Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3290-2021
Radicación n° 115143
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
2. El reparo del accionante está soportado en una decisión judicial proferida por el Juzgado 1° de EPMS de Neiva, que le negó la libertad condicional.
3. Informa que solicitó al despacho accionado la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumple con los requisitos exigidos para tal fin, pero el juzgado que vigila su pena ha negado su petición.
4. El proveído en su sentir tiene defecto sustantivo o material, porque el despacho tan solo se limitó a valorar la gravedad de la conducta, desconociendo con ello el comportamiento que ha desempeñado durante el tiempo que lleva cumpliendo su condena.
5. Pretende que el juez de tutela ordene al juzgado accionado conceder la libertad condicional deprecada.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvió “negar por improcedente” el amparo, tras considerar que no existió vulneración de garantías fundamentales en la providencia del 22 de octubre de 2019 que negó la libertad condicional al accionante.
Para llegar a dicha conclusión partió del análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que encontró satisfechos. Luego, abordó el análisis del contenido de la providencia en sí misma y concluyó que, no se mostraba arbitraria o caprichosa, sino todo lo contrario, conforme con las exigencias que para conceder la libertad condicional exige el artículo 64 del Código Penal, entre ellas, la valoración de la conducta punible.
DE LA IMPUGNACIÓN
JERSON LOZANO LAISECA reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en torno a que negarle la libertad condicional únicamente por la gravedad de la conducta, desconoce el “principio de resocialización” y los derechos a la igualdad, a la libertad y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; máxime cuando, ha cumplido todas los compromisos y obligaciones durante su permanencia en prisión domiciliaria.
Solicita “dejar sin efecto” el fallo de tutela de primera instancia y concederle la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JEISON LOZANO LAISECA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tras considerar que la decisión de negar la libertad condicional emitida el 22 de octubre de 2019 no fue arbitraria o caprichosa y se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales.
Pues bien, para el análisis del presente asunto, se partirá por precisar que, de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la inconformidad del accionante se dirige exclusivamente contra la providencia del 22 de octubre de 2019, que le negó la libertad condicional.
Es decir, no involucra los autos del 9 de marzo y 4 de septiembre de 2020, mediante los cuales, frente a las dos peticiones dirigidas con el mismo fin, el Juzgado de ejecución de penas accionado indicó que debía estarse a lo resuelto en la del 22 de octubre de 2019. De ahí que, contrario a lo argumentado por el A-quo, para el análisis de la concurrencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, no podría tenerse aquellos como punto de partida.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 2020 y la providencia que negó la libertad condicional cuestionada, fue emitida el 22 de octubre de 2019.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a JERSON LOZANO LAISECA a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido aproximadamente 1 año y 1 mes desde la expedición de la providencia donde se debatió el tema de la imposibilidad de concederle la libertad condicional por la gravedad de la conducta, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente; sin que se reitera, la presentación posterior de nuevas peticiones ante el juez de ejecución tendientes a que se estudiara nuevamente la posibilidad de concederle la libertad condicional modifiquen dicha perspectiva.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado; además que, por encontrarse en prisión domiciliaria -concedida el 1 de abril de 2019- fue notificado personalmente de la providencia del 22 de octubre de 2019.
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En sub lite, JERSON LAZANO LAISECA no utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el procedimiento penal habilitaba pues, bien pudo interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 22 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le negó la libertad condicional.
Carga procesal que en este caso reviste relevancia de cara a la procedencia de la acción de tutela, en la medida que JERSON LOZANO LAISECA fue notificado personalmente de dicha determinación y en el numeral 3° de la parte resolutiva de ésta, el Juzgado puntualizó que contra ésta procedían los recursos de reposición y apelación. Luego, conoció de la posibilidad que tenía de cuestionarla mediante alguno de éstos.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de la providencia del 22 de octubre de 2019, no se advierte alguna situación irregular que tornen necesario flexibilizar el análisis de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad y la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Por el contrario, dicho pronunciamiento, en cuanto al análisis de la “previa valoración de la conducta punible”, punto que discute el accionante, acogió las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757/14 en torno a los límites del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues, para el estudio de dicho aspecto partió de las circunstancias, elementos y consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria