AP2287-2021(58309)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2287-2021  

Radicación  n.° 58309  

(Aprobado acta n.°  145)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala examina  los presupuestos de lógica y debida argumentación de la  demanda de casación presentada por el defensor contractual de  Francisco  Javier Dagua Garzón contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, que confirmó la emitida por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado  por el delito de concusión.  

HECHOS  

Así  los narró el juez colegiado en el fallo que se discute:  

Siendo  aproximadamente las 11:30 de la noche del 2 de mayo de 2013, cuando  José Iván Ramírez Suárez, conducía  su vehículo por la vía que de Payandé conduce a  Buenos Aires, en cercanías a la planta de cemento de la  empresa Cemex, colisionó con un árbol, incidente que  fue atendido por los agentes de la policía FRANCISCO JAVIER  DAGUA GAR´ZON y Omar David Acevedo Rodríguez, quienes  haciendo uso de un alcohosensor constataron el estado de embriaguez  -1.24 grados- que presentaba Ramírez Suárez, quien les  solicitó la elaboración de un croquis con el fin de  demandar a la empresa Cemex como responsable del accidente.  

Momentos  después llegó hasta el sitio una grúa en la que  el vehículo fue remolcado; cuando José Iván  Ramírez Suárez pretendió subirse a la grúa,  el agente FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN le manifestó  que si requería el croquis tenía que acompañarlos  hasta la Estación de Policía, por lo que aquel optó  por subirse al vehículo policial, el cual fue estacionado por  el agente Omar David Acevedo Rodríguez, quien descendió  del mismo, momento que aprovechó DAGUA GARZÓN para  exigirle a Ramírez Suárez la suma de $400.000 a cambio  de la elaboración del croquis de accidente.  

Como  quiera que Ramírez Suárez se negó a cancelar el  dinero, fue citado por DAGUA GARZÓN para que se encontraran a  las 3 de la tarde del día siguiente en el Parqueadero la “Cor”  de esta ciudad, en donde iba a ser dejado el carro, sitio al que  ambos acudieron y en el que dicho agente le exhibió un croquis  bien elaborado en el que aparecía consignada como causa  probable del accidente “alcoholemia”, lo que generó  que discutieran y que el policial procediera a hacerle un comparendo  que José Iván Ramírez Suárez se negó  a firmar.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  La formulación de imputación se surtió el 5 de  marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Ibagué, cuando se le endilgó  a Francisco  Javier Dagua Garzón  el delito de concusión, en calidad de autor2.  

2.  Previa radicación del escrito respectivo3,  la Fiscalía lo acusó verbalmente en audiencia del 3 de  junio de 2014, presidida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad4.  

3.  El aludido despacho dirigió las audiencias preparatoria -24  de junio de 2014-5  y del juicio oral -27  de abril, 27 de mayo, 11 de junio y 4 de octubre de 2016, última  en la que anunció sentido de fallo6.  

4.  En la sentencia, que se dictó el 23 de enero de 20177,  se condenó al procesado a 96 meses de prisión, 66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Se le negó la suspensión de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

5.  Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial lo confirmó el 5 de marzo de 2020.  

6.  El mismo abogado interpuso recurso de casación, pero uno nuevo  lo sustentó.  

LA DEMANDA  

El  jurista identifica los sujetos procesales y las providencias  emitidas, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, en el  acápite destinado a la causal invocada, refiere que «EXISTE  UNA VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS LEGALES, CONSTITUCIONALES O  DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD».  

Manifiesta  que acusa la sentencia por vía de la «CAUSAL  PRIMERA, ARTÍCULO 181 NUMERALES 1° Y 3° DEL CÓDIGO  DE PROCEDIMIENTO PENAL», por haberse incurrido en la sentencia  en VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ERROR DE HECHO  POR FALSO RACIOCINIO», en  cuanto se dejaron de aplicar los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10  del Código Penal y se empleó indebidamente el precepto  7 ibidem.  Indica  que la «aplicación  incorrecta» de  esas disposiciones conllevó a la «inaplicación»  de las mismas «correlativamente».  

En  seguida, con apoyo en el motivo enunciado, formula dos cargos así:  

Primero  (principal)  -el  libelista reitera que se funda en los numerales 1 y 3 del artículo  181-.  

Se  violó indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio  derivado del «alejamiento  de la lógica»  y el Tribunal se apartó de las reglas de la experiencia y los  principios lógicos.  

El  Juez singular no hizo crítica al único testimonio de  cargo, el de José  Iván Ramírez Suárez, y  es visible que mintió debido a su enemistad con el acusado por  la imposición del comparendo. De allí que, como no le  restó credibilidad, incurrió en un defecto de  raciocinio.  

Si  la primera insinuación de dinero la hizo su prohijado en la  estación de Policía, Ramírez  Suárez  habría podido dejar la constancia con el comandante; dentro  del razonamiento lógico es posible que la denuncia fuese  temeraria y mal intencionada, y es inviable obtener una verdad  ficticia por virtud de intuición o conjeturas.  

Es  necesario que en la sentencia «se  motive expresamente el razonamiento hecho y desarrollarlo por el juez  para obtener su convencimiento»  y la funcionaria de primer grado  no  aplicó los preceptos 9, 22, 13 y 7 del Código Penal y  83 de la Constitución. La judicatura inadvirtió la  existencia de serias dudas probatorias (cita sentencias de esta  Corporación y de la Corte Constitucional sobre presunción  de inocencia e in  dubio pro reo,  así como algunos instrumentos internacionales).  

En  este caso, por los mismos hechos, se inició investigación  disciplinaria que culminó con un archivo y ello fue  estipulado, así como la resolución de la Secretaría  de Tránsito de Ibagué en donde constan las frases de  agresividad del denunciante. Sin embargo, ello no se examinó.  

Así  las cosas, la duda debe resolverse en favor de su representado.  

Segundo  (subsidiario)  -el  actor aclara que se apoya en el numeral 3 del artículo 181 del  estatuto adjetivo penal-.  

Se  violentó el derecho de defensa de su prohijado porque el  abogado que lo precedió carecía de la suficiente  experiencia y preparación para el juicio oral, con lo cual se  afectó la igualdad de armas, pues demostró un total  desconocimiento del sistema.  

En  la audiencia preparatoria no pidió los testimonios de: (i)  el  Secretario de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué,  que atendió la diligencia de descargos del comparendo del 26  de septiembre de 2013; (ii)  la  señora que atendía el parqueadero “La Cor”,  donde se inmovilizó el vehículo, y (iii)  los  conductores de la grúa. No se evidencia el beneficio de las  estipulaciones hechas.  

De  otra parte, no presentó una teoría del caso clara, fue  pasivo con el testimonio de José  Iván Ramírez Suárez  y le faltó manejo con los testigos de la defensa. Así,  frente a Omar  David Acevedo Ramírez,  no hizo nada ante la inobservancia, por parte de la Fiscalía,  de las reglas del contrainterrogatorio, y, respecto de Carlos  Eduardo Díaz Medina,  no intervino luego de que el ente acusador contrainterrogara.  

El  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue  «pésimo»,  y  debió declararse desierto.  

Solicita  a la Corte casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a  Dagua  Garzón,  o, de no prosperar el cargo principal, decretar la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal  de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación  debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para  que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP,  17 oct, 2012, rad. 39237).  

En  ese orden, al jurista le corresponde exhibir una exposición  clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de  la cual revele  el motivo que hace imperiosa la mediación de la Corte para  cumplir con las finalidades de la casación; indique  y  demuestre  las  falencias en las que recayó el juzgador –las que deben  encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata el  precepto 181 ejusdem-,  y acredite  su trascendencia en el caso concreto.  

Con  todo, dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal  adquieren los propósitos del recurso, el legislador previó  que la Corporación (artículo 184) pueda superar los  defectos de la demanda, siempre que ello sea ineludible para  materializar los fines del medio extraordinario, o por la  posición  del impugnante dentro del proceso o la índole de la  controversia planteada.  

2.  En esta oportunidad, el censor no justificó la forzosa  intervención de la Sala, erró en la formulación  y sustentación de los cargos y no se advierte la necesidad de  dictar sentencia para cumplir con las finalidades de la casación.  

2.1. En lo que  corresponde con el primer aspecto, el actor guardó absoluto  silencio y, aunque la declaratoria de responsabilidad penal resulta  ser gravosa para una persona, por sí misma  no  comporta ilegalidad, de modo que amerite la intervención de la  Sala para restablecer los derechos o garantías fundamentales.  

2.2.  El libelo, en su estructura y fundamentación, desatiende los  principios de sustentación suficiente, limitación,  crítica vinculante, autonomía de las causales,  coherencia, no exclusión y no contradicción. Conforme a  los dos iniciales, debe bastarse a sí mismo para propiciar la  invalidación del fallo, la Corte no puede entrar a llenar sus  vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de crítica  vinculante, impone hacer los cuestionamientos con apoyo en los  motivos previstos en la ley, observando, respecto de cada uno, los  requisitos de forma y fondo; y los de autonomía, coherencia,  no exclusión y no contradicción, presuponen que el  discurso guarde identidad temática y respete los  requerimientos básicos de lógica general y de la lógica  jurídica.  

El  letrado inició su escrito indicando que propondría un  cargo por violación directa, enunció luego los  numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, disposiciones que incluyó en los fundamentos de los dos  cargos, y acusó a la judicatura de recaer en falso raciocinio  y trasgredir el derecho de defensa.  

Lo  anterior evidencia que, contrariando su manifestación  primaria, no postuló un reparo por infracción directa y  que, sin citar la causal 2° de la norma antedicha, delató  una anomalía que en su criterio conduce a la declaratoria de  nulidad. Dicho proceder se muestra abiertamente desatinado y denota  su impericia en materia de técnica casacional.  

2.3.  Ahora, sin que ello implique lesionar el principio de limitación  que guía el recurso, aun de superar tal inexperiencia, tampoco  es viable dar curso a las censuras.  

El  memorialista abandonó su deber de  indicar, respecto de los dos reproches, cuál  es la trascendencia del error judicial denunciado, esto es, la  consecuencia lesiva que para el procesado se derivó, ni cómo,  de no haber ocurrido el defecto el sentido de la determinación  sería totalmente contrario y favorable a los intereses de su  defendido.  

2.3.  El error  por falso raciocinio, que se denuncia en el primer  cargo,  no se ajusta a los requerimientos necesarios para una adecuada  postulación, a la vez que el actor introdujo al mismo tiempo  críticas ajenas a esa modalidad de error, como reprobar al  Tribunal por falencias de motivación, que ni siquiera  particularizó.  

Si buscaba acusar  errores en la fundamentación, ya sea por resultar incompleta,  ambigua, ambivalente o sofística, le competía acudir a  una ruta de ataque distinta y, bajo argumentaciones diversas. Se le  imponía identificar la clase de anomalía advertida y  definir cómo ella afectó en forma grave los derechos de  su representado, de tal manera que la única forma de  restablecerlos sería con la anulación del fallo o el  proferimiento de uno nuevo que lo reemplazara.  

De cualquier  manera, el discurso carece de técnica, estructura y  coherencia. El defensor intentó dar forma a sus reproches  sobre la base de ignorar la realidad que exhibe la providencia y  desaprobar sus enunciados y juicios lógicos sin esbozar más  que su propio disgusto. Pasó inadvertido que para elevar una  crítica en sede extraordinaria no basta con anteponer su  particular punto de vista sobre el del juzgador, ya que en esa  eventualidad primará siempre el de este último, pues la  sentencia se halla amparada por la doble presunción de  legalidad y acierto, por lo que al actor le corresponde desvirtuarla  con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes  (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317).  

2.4. Si  se controvierte la sentencia por la senda del numeral tercero del  precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia-,  por considerar que la judicatura cometió un falso raciocinio,  es  forzoso que el memorialista: (i)  relacione  las normas sustanciales que se desconocieron y acredite cómo  en el caso concreto se violentaron; (ii)  identifique el elemento de convicción sobre el cual recayó  ese error de hecho; (iii)  señale en qué consistió el equívoco del  sentenciador al hacer la valoración crítica, con la  indicación de lo que infirió o dedujo, del  mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció;  (iv)  indique el postulado lógico, el aporte científico o la  regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la  adecuada apreciación de la prueba, y (v)  revele  la  trascendencia, esto es, cómo de  haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del  caudal probatorio, el sentido de la decisión habría  sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del  recurrente.  

2.5. Es ostensible  que el letrado inobservó los referidos lineamientos.  

De un lado,  relacionó como vulnerados los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y  10 del Código Penal, pero no ofreció argumentos  orientados a sustentar tal infracción y en modo alguno hizo  referencia al precepto 404 del Código Penal, que tipifica la  conducta punible por la cual se declaró penalmente responsable  a Dagua  Garzón.  

De otra parte, no  concretó el medio sobre el que recayó el error y  tampoco especificó qué fue lo que del mismo infirió  o dedujo el fallador, el  componente de la sana crítica ignorado y aquél que, en  su lugar, ha debido ser tenido en cuenta, a la vez que no acreditó  la  trascendencia del yerro, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción,  frente al resto, el sentido de la determinación habría  sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de  su prohijado.  

2.6.  De  concebir que el impugnante quiso discutir la valoración  crítica que el fallador hiciere respecto del testimonio de  José  Iván Ramírez Suárez, lo  cierto es que no concretó el equívoco y, en forma  ambigua y ausente de fundamento, lo amonestó por ignorar  la lógica y la experiencia, sin precisar, en ninguno de esos  casos, el postulado o la máxima desconocida.  

Le  resultaba forzoso atender que, si bien los postulados de la  experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o  enlistarse, es claro que tampoco pueden responder a reflexiones  simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, una  máxima no  puede consistir en la percepción particular de quien la  formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se  pueda considerar como tal es forzoso demostrar que el enunciado  expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo  material o histórico social (CSJ AP, 30  jun. 2006, rad. 21321).  Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción  lógica hecha por el funcionario judicial, no resulta apropiado  exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente  desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus  variables.  

No demostró  cómo la  tesis extraída por el fallador no responde a presupuestos  ciertos o impide una verificación objetiva y positiva de la  verdad material, desechando una constatación lógica y  axiológica en unidad de análisis conceptual con los  medios de prueba incorporados al proceso.  

2.7. El impugnante  cuestionó al juzgador por inadvertir que José  Iván Ramírez Suárez mintió.  Sin embargo, no sustentó adecuadamente tal afirmación,  pues tan solo exteriorizó molestias desde su personal  perspectiva y frases soportadas en meras especulaciones, sin hacer  alguna mención a las consideraciones que, al aspecto, hizo el  Tribunal.  

Téngase en  cuenta que la colegiatura acotó que existen muchas  circunstancias que descartan que el denunciante falseó sus  dichos, toda vez que, tal como lo puntualizó el a  quo, Ramírez  Suárez ofreció  una narración coherente de las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en las que ocurrieron los hechos. Así mismo, varias de  sus atestaciones fueron ratificadas en juicio y no lograron ser  refutadas, tanto así que la elaboración del croquis, a  la que hizo mención, la corroboró el patrullero Omar  Davis Acevedo Rodríguez  y copia de ese documento no se adjuntó a la Secretaría  de Tránsito, no se le entregó al conductor y tampoco se  llevó al juicio oral8.  

El juez plural  también sostuvo que, contrario a lo expuesto por la defensa en  la apelación, Ramírez  Suárez  no manifestó que el comparendo hubiese sido enmendado por el  acusado con corrector líquido, sino que tal aseveración  tuvo lugar en la denuncia, aunque no respecto de tal medio sino del  croquis del accidente9.  

2.8. Ahora, en lo  que compete con las posibles malas relaciones entre víctima y  victimario, mencionadas por el libelista como móvil de la  denuncia, el fallador de segundo grado dejó claro que en modo  alguno minan la credibilidad de la versión de Ramírez  Suárez, habida  cuenta que su declaración encontró respaldo en otros  medios de convicción. Así lo puntualizó la  magistratura:  

Aunado a lo  anterior, advierte la Sala otras circunstancias que permiten  descartar que el denunciante miente. En verdad no encuentra  explicación, que no obstante haber elaborado el procesado el  croquis de accidente, no le hubiese hecho entrega de copia a Ramírez  Suárez, cuando la experiencia enseña, que el formulario  en el que se elabora dicho documento está confeccionado en  papel carbón, una de las cuales debe ser entregada al  conductor, tal y como lo aseveró su compañero, el  también patrullero, Omar David Acevedo Rodríguez.  

Acorde con todo  lo anterior, se infiere que en verdad, FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN  no le entregó la copia del informe de tránsito o  croquis al conductor José Iván Ramírez Suárez,  con el fin de buscar el momento oportuno para realizarle la exigencia  económica, razón por la que no lo dejó que  ingresara a Ibagué en la grúa, sino que lo invitó  a trasladarse hasta la Estación de Policía de Buenos  Aires, buscando el momento de quedar a solas con él para  hacerle la exigencia, no para confeccionar el documento, sino bajo el  entendido que al no estar obligado a hacerlo, dado que el accidente  no había dejado otras víctimas ni otros vehículos  involucrados, debía ser recomendado por su entrega.10  

2.9. El demandante  reprueba que los sentenciadores no tuvieron en cuenta las resultas de  una investigación disciplinaria adelantada en contra el  acusado.  

Aunque el camino  para plantear tal reparo ha debido ser el del falso juicio de  existencia, lo cierto es que ninguna razón le asiste al  impugnante, pues el Tribunal no desconoció ese aspecto pues,  frente al mismo, sostuvo que la acción disciplinaria es  distinta a la penal, en cuanto obedecen a estructuras diversas y  protegen bienes jurídicos disímiles. De allí que  -destacó- la absolución declarada en el campo  disciplinario no conlleva consecuencia igual en el penal, máxime  cuando se demostró que el proceder del acusado resultó  típico, antijurídico y culpable11.  La colegiatura señaló que, incluso, en la investigación  disciplinaria, se evidenció que «no  fue reportado el accidente en la minuta de la Estación de  Policía, como tampoco la elaboración del croquis y del  comparendo, hecho indudablemente inexplicable que tiende a corroborar  la versión del denunciante (…)»12.  

2.10. El  casacionista, en el segundo  cargo,  denunció violación del derecho a la defensa técnica,  por lo que reclamó la nulidad de lo actuado desde la audiencia  preparatoria.  

Lo primero que la  Sala debe señalar es que la ruta para hacer ese tipo de  reparos es la causal segunda, no la tercera, como se hizo, y que, de  cualquier modo, la crítica no se ajusta a los mínimos  requerimientos establecidos por la jurisprudencia.  

En efecto, en  estos casos, aunque no se exige un riguroso tecnicismo, es preciso  que el jurista indique los preceptos que considera conculcados;  delimite el momento procesal en el que se produjo la anomalía  y la cobertura de la invalidez deprecada; y acredite, en términos  de trascendencia, lo forzoso de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

Es ineludible que  la censura se plantee observando todos los principios que rigen las  nulidades. De allí que solo es posible alegar  aquellas   expresamente previstas en la ley –taxatividad-; no puede  invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a  la configuración del motivo invalidante, salvo el  caso  de   ausencia  de  defensa técnica -protección-; aun de  configurarse la irregularidad, a condición de ser observadas  las garantías fundamentales, es preciso  que  no  haya  sido   revalidada  por  el  perjudicado –convalidación-; quien  la invoque está en la obligación de acreditar que la  anormalidad sustancial afecta las garantías constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales  de   la investigación  o el juzgamiento –trascendencia-; no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba  destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las  formalidades establecidas en la ley para su producción, sino  que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya alcanzado la finalidad  para la cual está destinado sin transgresión de alguna  garantía fundamental de los intervinientes en el proceso  –instrumentalidad-, e instruir  cómo no  hay  otra   manera  de  subsanar  el yerro -residualidad-.  

Ahora, si la  anomalía la concreta en la vulneración del derecho de  defensa técnica, es imperioso que especifique la actuación  que dejó de realizar su antecesor y cuál en su lugar ha  debido adelantar, evidenciando, a partir de los postulados descritos,  la existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto  que habrían incidido y favorecido la situación del  acusado.  

Así las  cosas, no basta -como lo hizo el defensor- con enumerar algunos  medios de convicción que, en parecer del censor, dejó  de solicitar el profesional que estuvo a cargo de la bancada  defensiva, o con recalcar la importancia de la audiencia preparatoria  y menos con alegar, genéricamente que su antecesor no manejó  bien los testigos. Para sacar avante su postulación, le  correspondía mostrar la trascendencia, en la resolución  del caso, de las pruebas omitidas y enseñar cómo las  mismas habrían llevado al juez a decidir de manera totalmente  distinta y favorable a los intereses de su prohijado. Y, si quería  demostrar el absoluto desconocimiento del sistema del otro  profesional, era preciso que revelara la efectiva torpeza en la que  recayó, el olvido o la actitud abiertamente negligente que  desplegó y cómo ella resultó determinante en la  declaratoria de condena.  

Las críticas  que ahora hace el libelista  descansan en una perspectiva eminentemente subjetiva e injusta, que  no refleja más que un simple y vacuo disenso con la actividad  defensiva desplegada por quien lo precedió, y que de ninguna  manera revelan la condición de indefensión del  procesado, aducida en el libelo.  

Ahora, aducir en  esta instancia que el recurso de apelación formulado por el  anterior jurista ha debido declararse desierto, revela la sin razón  de su discusión, máxime cuando al respecto nada dijeron  los no recurrentes durante el traslado de rigor ni el Tribunal en su  providencia.  

3. Así las  cosas, se inadmitirá la  demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos  para cumplir con alguno de los propósitos de la casación.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201413,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación promovida por el defensor de Francisco  Javier Dagua Garzón contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Páginas 3 y 4 de la sentencia de segunda instancia.  

2          Acta en folio 16 del cuaderno principal (escaneado).  

3          Ocurrió el 6 de mayo de 2014 (folios 19 a 23 Id.).  

4          Acta en folio 27 Id.  

5          Acta en folios 35 y 36 Id.  

6          Actas en folios 228, 232, 237 y 245 Id.  

7          Folios 253 a 269 Id.  

9          Página 18 Id.  

10          Páginas 24 y 25 Id.  

11          Páginas 26 y 27 Id.  

12          Páginas 17 y 18 Id.  

13          Radicado 42597.  

      

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