17164-2021  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN ALIRIO  RENDÓN ATEHORTÚA, contra la sentencia de tutela  proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Refiere SEBASTIÁN  ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA que, desde el año 2019,  fue vinculado como tercero con interés, al trámite del  incidente de restablecimiento de derechos con radicado 04 77536-88,  iniciado por solicitud de la Fiscalía 88 Seccional de  Medellín, dentro del cual no fue informado que podía  designar un abogado para la defensa de sus derechos.  

(ii)  Sostiene que, para el “19  de junio de 2021”,  designó apoderado, quien el 1º de julio siguiente, vía  correo electrónico, allegó al mencionado delegado del  ente acusador el poder especial conferido y una petición de  copias de la actuación; empero, no ha recibido respuesta a su  requerimiento, como tampoco el funcionario judicial se ha pronunciado  sobre unas solicitudes probatorias, una recusación postulada y  otras inquietudes jurídicas presentadas en los meses de julio  y noviembre de 2020.  

(iii)  Dentro de ese contexto, el promotor del resguardo alega la  conculcación de sus prerrogativas fundamentales, aduciendo que  la eventual carga laboral que tenga el fiscal, no es excusa para no  dar impulso procesal a sus peticiones o emitir un pronunciamiento.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 88 Seccional “i)  acceder a las copias del expediente, ii) a resolver la totalidad de  las solicitudes procesales de la defensa, iii) se permita el  ejercicio del derecho de defensa técnica, iv) resolver la  declaratoria de impedimento o tramitar la recusación”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de julio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Fiscal 88 accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó  que “Se   inició el incidente  procesal en  razón  a  una   solicitud,  de  quien  fuera  el abogado (Dr. HÉCTOR MANOLO  PINZÓN GÓMEZ, abogado penalista) en su momento del  ciudadano Alirio Rendón Herrera (padre de quien interpone la  tutela), en el proceso 1047.537, donde impetró la cancelación  de la orden de la de medida   restrictiva   o limitación  al   derecho  de  dominio,  emitida  en  su  oportunidad  por  la   fiscalía  47 Especializada,  que  conoció originalmente   la  investigación por  secuestro  extorsivo, donde  aparecía   como ofendido Jorge Camilo Henao Rivera y que terminó con una  Resolución  de  preclusión  en  favor  del  Procesado   Alirio  de  Jesús  Rendón  Hurtado, porque  el  delito   de  Secuestro  extorsivo  no  existió,  en  el  mismo   interlocutorio  se ordenó  la  ruptura  de  la  unidad   procesal  con  el  fin  de  que  se  investigara  el  posible delito   de  Falsedad  Material  de  Documento  Público,  que   presuntamente  había cometido  Alirio  de  Jesús   Rendón    Hurtado”.  Luego de ofrecer otros detalles sobre el referido trámite,  sostuvo que la notificación al actor, como tercero con  interés, sólo se logró el 25 de julio de 2019,  agregando que no existe tal vulneración de su derecho a la  defensa técnica, pues “El  que tenga o no abogado fue de libre albedrio de Sebastián,  porque la resolución de aclaratoria le anunciaba que podía  acudir con abogado.  Así que al cabo del tiempo no se puede  hacer el inocente, máximo que es una persona con preparación  universitaria, en razón que tiene el título de  economista (lo afirma él en declaración rendida ante la  Fiscalía), máximo que el abogado de la familia que  pedía para Sebastián (figura como propietario del  predio) que le libraran el inmueble de la prohibición, estaba  enterado de la apertura del incidente”.  

De  otra parte, afirmó el delegado del ente acusador que el “Día  27 de enero de 2019, el señor Sebastián Alirio Rendón,  solicitó mediante escrito copias de todo lo actuado para ser  entregadas a su abogado para los fines pertinentes (fls. 270), el  escrito fue recibido en la fiscalía el 28 de enero de 2019 y  ese mismo día fue autorizada las copias (visto a fls.  271),  amén que todas las actuaciones (traslados y notificaciones)  del Despacho vienen siendo notificadas personalmente en la oficina de  la Fiscalía 88 seccional; a la dirección Cra. 29 D No.  7ª-120, tel.4136919 y al correo electrónico  Rendon200@hotmail.com,  suministrado (desde la pandemia)”.  A la par, dijo que, revisados los argumentos del promotor de la  acción, pudo advertir que las peticiones fueron remitidas a un  correo equivocado, por lo que nunca fueron recibidas.  

El  Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 9 de agosto  de 2021,  negó  la protección reclamada, tras considerar que el actor “no  acreditó el ejercicio de ninguna de las postulaciones de las  que se queja no haber obtenido respuesta, correspondiéndole a  él, como petente, la carga de demostrar que presentó  las solicitudes, pues si ante el juez de tutela ello no se prueba,    mal   puede   ser   condenada   la   autoridad   accionada,   dado    que procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que,  en tal evento, estaba en la obligación constitucional de  responder”.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor del  resguardo la impugnó. Con tal finalidad, criticó que el  tribunal no haya dispuesto una inspección judicial a la  actuación que reposa en la fiscalía, para verificar la  veracidad de sus afirmaciones acerca de la radicación de sus  peticiones, circunstancia que, a su juicio, le resta validez a la  decisión de la Sala a  quo.  En ese orden de ideas, aseguró que, revisadas las diligencias,  pudo constatar que en el cuaderno número 2 obran sus  requerimientos “en  los folios 425 a 430, 431 a 432, 442 a 445, 446 a 452 del  expediente”,  de manera que es evidente la actitud omisiva del Fiscal 88 Seccional  y la mora judicial inexcusable, la cual quebranta sus derechos  fundamentales.  

Con  posterioridad a la impugnación interpuesta, el funcionario  acusado allegó “pronunciamiento  jurisdiccional”  que data del 18 de agosto de esta anualidad, por medio del cual emite  respuesta al apoderado del ciudadano accionante frente a una petición  radicada el 14 de agosto anterior, y de cuyo texto se destaca lo  siguiente:  

“Si  es cierto que en el expediente y concretamente en el cuaderno No. 2º.  Aparece plurales solicitudes la ya reseñadas en este escrito y  las cuales este Despacho no dio respuesta. La razón por la  cual no se le responde es que Usted para el julio 7 de 2020, no tenía  la representación del señor SEBASTIAN RENDÓN  ATEHORTUA, a esa fecha no aparece en el expediente poder que lo  acredite como tal, por esa razón no se le respondió,  sólo para el 25-08-2020, fecha que la Fiscalía recibió  el poder que el ciudadano SEBASTIAN ALIRIO RENDÓN A, le otorga  a Bernardo David Quintero Herrera. El único poder que se  encuentra y acompañado de una solicitud suya visto a fls 490 a  495 del cuaderno No. 2º. (con fecha de recibido en la fiscalía  de 2020-07-07) Es el que le otorga ALIRIO DE JESUS RENDON HURTADO,  para que lo represente en la investigación por Fraude  Procesal, que este despacho no adelanta, lo único que hizo fue  ordenar copias para que se investigara un posible delito CONTRA LA  EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA, ósea que ese poder no  iba dirigido al fiscal 88 seccional así apareciera titulado a  mi nombre, toda vez que no era el competente en razón del  lugar donde se concluyó la conducta, además que para  esa fecha el señor Alirio no hacía parte del Incidente.  El contradictorio se completó en octubre de 2020. El mismo  Alirio, en escrito que hace llegar en estos días, en el deja  claro que ese poder es para que lo represente en el proceso de Fraude  Procesal, que se lleva en la Fiscalía de la Ceja Antioquia.  Usted debió de escribir nuevamente esas solicitudes o  reiterarla mediante un nuevo memorial ya con la representación.  Recuerde que la representación es hacia el futuro no  retroactiva, aunque para esa fecha del poder su representado ya no  tenía oportunidad de solicitar pruebas, cuando tuvo la  oportunidad nunca la ejerció (normas 66, 138,139 de la ley 600  del 2000, normas del Código de procedimiento Civil, artículos  135 a 139 y ley 1564 de 2012)  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a  determinar si se vulneró el derecho de postulación de  SEBASTIÁN  ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA, al interior del trámite  incidental con radicado 04 77536-88,  dentro del cual, presuntamente, presentó algunas peticiones a  través de apoderado, ante la Fiscalía 88 Seccional de  Medellín.  

De conformidad con  la respuesta ofrecida durante el trámite y contrastándola  con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte  desde ya que razón tuvo la Corporación a  quo  para negar la protección reclamada por el prenombrado.  

Y a tal conclusión  arriba la Sala al establecer que, si bien, tal y como refirió  el Fiscal 88 Seccional de Medellín en su pronunciamiento del  18 de agosto pasado, dirigido al actual apoderado del accionante, en  el expediente obran las peticiones de cuya ausencia de respuesta se  queja el interesado, lo cierto es que quien las presentó no  aportó poder especial conferido por SEBASTIÁN  ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA para actuar a su nombre, sino  un mandato otorgado por el progenitor de éste y para  intervenir en otra actuación que se sigue por el delito de  fraude procesal en el despacho de otra delegada.  

De  manera que ninguna vulneración se avizora respecto de las  prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto ante el  funcionario judicial demandado no se acreditó en debida forma  la calidad en que actuaba el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA  y, por lo mismo, no estaba legitimado para comparecer a nombre del  promotor del resguardo y elevar los requerimientos que formuló  careciendo de mandato para ello.  

De  ahí que ahora, cuando ya se le otorgó la representación  judicial, como anuncia la parte actora en su escrito, es que la  Fiscalía 88 procedió a pronunciarse sobre su última  petición y, de contera, a explicarle las razones jurídicas  por las cuales no brindó respuesta a sus distintas  postulaciones radicadas en pretérita oportunidad.  

La  desidia de otorgar poder especial por parte del aquí  demandante, quien además no facilitó la notificación  de la apertura del trámite incidental, redundó  inevitablemente y por su propio albedrío, en que precluyeran  las etapas procesales en las que pudo haber intervenido en defensa de  sus intereses, lo cual no puede ser ahora alterado a través de  este mecanismo excepcional, pues  como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Ante tal panorama,  la petición de amparo no tiene vocación de éxito;  por consiguiente, la Sala procede a confirmar íntegramente el  fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9  de agosto de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo invocado por SEBASTIÁN  ALIRIO RENDÓN ATEHORTÚA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

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