STP3340-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3340-2021  

Radicación  n.°  115058  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Joaquín  Cotes Muños,  frente  a  la  sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 68  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al mínimo  vital.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Narra  la parte actora que el día 28 de septiembre de 2020 la parte  accionada Fiscalía 68 Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio de Barranquilla realizó una diligencia de  secuestro sobre un establecimiento de comercio identificado con  matrícula mercantil No. 139088  del  cual afirma ser propietario.  

Denuncia  que, en dicha diligencia de secuestro, no se ha tenido en cuenta su  derecho fundamental y el de mi familia, al mínimo vital, pues  las diligencias recaen sobre el establecimiento de comercio  denominado “LIKE SPORT” del cual percibe los ingresos  necesarios para comer, vestir y poder sobrevivir, ya que afirma que  no cuenta con otra fuente de ingreso, lo que ha conllevado a padecer  de ciertas necesidades y sufrir afectaciones tanto físicas  como psicológicas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo invocado por el accionante al advertir que su actuación  era temeraria.  

Destacó  que, previamente, el demandante acudió a la acción de  tutela para ventilar los mismos acontecimientos, por los que ahora,  vuelve a incoar la protección constitucional.  

Precisó  que en sentencia emitida dentro del radicado 2020-00350-T-CJ, esa  colegiatura analizó la censura del actor en contra de la  imposición de las medidas cautelares por parte de la accionada  con respecto al establecimiento de comercio denominado con matrícula  mercantil No. 139088 “LIKE SPORT”. Ocasión en que  fue declarada improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Joaquín  Cotes Muños  refirió que si bien, con antelación propuso acción  de tutela frente a las medidas cautelares impuesta sobre el local  “LINK SPORT”, en ella invocó la protección  al derecho al debido proceso, mientras que, ahora, pide el amparo a  su mínimo vital.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio  temerario de la acción, toda vez que se advierte la  interposición anterior de otra solicitud de amparo.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  La Sala confirmará la providencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que Joaquín  Cotes Muños  acudió al presente trámite constitucional para insistir  en los reparos expuestos con anterioridad, en otra acción de  similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera  instancia emitido el 22 de octubre de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, así:  

[…]  En  el caso concreto, observa la Sala que los argumentos de la parte  accionante estriban en señalar que es titular de los derechos  de dominio sobre los bienes inmuebles objeto del trámite de la  acción de extinción de dominio, más  específicamente la Resolución No. 110016099068201700426  del 18 de septiembre de 2020 mediante la cual se decretaron unas  medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio con matrícula  mercantil No. 139088 y el inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 080-1037, proferida por la Fiscalía  68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.  

No  obstante, el precedente constitucional dicta, que debe protegerse de  manera estricta el carácter subsidiario de la acción de  tutela, lo cual exige que el fallador, analice en forma integral si  proceden ante la vía ordinaria mecanismos idóneos y  distintos a la acción de tutela, mediante el cual el actor  pueda solicitar la protección de sus derechos, para no  soslayar de esta forma la residualidad del trámite de amparo  constitucional y permitir con ello que se convierta en una vía  alterna o instancia adicional a la vía ordinaria, puesto que  ello, atentaría en forma grosera contra el objeto y fines de  la misma.  

La  Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha  señalado que el carácter subsidiario de la acción  de tutela debe ser estrictamente observado y protegido, lo que obliga  al Juez de tutela a que realice un test de ponderación y  establezca si es necesaria la intromisión del mismo dentro de  una esfera que pertenece a la vía ordinaria, en caso de que  exista la vulneración de derechos fundamentales, bajo los  siguientes parámetros: (…).  

En  este orden de ideas, al ser propietario del inmueble objeto de medida  cautelar dentro de la acción de extinción del derecho  de dominio, pueden intervenir el accionante en el trámite en  dicho trámite en calidad de afectado, puesto que la Ley 1708 de  2014 reconoce esa potestad a: “(…)  toda persona natural o jurídica, que alegue ser titular de  derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción  (…) 1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se  considera afectada toda persona, natural o jurídica, que  alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción  de extinción de dominio” (art.  30).  

Lo  anterior implica que como afectado tiene los derechos que les son  reconocidos por el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 y aunque  el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es  susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de  legalidad de la misma ante el juez competente, en los términos  establecidos por los artículos 111 y siguientes de la  normatividad precitada.  

Siendo  que, además, debe sumarse a las anteriores razones que no es  competencia del juez constitucional decidir sobre la procedencia o no  de las medidas de extinción de dominio, para lo cual la ley le  ha delegado dicha competencia a una especialidad dentro de la  jurisdicción ordinaria, tal y como lo propuso en reciente  jurisprudencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́  – Sala Especializada de Extinción de Derecho de Dominio,  cuando anota:  (…)  

De  allí que al desprenderse que, no se ha superado íntegramente  el filtro de los requisitos generales y específicos de  procedencia, en los cuales la Jurisprudencia Constitucional se ha  asegurado de establecer pautas de riguroso examen, que salvaguardan  las naturales de la acción de tutela, como lo es el examen del  requisito de subsidiariedad, que en el presente no se cumple por lo  indicado ut supra, lo que desemboca como ya se dijo, en que se niegue  por improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, ya que  tiene la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses y hacer  valer el debido proceso al igual que los demás derechos en el  trámite de extinción de dominio, así como plantear  en la oportunidad procesal respectiva la oposición a la  diligencia de secuestro en apoyo de los mismo argumento que hoy se  exponen en la presente demanda de tutela, para que el organismo  competente, llámese Fiscalía y Juez de Extinción  del Derecho de Dominio, tome las decisiones que estime procedentes en  garantía de los derechos de los afectados con las medidas  tomadas en dicho proceso, desde luego, acreditando debidamente la  legitimación para intervenir y oponerse en sus decisiones,  puesto que su intervención en el proceso depende de la  acreditación que se haga del interés que le asiste o  como en el presente caso, la calidad de propietario.  

En  ese orden de ideas, se negará  por improcedente el amparo de  los derechos al debido proceso, propiedad privada y otros invocados  por la parte accionante, en la acción de tutela promovida  contra de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio de Barranquilla.  

El  referido Tribunal negó el amparo propuesto por Joaquín  Cotes Muños  al  considerar que al interior del proceso en fase de extinción de  dominio, aquel contaba con los mecanismos para objetar las decisiones  preventivas (imposición de medidas cautelares) y definitivas  que se puedan adoptar en relación con el establecimiento de  comercio “LIKE  SPORT”.  

El  referido fallo de tutela está en la Corte Constitucional.  

Es  de advertir que, si bien Cotes  Muños  manifestó  que el hecho nuevo que habilita la interposición de la  presente acción de tutela, es que ahora, invocó la  protección de la garantía al mínimo vital y  antes al debido proceso, tal aspecto no puede ser considerado  novedoso pues lo cierto es que la censura vuelve a estar dirigida  contra la imposición de medidas cautelares y su pretensión  se encamina, como en pretérita oportunidad, a que las mismas  sean dejadas sin efecto.  

Al  contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Joaquín  Cotes Muños  como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionada, la Fiscalía 68 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de esa Barranquilla; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de que se  levanten o deje sin efecto las medidas cautelares impuestas sobre el  establecimiento comercial “LIKE SPORT”.  

Así  las cosas, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia  sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el  fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la  lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye  que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Por  tanto, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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