Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3340-2021
Radicación n.° 115058
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Joaquín Cotes Muños, frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al mínimo vital.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Narra la parte actora que el día 28 de septiembre de 2020 la parte accionada Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla realizó una diligencia de secuestro sobre un establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil No. 139088 del cual afirma ser propietario.
Denuncia que, en dicha diligencia de secuestro, no se ha tenido en cuenta su derecho fundamental y el de mi familia, al mínimo vital, pues las diligencias recaen sobre el establecimiento de comercio denominado “LIKE SPORT” del cual percibe los ingresos necesarios para comer, vestir y poder sobrevivir, ya que afirma que no cuenta con otra fuente de ingreso, lo que ha conllevado a padecer de ciertas necesidades y sufrir afectaciones tanto físicas como psicológicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado por el accionante al advertir que su actuación era temeraria.
Destacó que, previamente, el demandante acudió a la acción de tutela para ventilar los mismos acontecimientos, por los que ahora, vuelve a incoar la protección constitucional.
Precisó que en sentencia emitida dentro del radicado 2020-00350-T-CJ, esa colegiatura analizó la censura del actor en contra de la imposición de las medidas cautelares por parte de la accionada con respecto al establecimiento de comercio denominado con matrícula mercantil No. 139088 “LIKE SPORT”. Ocasión en que fue declarada improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Joaquín Cotes Muños refirió que si bien, con antelación propuso acción de tutela frente a las medidas cautelares impuesta sobre el local “LINK SPORT”, en ella invocó la protección al derecho al debido proceso, mientras que, ahora, pide el amparo a su mínimo vital.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Sala confirmará la providencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que Joaquín Cotes Muños acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad, en otra acción de similar naturaleza.
Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera instancia emitido el 22 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así:
[…] En el caso concreto, observa la Sala que los argumentos de la parte accionante estriban en señalar que es titular de los derechos de dominio sobre los bienes inmuebles objeto del trámite de la acción de extinción de dominio, más específicamente la Resolución No. 110016099068201700426 del 18 de septiembre de 2020 mediante la cual se decretaron unas medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio con matrícula mercantil No. 139088 y el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-1037, proferida por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
No obstante, el precedente constitucional dicta, que debe protegerse de manera estricta el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo cual exige que el fallador, analice en forma integral si proceden ante la vía ordinaria mecanismos idóneos y distintos a la acción de tutela, mediante el cual el actor pueda solicitar la protección de sus derechos, para no soslayar de esta forma la residualidad del trámite de amparo constitucional y permitir con ello que se convierta en una vía alterna o instancia adicional a la vía ordinaria, puesto que ello, atentaría en forma grosera contra el objeto y fines de la misma.
La Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el carácter subsidiario de la acción de tutela debe ser estrictamente observado y protegido, lo que obliga al Juez de tutela a que realice un test de ponderación y establezca si es necesaria la intromisión del mismo dentro de una esfera que pertenece a la vía ordinaria, en caso de que exista la vulneración de derechos fundamentales, bajo los siguientes parámetros: (…).
En este orden de ideas, al ser propietario del inmueble objeto de medida cautelar dentro de la acción de extinción del derecho de dominio, pueden intervenir el accionante en el trámite en dicho trámite en calidad de afectado, puesto que la Ley 1708 de 2014 reconoce esa potestad a: “(…) toda persona natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción (…) 1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio” (art. 30).
Lo anterior implica que como afectado tiene los derechos que les son reconocidos por el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad de la misma ante el juez competente, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada.
Siendo que, además, debe sumarse a las anteriores razones que no es competencia del juez constitucional decidir sobre la procedencia o no de las medidas de extinción de dominio, para lo cual la ley le ha delegado dicha competencia a una especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria, tal y como lo propuso en reciente jurisprudencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ – Sala Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, cuando anota: (…)
De allí que al desprenderse que, no se ha superado íntegramente el filtro de los requisitos generales y específicos de procedencia, en los cuales la Jurisprudencia Constitucional se ha asegurado de establecer pautas de riguroso examen, que salvaguardan las naturales de la acción de tutela, como lo es el examen del requisito de subsidiariedad, que en el presente no se cumple por lo indicado ut supra, lo que desemboca como ya se dijo, en que se niegue por improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, ya que tiene la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses y hacer valer el debido proceso al igual que los demás derechos en el trámite de extinción de dominio, así como plantear en la oportunidad procesal respectiva la oposición a la diligencia de secuestro en apoyo de los mismo argumento que hoy se exponen en la presente demanda de tutela, para que el organismo competente, llámese Fiscalía y Juez de Extinción del Derecho de Dominio, tome las decisiones que estime procedentes en garantía de los derechos de los afectados con las medidas tomadas en dicho proceso, desde luego, acreditando debidamente la legitimación para intervenir y oponerse en sus decisiones, puesto que su intervención en el proceso depende de la acreditación que se haga del interés que le asiste o como en el presente caso, la calidad de propietario.
En ese orden de ideas, se negará por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad privada y otros invocados por la parte accionante, en la acción de tutela promovida contra de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla.
El referido Tribunal negó el amparo propuesto por Joaquín Cotes Muños al considerar que al interior del proceso en fase de extinción de dominio, aquel contaba con los mecanismos para objetar las decisiones preventivas (imposición de medidas cautelares) y definitivas que se puedan adoptar en relación con el establecimiento de comercio “LIKE SPORT”.
El referido fallo de tutela está en la Corte Constitucional.
Es de advertir que, si bien Cotes Muños manifestó que el hecho nuevo que habilita la interposición de la presente acción de tutela, es que ahora, invocó la protección de la garantía al mínimo vital y antes al debido proceso, tal aspecto no puede ser considerado novedoso pues lo cierto es que la censura vuelve a estar dirigida contra la imposición de medidas cautelares y su pretensión se encamina, como en pretérita oportunidad, a que las mismas sean dejadas sin efecto.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Joaquín Cotes Muños como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionada, la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa Barranquilla; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de que se levanten o deje sin efecto las medidas cautelares impuestas sobre el establecimiento comercial “LIKE SPORT”.
Así las cosas, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Por tanto, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.