Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
Magistrado ponente
STP3466-2021
Radicación #115619
Acta 63
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JORGE HERNÁN CAMPOS TORRES contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
A causa del proceso penal 2018-00089-00 ─que se encuentra en etapa de juicio─ seguido en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Función de Conocimiento contra JORGE HERNÁN CAMPOS TORRES por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el 28 de noviembre de 2018 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, el 31 de agosto de 2020, el Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad con Función de Control de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos.
De otra parte, el 19 de septiembre de 2019 el Juzgado 1º Penal Municipal de Chaparral con Función de Conocimiento condenó a CAMPOS TORRES a la pena de 22 meses de prisión por el delito de lesiones personales en el proceso 2018-01062. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, por ende, desde el 31 de agosto de 2020, está descontando la pena impuesta, bajo la vigilancia del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Por considerar cumplidos los presupuestos legales, el apoderado judicial del accionante solicitó la libertad por pena cumplida ante el Juzgado que vigila su condena. No obstante, con autos del 4 de noviembre y 28 de diciembre de 2020 el mencionado despacho judicial resolvió negativamente su requerimiento y, tras ser objeto del recurso de reposición por parte de la defensa, mantuvo su determinación.
En desacuerdo, el abogado de CAMPOS TORRES promovió acción constitucional de hábeas corpus contra dicha autoridad judicial, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 20 de noviembre siguiente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chaparral con Función de Conocimiento. Al resolver la impugnación formulada por éste, en proveído del 14 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia.
Explicó el apoderado judicial del demandante que el Tribunal desconoció el contenido del numeral 3º del artículo 37 del Código Penal, por cuanto su prohijado estuvo en detención preventiva desde el 2 de mayo de 2019, es decir, durante el término en que se impuso sentencia condenatoria, y, por ende, ha cumplido un total de 18 meses y 15 días de la pena impuesta. Así las cosas, «teniendo en cuenta el tiempo que tiene recluido más la redención a la que tiene derecho, ya cumplió su condena».
Su pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado que vigila su condena y las proferidas en primera y segunda instancia en el trámite de hábeas corpus y, como tal, se disponga su excarcelación inmediata por pena cumplida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 10 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. Mediante oficio del 12 marzo siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué afirmó que vigila la pena de 22 meses impuesta a CAMPOS TORRES por el delito de lesiones personales por el Juzgado 1º Penal Municipal de Chaparral, en el proceso 2018-01062. No obstante, aclaró que en ese asunto, el accionante solo ha estado privado de la libertad 2 meses y 4 días. Solicitó, por tanto, que se niegue la demanda.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral confirmó que conoció la acción de hábeas corpus promovida por el apoderado judicial del demandante. Destacó que fue negada, tras verificar el incumplimiento de la pena impuesta contra éste.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió el criterio expuesto en la decisión censurada y, además, aclaró que observó todas las garantías procesales, constitucionales y legales pertinentes. Así, requirió que se niegue la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El defensor del demandante reprocha el auto proferido el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio del cual negó la solicitud de libertad por pena cumplida, así como aquellos emitidos en primera y segunda instancia el 20 de noviembre y 14 de diciembre siguiente, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvieron desfavorablemente la acción de hábeas corpus que promovió. A su juicio, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
Contrario a lo estimado por el apoderado judicial del accionante, para la Sala las decisiones censuradas se ofrecen ajustadas a la controversia planteada, así como a la aplicación de las normas pertinentes. Por ende, los despachos demandados concluyeron que no era procedente conceder la libertad por cumplimiento de la pena y a la misma conclusión llegará la Corte.
En primer lugar, destaca la Sala que la defensa pudo promover el recurso de apelación contra el auto emitido en sede de ejecución de penas, pero omitió hacerlo. Tal descuido, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, escenario que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador ─Sentencia SU–111 de 1997─.
Al margen de lo anterior, mírese que tras verificar los elementos de convicción allegados al trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avaló los planteamientos del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Destacó, que si bien desde el 28 de noviembre de 2018 JORGE HERNÁN CAMPOS TORRES estuvo privado de la libertad en el establecimiento de reclusión de Chaparral, lo fue en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso 2018-00089-00 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, la cual fue revocada el 31 de agosto de 2020, ante su vencimiento.
Le aclaró, además, que si bien a partir del 2 de mayo de 2019 fue afectado con medida de aseguramiento dentro del proceso 2018-01062 que culminó con la condena, la misma no pudo materializarse dada la privación de la libertad por cuenta de la actuación 2018-00089-00, donde es investigado como autor del delito atentatorio contra la libertad, formación e integridad sexuales que se tramitaba en su momento. Le explicó que es imposible el cumplimiento de dos medidas de manera simultánea.
No obstante, le informó que el 31 de agosto de 2020 cuando recuperó su libertad en la causa 2018-00089-00, quedó a disposición del proceso en donde le fue impuesta la pena de 22 meses de prisión por el delito de lesiones personales, esto es, el radicado 2018-01062. Por ende, a la fecha solo ha descontado 2 meses y 4 días, sin que le haya sido reconocida redención de pena.
Para la Corte, tales consideraciones no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, los cuales fueron sustentados con criterios razonables en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, manifiesto es que las irregularidades denunciadas a través del presente trámite constitucional no tuvieron lugar.
En este punto, debe la Sala aclarar que no resulta factible, como pretende el actor, cumplir simultáneamente las diferentes sanciones penales impuestas por las autoridades judiciales. Entonces, no hay duda de que sólo hasta el 31 de agosto de 2020 empezó descontar la pena de 22 meses de prisión y, por ende, que no procede decretar su cumplimiento.
En segundo término, frente a las determinaciones adoptadas en sede de hábeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza. Ello, sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción.
De manera que, si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, es inviable plantear esa misma censura, ─como en el presente caso─ ante el juez de tutela. Lo anterior, porque en esa cuestión ya fue emitida una decisión de carácter constitucional la cual en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de bogada de JORGE HERNÁN CAMPOS TORRES, contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria