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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2287-2021
Radicación n.° 58309
(Aprobado acta n.° 145)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Francisco Javier Dagua Garzón contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de concusión.
HECHOS
Así los narró el juez colegiado en el fallo que se discute:
Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del 2 de mayo de 2013, cuando José Iván Ramírez Suárez, conducía su vehículo por la vía que de Payandé conduce a Buenos Aires, en cercanías a la planta de cemento de la empresa Cemex, colisionó con un árbol, incidente que fue atendido por los agentes de la policía FRANCISCO JAVIER DAGUA GAR´ZON y Omar David Acevedo Rodríguez, quienes haciendo uso de un alcohosensor constataron el estado de embriaguez -1.24 grados- que presentaba Ramírez Suárez, quien les solicitó la elaboración de un croquis con el fin de demandar a la empresa Cemex como responsable del accidente.
Momentos después llegó hasta el sitio una grúa en la que el vehículo fue remolcado; cuando José Iván Ramírez Suárez pretendió subirse a la grúa, el agente FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN le manifestó que si requería el croquis tenía que acompañarlos hasta la Estación de Policía, por lo que aquel optó por subirse al vehículo policial, el cual fue estacionado por el agente Omar David Acevedo Rodríguez, quien descendió del mismo, momento que aprovechó DAGUA GARZÓN para exigirle a Ramírez Suárez la suma de $400.000 a cambio de la elaboración del croquis de accidente.
Como quiera que Ramírez Suárez se negó a cancelar el dinero, fue citado por DAGUA GARZÓN para que se encontraran a las 3 de la tarde del día siguiente en el Parqueadero la “Cor” de esta ciudad, en donde iba a ser dejado el carro, sitio al que ambos acudieron y en el que dicho agente le exhibió un croquis bien elaborado en el que aparecía consignada como causa probable del accidente “alcoholemia”, lo que generó que discutieran y que el policial procediera a hacerle un comparendo que José Iván Ramírez Suárez se negó a firmar.1
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La formulación de imputación se surtió el 5 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, cuando se le endilgó a Francisco Javier Dagua Garzón el delito de concusión, en calidad de autor2.
2. Previa radicación del escrito respectivo3, la Fiscalía lo acusó verbalmente en audiencia del 3 de junio de 2014, presidida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4.
3. El aludido despacho dirigió las audiencias preparatoria -24 de junio de 2014-5 y del juicio oral -27 de abril, 27 de mayo, 11 de junio y 4 de octubre de 2016, última en la que anunció sentido de fallo6.
4. En la sentencia, que se dictó el 23 de enero de 20177, se condenó al procesado a 96 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó el 5 de marzo de 2020.
6. El mismo abogado interpuso recurso de casación, pero uno nuevo lo sustentó.
LA DEMANDA
El jurista identifica los sujetos procesales y las providencias emitidas, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, en el acápite destinado a la causal invocada, refiere que «EXISTE UNA VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS LEGALES, CONSTITUCIONALES O DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD».
Manifiesta que acusa la sentencia por vía de la «CAUSAL PRIMERA, ARTÍCULO 181 NUMERALES 1° Y 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL», por haberse incurrido en la sentencia en VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO», en cuanto se dejaron de aplicar los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Código Penal y se empleó indebidamente el precepto 7 ibidem. Indica que la «aplicación incorrecta» de esas disposiciones conllevó a la «inaplicación» de las mismas «correlativamente».
En seguida, con apoyo en el motivo enunciado, formula dos cargos así:
Primero (principal) -el libelista reitera que se funda en los numerales 1 y 3 del artículo 181-.
Se violó indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio derivado del «alejamiento de la lógica» y el Tribunal se apartó de las reglas de la experiencia y los principios lógicos.
El Juez singular no hizo crítica al único testimonio de cargo, el de José Iván Ramírez Suárez, y es visible que mintió debido a su enemistad con el acusado por la imposición del comparendo. De allí que, como no le restó credibilidad, incurrió en un defecto de raciocinio.
Si la primera insinuación de dinero la hizo su prohijado en la estación de Policía, Ramírez Suárez habría podido dejar la constancia con el comandante; dentro del razonamiento lógico es posible que la denuncia fuese temeraria y mal intencionada, y es inviable obtener una verdad ficticia por virtud de intuición o conjeturas.
Es necesario que en la sentencia «se motive expresamente el razonamiento hecho y desarrollarlo por el juez para obtener su convencimiento» y la funcionaria de primer grado no aplicó los preceptos 9, 22, 13 y 7 del Código Penal y 83 de la Constitución. La judicatura inadvirtió la existencia de serias dudas probatorias (cita sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como algunos instrumentos internacionales).
En este caso, por los mismos hechos, se inició investigación disciplinaria que culminó con un archivo y ello fue estipulado, así como la resolución de la Secretaría de Tránsito de Ibagué en donde constan las frases de agresividad del denunciante. Sin embargo, ello no se examinó.
Así las cosas, la duda debe resolverse en favor de su representado.
Segundo (subsidiario) -el actor aclara que se apoya en el numeral 3 del artículo 181 del estatuto adjetivo penal-.
Se violentó el derecho de defensa de su prohijado porque el abogado que lo precedió carecía de la suficiente experiencia y preparación para el juicio oral, con lo cual se afectó la igualdad de armas, pues demostró un total desconocimiento del sistema.
En la audiencia preparatoria no pidió los testimonios de: (i) el Secretario de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, que atendió la diligencia de descargos del comparendo del 26 de septiembre de 2013; (ii) la señora que atendía el parqueadero “La Cor”, donde se inmovilizó el vehículo, y (iii) los conductores de la grúa. No se evidencia el beneficio de las estipulaciones hechas.
De otra parte, no presentó una teoría del caso clara, fue pasivo con el testimonio de José Iván Ramírez Suárez y le faltó manejo con los testigos de la defensa. Así, frente a Omar David Acevedo Ramírez, no hizo nada ante la inobservancia, por parte de la Fiscalía, de las reglas del contrainterrogatorio, y, respecto de Carlos Eduardo Díaz Medina, no intervino luego de que el ente acusador contrainterrogara.
El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue «pésimo», y debió declararse desierto.
Solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a Dagua Garzón, o, de no prosperar el cargo principal, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237).
En ese orden, al jurista le corresponde exhibir una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de la cual revele el motivo que hace imperiosa la mediación de la Corte para cumplir con las finalidades de la casación; indique y demuestre las falencias en las que recayó el juzgador –las que deben encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ejusdem-, y acredite su trascendencia en el caso concreto.
Con todo, dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal adquieren los propósitos del recurso, el legislador previó que la Corporación (artículo 184) pueda superar los defectos de la demanda, siempre que ello sea ineludible para materializar los fines del medio extraordinario, o por la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada.
2. En esta oportunidad, el censor no justificó la forzosa intervención de la Sala, erró en la formulación y sustentación de los cargos y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con las finalidades de la casación.
2.1. En lo que corresponde con el primer aspecto, el actor guardó absoluto silencio y, aunque la declaratoria de responsabilidad penal resulta ser gravosa para una persona, por sí misma no comporta ilegalidad, de modo que amerite la intervención de la Sala para restablecer los derechos o garantías fundamentales.
2.2. El libelo, en su estructura y fundamentación, desatiende los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Conforme a los dos iniciales, debe bastarse a sí mismo para propiciar la invalidación del fallo, la Corte no puede entrar a llenar sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de crítica vinculante, impone hacer los cuestionamientos con apoyo en los motivos previstos en la ley, observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma y fondo; y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, presuponen que el discurso guarde identidad temática y respete los requerimientos básicos de lógica general y de la lógica jurídica.
El letrado inició su escrito indicando que propondría un cargo por violación directa, enunció luego los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que incluyó en los fundamentos de los dos cargos, y acusó a la judicatura de recaer en falso raciocinio y trasgredir el derecho de defensa.
Lo anterior evidencia que, contrariando su manifestación primaria, no postuló un reparo por infracción directa y que, sin citar la causal 2° de la norma antedicha, delató una anomalía que en su criterio conduce a la declaratoria de nulidad. Dicho proceder se muestra abiertamente desatinado y denota su impericia en materia de técnica casacional.
2.3. Ahora, sin que ello implique lesionar el principio de limitación que guía el recurso, aun de superar tal inexperiencia, tampoco es viable dar curso a las censuras.
El memorialista abandonó su deber de indicar, respecto de los dos reproches, cuál es la trascendencia del error judicial denunciado, esto es, la consecuencia lesiva que para el procesado se derivó, ni cómo, de no haber ocurrido el defecto el sentido de la determinación sería totalmente contrario y favorable a los intereses de su defendido.
2.3. El error por falso raciocinio, que se denuncia en el primer cargo, no se ajusta a los requerimientos necesarios para una adecuada postulación, a la vez que el actor introdujo al mismo tiempo críticas ajenas a esa modalidad de error, como reprobar al Tribunal por falencias de motivación, que ni siquiera particularizó.
Si buscaba acusar errores en la fundamentación, ya sea por resultar incompleta, ambigua, ambivalente o sofística, le competía acudir a una ruta de ataque distinta y, bajo argumentaciones diversas. Se le imponía identificar la clase de anomalía advertida y definir cómo ella afectó en forma grave los derechos de su representado, de tal manera que la única forma de restablecerlos sería con la anulación del fallo o el proferimiento de uno nuevo que lo reemplazara.
De cualquier manera, el discurso carece de técnica, estructura y coherencia. El defensor intentó dar forma a sus reproches sobre la base de ignorar la realidad que exhibe la providencia y desaprobar sus enunciados y juicios lógicos sin esbozar más que su propio disgusto. Pasó inadvertido que para elevar una crítica en sede extraordinaria no basta con anteponer su particular punto de vista sobre el del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues la sentencia se halla amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que al actor le corresponde desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317).
2.4. Si se controvierte la sentencia por la senda del numeral tercero del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, por considerar que la judicatura cometió un falso raciocinio, es forzoso que el memorialista: (i) relacione las normas sustanciales que se desconocieron y acredite cómo en el caso concreto se violentaron; (ii) identifique el elemento de convicción sobre el cual recayó ese error de hecho; (iii) señale en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; (iv) indique el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (v) revele la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.
2.5. Es ostensible que el letrado inobservó los referidos lineamientos.
De un lado, relacionó como vulnerados los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Código Penal, pero no ofreció argumentos orientados a sustentar tal infracción y en modo alguno hizo referencia al precepto 404 del Código Penal, que tipifica la conducta punible por la cual se declaró penalmente responsable a Dagua Garzón.
De otra parte, no concretó el medio sobre el que recayó el error y tampoco especificó qué fue lo que del mismo infirió o dedujo el fallador, el componente de la sana crítica ignorado y aquél que, en su lugar, ha debido ser tenido en cuenta, a la vez que no acreditó la trascendencia del yerro, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la determinación habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de su prohijado.
2.6. De concebir que el impugnante quiso discutir la valoración crítica que el fallador hiciere respecto del testimonio de José Iván Ramírez Suárez, lo cierto es que no concretó el equívoco y, en forma ambigua y ausente de fundamento, lo amonestó por ignorar la lógica y la experiencia, sin precisar, en ninguno de esos casos, el postulado o la máxima desconocida.
Le resultaba forzoso atender que, si bien los postulados de la experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que tampoco pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el funcionario judicial, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables.
No demostró cómo la tesis extraída por el fallador no responde a presupuestos ciertos o impide una verificación objetiva y positiva de la verdad material, desechando una constatación lógica y axiológica en unidad de análisis conceptual con los medios de prueba incorporados al proceso.
2.7. El impugnante cuestionó al juzgador por inadvertir que José Iván Ramírez Suárez mintió. Sin embargo, no sustentó adecuadamente tal afirmación, pues tan solo exteriorizó molestias desde su personal perspectiva y frases soportadas en meras especulaciones, sin hacer alguna mención a las consideraciones que, al aspecto, hizo el Tribunal.
Téngase en cuenta que la colegiatura acotó que existen muchas circunstancias que descartan que el denunciante falseó sus dichos, toda vez que, tal como lo puntualizó el a quo, Ramírez Suárez ofreció una narración coherente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Así mismo, varias de sus atestaciones fueron ratificadas en juicio y no lograron ser refutadas, tanto así que la elaboración del croquis, a la que hizo mención, la corroboró el patrullero Omar Davis Acevedo Rodríguez y copia de ese documento no se adjuntó a la Secretaría de Tránsito, no se le entregó al conductor y tampoco se llevó al juicio oral8.
El juez plural también sostuvo que, contrario a lo expuesto por la defensa en la apelación, Ramírez Suárez no manifestó que el comparendo hubiese sido enmendado por el acusado con corrector líquido, sino que tal aseveración tuvo lugar en la denuncia, aunque no respecto de tal medio sino del croquis del accidente9.
2.8. Ahora, en lo que compete con las posibles malas relaciones entre víctima y victimario, mencionadas por el libelista como móvil de la denuncia, el fallador de segundo grado dejó claro que en modo alguno minan la credibilidad de la versión de Ramírez Suárez, habida cuenta que su declaración encontró respaldo en otros medios de convicción. Así lo puntualizó la magistratura:
Aunado a lo anterior, advierte la Sala otras circunstancias que permiten descartar que el denunciante miente. En verdad no encuentra explicación, que no obstante haber elaborado el procesado el croquis de accidente, no le hubiese hecho entrega de copia a Ramírez Suárez, cuando la experiencia enseña, que el formulario en el que se elabora dicho documento está confeccionado en papel carbón, una de las cuales debe ser entregada al conductor, tal y como lo aseveró su compañero, el también patrullero, Omar David Acevedo Rodríguez.
Acorde con todo lo anterior, se infiere que en verdad, FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN no le entregó la copia del informe de tránsito o croquis al conductor José Iván Ramírez Suárez, con el fin de buscar el momento oportuno para realizarle la exigencia económica, razón por la que no lo dejó que ingresara a Ibagué en la grúa, sino que lo invitó a trasladarse hasta la Estación de Policía de Buenos Aires, buscando el momento de quedar a solas con él para hacerle la exigencia, no para confeccionar el documento, sino bajo el entendido que al no estar obligado a hacerlo, dado que el accidente no había dejado otras víctimas ni otros vehículos involucrados, debía ser recomendado por su entrega.10
2.9. El demandante reprueba que los sentenciadores no tuvieron en cuenta las resultas de una investigación disciplinaria adelantada en contra el acusado.
Aunque el camino para plantear tal reparo ha debido ser el del falso juicio de existencia, lo cierto es que ninguna razón le asiste al impugnante, pues el Tribunal no desconoció ese aspecto pues, frente al mismo, sostuvo que la acción disciplinaria es distinta a la penal, en cuanto obedecen a estructuras diversas y protegen bienes jurídicos disímiles. De allí que -destacó- la absolución declarada en el campo disciplinario no conlleva consecuencia igual en el penal, máxime cuando se demostró que el proceder del acusado resultó típico, antijurídico y culpable11. La colegiatura señaló que, incluso, en la investigación disciplinaria, se evidenció que «no fue reportado el accidente en la minuta de la Estación de Policía, como tampoco la elaboración del croquis y del comparendo, hecho indudablemente inexplicable que tiende a corroborar la versión del denunciante (…)»12.
2.10. El casacionista, en el segundo cargo, denunció violación del derecho a la defensa técnica, por lo que reclamó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.
Lo primero que la Sala debe señalar es que la ruta para hacer ese tipo de reparos es la causal segunda, no la tercera, como se hizo, y que, de cualquier modo, la crítica no se ajusta a los mínimos requerimientos establecidos por la jurisprudencia.
En efecto, en estos casos, aunque no se exige un riguroso tecnicismo, es preciso que el jurista indique los preceptos que considera conculcados; delimite el momento procesal en el que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y acredite, en términos de trascendencia, lo forzoso de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Es ineludible que la censura se plantee observando todos los principios que rigen las nulidades. De allí que solo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley –taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -protección-; aun de configurarse la irregularidad, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, es preciso que no haya sido revalidada por el perjudicado –convalidación-; quien la invoque está en la obligación de acreditar que la anormalidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades establecidas en la ley para su producción, sino que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad-, e instruir cómo no hay otra manera de subsanar el yerro -residualidad-.
Ahora, si la anomalía la concreta en la vulneración del derecho de defensa técnica, es imperioso que especifique la actuación que dejó de realizar su antecesor y cuál en su lugar ha debido adelantar, evidenciando, a partir de los postulados descritos, la existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto que habrían incidido y favorecido la situación del acusado.
Así las cosas, no basta -como lo hizo el defensor- con enumerar algunos medios de convicción que, en parecer del censor, dejó de solicitar el profesional que estuvo a cargo de la bancada defensiva, o con recalcar la importancia de la audiencia preparatoria y menos con alegar, genéricamente que su antecesor no manejó bien los testigos. Para sacar avante su postulación, le correspondía mostrar la trascendencia, en la resolución del caso, de las pruebas omitidas y enseñar cómo las mismas habrían llevado al juez a decidir de manera totalmente distinta y favorable a los intereses de su prohijado. Y, si quería demostrar el absoluto desconocimiento del sistema del otro profesional, era preciso que revelara la efectiva torpeza en la que recayó, el olvido o la actitud abiertamente negligente que desplegó y cómo ella resultó determinante en la declaratoria de condena.
Las críticas que ahora hace el libelista descansan en una perspectiva eminentemente subjetiva e injusta, que no refleja más que un simple y vacuo disenso con la actividad defensiva desplegada por quien lo precedió, y que de ninguna manera revelan la condición de indefensión del procesado, aducida en el libelo.
Ahora, aducir en esta instancia que el recurso de apelación formulado por el anterior jurista ha debido declararse desierto, revela la sin razón de su discusión, máxime cuando al respecto nada dijeron los no recurrentes durante el traslado de rigor ni el Tribunal en su providencia.
3. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los propósitos de la casación.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201413, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Francisco Javier Dagua Garzón contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Páginas 3 y 4 de la sentencia de segunda instancia.
2 Acta en folio 16 del cuaderno principal (escaneado).
3 Ocurrió el 6 de mayo de 2014 (folios 19 a 23 Id.).
4 Acta en folio 27 Id.
5 Acta en folios 35 y 36 Id.
6 Actas en folios 228, 232, 237 y 245 Id.
7 Folios 253 a 269 Id.
9 Página 18 Id.
10 Páginas 24 y 25 Id.
11 Páginas 26 y 27 Id.
12 Páginas 17 y 18 Id.
13 Radicado 42597.