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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3289-2021
Radicación n° 115225
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y no auto incriminación, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto y la Fiscalía Quinta Seccional, todos de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se adelanta el juicio contra Hernán José Acosta Rodríguez, por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y concierto para delinquir.
Dentro de dicho asunto, se decretaron como pruebas, entre otras, el testimonio de JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA, cuya recepción tuvo lugar en la sesión de juicio oral del 11 de febrero del año en curso.
Finalizado el testimonio del mencionado ciudadano, en la misma sesión, se presentaron las siguientes incidencias: i) la fiscalía solicitó la incorporación, como prueba de referencia, del interrogatorio (entrevista) rendido por éste, ii) el delegado el Ministerio Público y la defensa se opusieron, iii) la Sala Penal del Tribunal negó la postulación, iv) contra esa decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación.
Mediante auto escrito de la misma fecha -11 de febrero de 2021- la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: i) aceptó el desistimiento, ii) dispuso la citación del testigo JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA y iii) señaló fecha para continuar el juicio oral.
Inconforme con el llamado para que comparezca nuevamente al juicio como testigo, JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA acude a la tutela, con los siguientes fundamentos:
i. La pretensión de la fiscalía es revivir términos para interrogarlo nuevamente y, por ende, la posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de acceder a dicha postulación, terminó favoreciendo esa parte.
ii. El “rumor” que existe en Valledupar es que, la intención última con su nueva citación es que, ante al silencio que guardará frente a algunos aspectos, como lo hizo en el testimonio inicial, se solicitará la incorporación del interrogatorio.
iii. Cualquier versión suya, como la contenida en el interrogatorio podría afectar su presunción de inocencia, con incidencia en el proceso penal separado que por los mismos hechos se adelanta en su contra -asunto del que, al parecer, han conocido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto y la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar-.
iv. El interrogatorio que rindió tenía como única finalidad acceder a la aplicación del principio de oportunidad -que finalmente no ocurrió-, más no autorizó su uso en algún proceso, por las repercusiones que podría tener en su contra.
v. Describe, nunca pudo leer el contenido final del interrogatorio y solo le entregaron las hojas contentivas de la firma y la abogada que lo asistió no procuró porque se le dejara leer todo lo allí plasmado.
PRETENSIONES
La parte actora postula la siguiente: “se proteja el derecho fundamental invocado debido proceso (sic), no ser obligado a declarar contra sí mismo, y en consecuencia se deje sin efecto legal alguno el auto de fecha 11 de febrero del año en curso, proferido por el Honorable Magistrado […] dentro del radicado 20001-60-99999-2019-00102-00 por ser violatorio de derechos constitucionales”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Valledupar
El Magistrado titular luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en la demanda de tutela y una relación detallada de las actuaciones procesales surtidas dentro del radicado 20001-60-00000-2019-00102 que cursa contra Hernán José Acosta Rodríguez, informó que la petición de la fiscalía a la que accedió el Tribunal está habilitada en el artículo 393 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, no puede ser tachada como una vía de hecho.
Indicó que a JOSÉ MIGUEL MELENDEZ VEGA se le ha garantizado y se le seguirá garantizando el derecho a guardar silencio. Prueba de ello, es que durante el desarrollo de su testimonio, practicado el 11 de febrero del año en curso, “éste en ejercicio de éste derecho en varias ocasiones expresó que NO respondía el interrogatorio de la Fiscalía y en otras contestó libremente al mismo”.
Destacó como contradictorias las manifestaciones contenida en la demanda de tutela, de cara a lo que JOSÉ MIGUEL MELENDEZ VEGA ha manifestado dentro del juicio oral, pues en éste ha expresado su voluntad de rendir testimonio, tanto que, en el escrito presentado el 24 de febrero de 2021 donde se excusó para no asistir a la sesión de juicio oral, indicó: “así las cosas, reitero quedo atento a las indicaciones del Despacho para la reprogramación del testimonio, para el cual fui convocado por esta magistratura”.
Peticionó declarar la acción de amparo por improcedente, por cuanto las peticiones relacionadas con procesos penales en curso, deben resolverse al interior del mismo. Solicitó, de acogerse dicha postulación, cancelar la medida provisional decretada en el auto que admitió la tutela.
Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar
El delegado, luego de referir los pormenores de los sucesos acontecidos en la sesión del juicio oral del 11 de febrero del año en curso y exponer apreciaciones respecto del testimonio rendido por el hoy accionante al interior del proceso penal, indicó que la postulación de solicitar nuevamente la citación del testigo tiene asidero legal en el artículo 393 de la Ley 906 de 2004.
Solicita negar la acción de tutela por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
Procurador 177 Penal II Judicial de Valledupar
El delegado hizo referencia las incidencias procesales presentadas en la sesión de juicio oral del 11 de febrero de la presente anualidad y exponer algunas consideraciones jurídicas respecto del derecho a la no autoincriminación y el deber de comparecencia del testigo, indicó que el Tribunal ha velado por la protección de aquel.
Estima que, lo que pueda ocurrir o los fines que tiene la fiscalía con el nuevo llamado del testigo, únicamente se podrán conocer cuando se practique éste y, por ello, no puede reclamarse, por ahora, la violación de ninguna garantía constitucional, por lo que, la acción de tutela no está llamada a prosperar.
Defensa de Hernán José Acosta Rodríguez
El profesional del derecho que representa al acusado Hernán José Acosta Rodríguez detalló las incidencias procesales presentadas frente al tema objeto de debate en la acción de tutela.
Indicó que, conoce del nuevo llamado que se hizo al testigo JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VEGA, por lo que será en desarrollo del mismo, que presente sus postulaciones que dependerán del objetivo que, finalmente busque la Fiscalía.
Destaca que, el artículo 393 de la Ley 906 de 2004 en que la fiscalía fundó la solicitud, habilita que las partes puedan mantener sus testigos en el recinto de la audiencia para subirlos nuevamente al estrado según sus propias conveniencias.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar
El director ejecutivo seccional de Valledupar indicó que le compete la ejecución de las actividades de apoyo a la función judicial en favor de los despachos y corporaciones de los departamentos del Cesar y La Guajira y por ende, no asume conocimiento ni se inmiscuye en los fallos o medidas que decretan los Jueces y Magistrados en sus actuaciones y providencias dentro de los procesos que cursen en sus sedes judiciales.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la postura adoptada por la mencionada Corporación al interior del proceso penal que actualmente adelanta contra Hernán José Acosta Rodríguez, donde JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA fue llamado como testigo.
El auto cuestionado corresponde al emitido el 11 de febrero del año en curso, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar accedió a la petición presentada por la fiscalía, consistente en citar nuevamente a JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA, para efectos de “aclaración o adición” de su testimonio.
La inconformidad del accionante radica en que, no debió accederse la postulación de la fiscalía, por cuanto, en la sesión donde se le escuchó en testimonio, ese ente persecutor manifestó haber culminado y, por tanto, no se pueden revivir términos para interrogarlo nuevamente.
Además que, aduce, lo que en últimas pretende la fiscalía con su nuevo llamado como testigo, es intentar nuevamente la incorporación del interrogatorio que rindió, pues en la oportunidad donde se intentó, esto es, en la sesión del juicio oral del 11 de febrero de 2021 dicha pretensión le fue negada por esa Corporación.
Pues bien, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal seguido contra Hernán José Acosta Rodríguez se encuentra en desarrollo, en la etapa de juzgamiento, concretamente, en la audiencia de juicio oral, por tanto, las discusiones sobre las incidencias procesales que en este se presenten deber surtirse al interior del mismo.
Las intervenciones de las autoridades judiciales accionadas y la copia de las piezas procesales allegadas, muestran con claridad que la discusión propuesta por el accionante es inherente al trámite del proceso penal actualmente en curso y, por tanto, es allí donde el accionante, las partes e intervinientes, deben sentar y comunicar sus posturas.
Siendo importante destacar que, a partir de los elementos allegados durante este trámite preferente, se logró tener claridad que el llamado de JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA para que comparezca nuevamente al juicio, solicitado por la fiscalía, tiene como fin el ejercicio de la posibilidad de “aclaración o adición” de su testimonio que habilita el artículo 393 de la Ley 906 de 2004.
Luego, será hasta el desarrollo del mismo, que se conocerán los aspectos sobre los cuales la Fiscalía expondrá los aspectos o temas sobre los cuales pretende versen las aclaraciones o adiciones del testigo y, por tanto, solo hasta entonces que, las partes e intervinientes, incluso, el mismo testigo, puedan sentar sus posturas.
Aspectos como los mencionados por el accionante en la demanda de tutela, tales como que: i) se pretenderá incorporar el interrogatorio rendido por JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA, ii) el propósito de la fiscalía es revivir oportunidades procesales y iii) se vulnerará el derecho de no autoincriminación, son hechos futuros e inciertos que, como él mismo accionante lo reconoce, han tenido origen en rumores que ha escuchados y, por tanto, en las actuaciones condiciones, no permitirían exponer una conclusión diferente.
Finalmente, como consecuencia de lo anterior, se dispondrá dejar sin efecto la medida provisional decretada en el auto del 26 de febrero de 2020, mediante el cual, se avocó el conocimiento de la acción de tutela.
En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA.
Segundo: Dejar sin efecto la medida provisional decretada en el auto del 26 de febrero de 2020, mediante el cual, se avocó el conocimiento de la acción de tutela.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
I m p e d i d o
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria