STP3290-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3290-2021  

Radicación  n° 115143  

Acta 61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

2.  El reparo del accionante está soportado en una decisión  judicial proferida por el Juzgado 1° de EPMS de Neiva, que le  negó la libertad condicional.  

3.  Informa que solicitó al despacho accionado la concesión  de la libertad condicional, al considerar que cumple con los  requisitos exigidos para tal fin, pero el juzgado que vigila su pena  ha negado su petición.  

4.  El proveído en su sentir tiene defecto sustantivo o material,  porque el despacho tan solo se limitó a valorar la gravedad de  la conducta, desconociendo con ello el comportamiento que ha  desempeñado durante el tiempo que lleva cumpliendo su condena.  

5.  Pretende que el juez de tutela ordene al juzgado accionado conceder  la libertad condicional deprecada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvió “negar  por improcedente”  el amparo, tras considerar que no existió vulneración  de garantías fundamentales en la providencia del 22 de octubre  de 2019 que negó la libertad condicional al accionante.  

Para  llegar a dicha conclusión partió del análisis de  los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela, que encontró satisfechos. Luego, abordó el  análisis del contenido de la providencia en sí misma y  concluyó que, no se mostraba arbitraria o caprichosa, sino  todo lo contrario, conforme con las exigencias que para conceder la  libertad condicional exige el artículo 64 del Código  Penal, entre ellas, la valoración de la conducta punible.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

JERSON  LOZANO LAISECA  reitera  los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en torno a que  negarle la libertad condicional únicamente por la gravedad de  la conducta, desconoce el “principio  de resocialización”  y los derechos a la igualdad, a la libertad y a no ser juzgado dos  veces por los mismos hechos; máxime cuando, ha cumplido todas  los compromisos y obligaciones durante su permanencia en prisión  domiciliaria.  

Solicita  “dejar  sin efecto”  el fallo de tutela de primera instancia y concederle la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  JEISON LOZANO LAISECA,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, que negó la acción promovida contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, tras considerar que la decisión de negar la  libertad condicional emitida el 22 de octubre de 2019 no fue  arbitraria o caprichosa y se ajustó a las exigencias legales y  jurisprudenciales.  

Pues bien, para el  análisis del presente asunto, se partirá por precisar  que, de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de  impugnación, se advierte que la inconformidad del accionante  se dirige exclusivamente contra la providencia del 22 de octubre de  2019, que le negó la libertad condicional.  

Es decir, no  involucra los autos del 9 de marzo y 4 de septiembre de 2020,  mediante los cuales, frente a las dos peticiones dirigidas con el  mismo fin, el Juzgado de ejecución de penas accionado indicó  que debía estarse a lo resuelto en la del 22 de octubre de  2019. De ahí que, contrario a lo argumentado por el  A-quo,  para el análisis de la concurrencia de los presupuestos de  inmediatez  y subsidiariedad,  no podría tenerse aquellos como punto de partida.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Así  mismo, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 15  de diciembre de 2020 y  la providencia que negó la libertad condicional cuestionada,  fue emitida el 22  de octubre de 2019.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a JERSON  LOZANO LAISECA a  demandar en esta sede constitucional después de haber  transcurrido aproximadamente 1 año y 1 mes desde la expedición  de la providencia donde se debatió el tema de la imposibilidad  de concederle la libertad condicional por la gravedad de la conducta,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente; sin que se reitera, la  presentación posterior de nuevas peticiones ante el juez de  ejecución tendientes a que se estudiara nuevamente la  posibilidad de concederle la libertad condicional modifiquen dicha  perspectiva.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado; además que,  por encontrarse en prisión domiciliaria -concedida  el 1 de abril de 2019- fue  notificado personalmente de la providencia del 22 de octubre de 2019.  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En sub  lite,  JERSON  LAZANO LAISECA no  utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el  procedimiento penal habilitaba pues, bien pudo interponer los  recursos de reposición y apelación contra la  providencia del 22 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le  negó la libertad condicional.  

Carga procesal que  en este caso reviste relevancia de cara a la procedencia de la acción  de tutela, en la medida que JERSON  LOZANO LAISECA  fue notificado personalmente de dicha determinación y en el  numeral 3° de la parte resolutiva de ésta, el Juzgado  puntualizó que contra ésta procedían los  recursos de reposición y apelación. Luego, conoció  de la posibilidad que tenía de cuestionarla mediante alguno de  éstos.  

Sin perjuicio de  lo anterior, a partir de la lectura de la providencia del 22 de  octubre de 2019, no se advierte alguna situación irregular que  tornen necesario flexibilizar el análisis de los presupuestos  de la inmediatez y la subsidiariedad y la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

Por el contrario,  dicho pronunciamiento, en cuanto al análisis de la “previa  valoración de la conducta punible”,  punto que discute el accionante, acogió las directrices  fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757/14 en  torno a los límites del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, pues, para el estudio de dicho aspecto partió  de las circunstancias, elementos y consideraciones contenidas en la  sentencia condenatoria.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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