STP3289-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3289-2021  

Radicación  n° 115225  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VERA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso y no auto incriminación,  trámite al que fueron vinculados la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Mixto y la Fiscalía Quinta Seccional, todos de la  misma ciudad  y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la  tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar se adelanta el juicio  contra Hernán  José Acosta Rodríguez,  por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y  concierto para delinquir.  

Dentro de dicho  asunto, se decretaron como pruebas, entre otras, el testimonio de  JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VERA,  cuya recepción tuvo lugar en la sesión de juicio oral  del 11 de febrero del año en curso.  

Finalizado el  testimonio del mencionado ciudadano, en la misma sesión, se  presentaron las siguientes incidencias: i) la fiscalía  solicitó la incorporación, como prueba de referencia,  del interrogatorio (entrevista) rendido por éste, ii) el  delegado el Ministerio Público y la defensa se opusieron, iii)  la Sala Penal del Tribunal negó la postulación, iv)  contra esa decisión, la fiscalía interpuso recurso de  apelación.  

Mediante auto  escrito de la misma fecha -11 de febrero de 2021- la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar: i) aceptó el desistimiento,  ii) dispuso la citación del testigo JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VERA  y iii) señaló fecha para continuar el juicio oral.  

Inconforme con el  llamado para que comparezca nuevamente al juicio como testigo, JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VERA  acude a la tutela, con los siguientes fundamentos:  

            

i. La pretensión          de la fiscalía es revivir términos para interrogarlo          nuevamente y, por ende, la posición de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Valledupar de acceder a dicha postulación,          terminó favoreciendo esa parte.  

            

ii. El “rumor”          que existe en Valledupar es que, la intención última          con su nueva citación es que, ante al silencio que guardará          frente a algunos aspectos, como lo hizo en el testimonio inicial, se          solicitará la incorporación del interrogatorio.  

            

iii. Cualquier versión          suya, como la contenida en el interrogatorio podría afectar          su presunción de inocencia, con incidencia en el proceso          penal separado que por los mismos hechos se adelanta en su contra          -asunto del que, al parecer, han conocido, el Juzgado          Tercero Penal del Circuito Mixto y la Fiscalía Quinta          Seccional de Valledupar-.  

            

iv. El interrogatorio          que rindió tenía como única finalidad acceder a          la aplicación del principio de oportunidad          -que finalmente no ocurrió-,          más no autorizó su uso en algún proceso, por          las repercusiones que podría tener en su contra.

v. Describe, nunca          pudo leer el contenido final del interrogatorio y solo le entregaron          las hojas contentivas de la firma y la abogada que lo asistió          no procuró porque se le dejara leer todo lo allí          plasmado.  

PRETENSIONES  

La parte actora  postula la siguiente:  “se  proteja el derecho fundamental invocado debido proceso (sic),  no ser obligado a declarar contra sí mismo, y en consecuencia  se deje sin efecto legal alguno el auto de fecha 11 de febrero del  año en curso, proferido por el Honorable Magistrado […]  dentro del radicado 20001-60-99999-2019-00102-00 por ser violatorio  de derechos constitucionales”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal Tribunal Superior de Valledupar   

   

El  Magistrado titular luego de hacer un recuento de los hechos expuestos  en la demanda de tutela y una relación detallada de las  actuaciones procesales surtidas dentro del radicado  20001-60-00000-2019-00102 que cursa contra Hernán  José Acosta Rodríguez,  informó que la petición de la fiscalía a la que  accedió el Tribunal está habilitada en el artículo  393 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, no puede ser tachada como una  vía de hecho.  

Indicó  que a JOSÉ  MIGUEL MELENDEZ VEGA  se le ha garantizado y se le seguirá garantizando el derecho a  guardar silencio. Prueba de ello, es que durante el desarrollo de su  testimonio, practicado el 11 de febrero del año en curso,  “éste en ejercicio de éste derecho en varias  ocasiones expresó que NO respondía el interrogatorio de  la Fiscalía y en otras contestó libremente al mismo”.  

   

Destacó  como contradictorias las manifestaciones contenida en la demanda de  tutela, de cara a lo que JOSÉ  MIGUEL  MELENDEZ  VEGA  ha manifestado dentro del juicio oral, pues en éste ha  expresado su voluntad de rendir testimonio, tanto que, en el escrito  presentado el 24 de febrero de 2021 donde se excusó para no  asistir a la sesión de juicio oral, indicó: “así  las cosas, reitero quedo atento a las indicaciones del Despacho para  la reprogramación del testimonio, para el cual fui convocado  por esta magistratura”.   

Peticionó  declarar la acción de amparo por improcedente, por cuanto las  peticiones relacionadas con procesos penales en curso, deben  resolverse al interior del mismo. Solicitó, de acogerse dicha  postulación, cancelar la medida provisional decretada en el  auto que admitió la tutela.  

         Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar   

   

El  delegado, luego de referir los pormenores de los sucesos acontecidos  en la sesión del juicio oral del 11 de febrero del año  en curso y exponer apreciaciones respecto del testimonio rendido por  el hoy accionante al interior del proceso penal, indicó que la  postulación de solicitar nuevamente la citación del  testigo tiene asidero legal en el artículo 393 de la Ley 906  de 2004.  

Solicita  negar la acción de tutela por inexistencia de vulneración  de garantías fundamentales.  

Procurador  177 Penal II Judicial de Valledupar   

   

El  delegado hizo referencia las incidencias procesales presentadas en la  sesión de juicio oral del 11 de febrero de la presente  anualidad y exponer algunas consideraciones jurídicas respecto  del derecho a la no autoincriminación y el deber de  comparecencia del testigo, indicó que el Tribunal ha velado  por la protección de aquel.  

Estima  que, lo que pueda ocurrir o los fines que tiene la fiscalía  con el nuevo llamado del testigo, únicamente se podrán  conocer cuando se practique éste y, por ello, no puede  reclamarse, por ahora, la violación de ninguna garantía  constitucional, por lo que, la acción de tutela no está  llamada a prosperar.   

   

   

Defensa  de Hernán José Acosta Rodríguez   

   

El  profesional del derecho que representa al acusado Hernán  José Acosta Rodríguez  detalló las incidencias procesales presentadas frente al tema  objeto de debate en la acción de tutela.  

Indicó  que, conoce del nuevo llamado que se hizo al testigo JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VEGA,  por lo que será en desarrollo del mismo, que presente sus  postulaciones que dependerán del objetivo que, finalmente  busque la Fiscalía.  

Destaca  que, el artículo 393 de la Ley 906 de 2004 en que la fiscalía  fundó la solicitud, habilita que las partes puedan mantener  sus testigos en el recinto de la audiencia para subirlos nuevamente  al estrado según sus propias conveniencias.  

Dirección  Seccional de Administración Judicial de Valledupar   

   

El  director ejecutivo seccional de Valledupar indicó  que le compete la ejecución de las actividades de apoyo a  la función judicial en favor de los despachos y corporaciones  de los departamentos del Cesar y La Guajira y por ende, no  asume conocimiento ni se inmiscuye en los fallos o medidas que  decretan los Jueces y Magistrados en sus actuaciones y providencias  dentro de los procesos que cursen en sus sedes judiciales.   

   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la  acción de tutela para cuestionar la postura adoptada por la  mencionada Corporación al interior del proceso penal que  actualmente adelanta contra Hernán  José Acosta Rodríguez,  donde JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VERA  fue llamado como testigo.  

El auto  cuestionado corresponde al emitido el 11 de febrero del año en  curso, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar accedió a la petición presentada por la  fiscalía, consistente en citar nuevamente a JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VERA,  para efectos de “aclaración  o adición”  de su testimonio.  

La inconformidad  del accionante radica en que, no debió accederse la  postulación de la fiscalía, por cuanto, en la sesión  donde se le escuchó en testimonio, ese ente persecutor  manifestó haber culminado y, por tanto, no se pueden revivir  términos para interrogarlo nuevamente.  

Además que,  aduce, lo que en últimas pretende la fiscalía con su  nuevo llamado como testigo, es intentar nuevamente la incorporación  del interrogatorio que rindió, pues en la oportunidad donde se  intentó, esto es, en la sesión del juicio oral del 11  de febrero de 2021 dicha pretensión le fue negada por esa  Corporación.  

Pues  bien, la acción de tutela fue  consagrada como mecanismo preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al  interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal seguido contra Hernán  José Acosta Rodríguez  se  encuentra en desarrollo, en la etapa de juzgamiento, concretamente,  en la audiencia de juicio oral, por tanto, las discusiones sobre las  incidencias procesales que en este se presenten deber surtirse al  interior del mismo.  

Las intervenciones  de las autoridades judiciales accionadas y la copia de las piezas  procesales allegadas, muestran con claridad que la discusión  propuesta por el accionante es inherente al trámite del  proceso penal actualmente en curso y, por tanto, es allí donde  el accionante, las partes e intervinientes, deben sentar y comunicar  sus posturas.  

Siendo importante  destacar que, a partir de los elementos allegados durante este  trámite preferente, se logró tener claridad que el  llamado de JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VERA  para que comparezca nuevamente al juicio, solicitado por la fiscalía,  tiene como fin el ejercicio de la posibilidad de “aclaración  o adición”  de su testimonio que habilita el artículo 393 de la Ley 906 de  2004.  

Luego, será  hasta el desarrollo del mismo, que se conocerán los aspectos  sobre los cuales la Fiscalía expondrá los aspectos o  temas sobre los cuales pretende versen las aclaraciones o adiciones  del testigo y, por tanto, solo hasta entonces que, las partes e  intervinientes, incluso, el mismo testigo, puedan sentar sus  posturas.  

Aspectos como los  mencionados por el accionante en la demanda de tutela, tales como  que: i) se pretenderá incorporar el interrogatorio rendido por  JOSÉ  MIGUEL MELÉNDEZ VERA,  ii) el propósito de la fiscalía es revivir  oportunidades procesales y iii) se vulnerará el derecho de no  autoincriminación, son hechos futuros e inciertos que, como él  mismo accionante lo reconoce, han tenido origen en rumores que ha  escuchados y, por tanto, en las actuaciones condiciones, no  permitirían exponer una conclusión diferente.  

Finalmente, como  consecuencia de lo anterior, se dispondrá dejar sin efecto la  medida provisional decretada en el auto del 26 de febrero de 2020,  mediante el cual, se avocó el conocimiento de la acción  de tutela.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente la acción de  tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VERA.  

Segundo:  Dejar  sin efecto la medida provisional decretada en el auto del 26 de  febrero de 2020, mediante el cual, se avocó el conocimiento de  la acción de tutela.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

I  m p e d i d o  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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