STP3339-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3339-2021  

Radicación  n.°  115261  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Ismael  Francisco David Rincón Martínez contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de sus derechos de petición y  al debido proceso administrativo.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que el 23  de diciembre de 2020, Ismael  Francisco David Rincón Martínez solicitó  ante  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  la expedición de la tarjeta profesional de abogado.  

1.2. Rincón  Martínez promovió  acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la  vulneración de sus derechos de petición y al debido  proceso administrativo, ante la alegada mora en adelantar dicho  trámite.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Directora  de la Unidad demandada refirió que existe un volumen elevado  de solicitudes de reconocimiento de la judicatura y expedición  de tarjetas profesionales de abogado, las cuales son resueltas  conforme al orden de llegada.  

Aseguró que  mediante acta 2886 del 3 de febrero de 2021 procedió a  escribir como abogado al accionante, y en la actualidad se está  en trámite de elaboración del plástico, el cual  será enviado vía correo certificado.  

Resaltó que  a través de la página web de la rama judicial se puede  observar que en la actualidad se encuentra vigente la tarjeta  profesional de abogado del actor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos de petición y al debido proceso administrativo del  interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la  expedición de la tarjeta profesional.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.  

En el presente  asunto se observa que Ismael  Francisco David Rincón Martínez  se encuentra inconforme porque la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  no ha tramitado la solicitud tendiente a que se expida de la tarjeta  profesional de abogado.  

La  Directora de la Unidad demandada manifestó que mediante acta  n.º 2886 del 3 de marzo de 2021 procedió a inscribir como  abogado al accionante, asignándole el número de tarjeta  y ordenando la elaboración del plástico. El accionante  fue enterado de tales gestiones mediante oficio de la misma fecha.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el demandante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de  sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Ismael  Francisco David Rincón Martínez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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