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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3291-2021
Radicación n° 115425
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA, por conducto de apoderado, contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la indexación de la primera mesada y al que denominan “protección a la tercera edad”, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Administración Pública, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de esta ciudad y a las Procuradurías Delegadas para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente y, para Asuntos Penales, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante Resolución nº 039379 del 22 de diciembre de 1987, la entonces Empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura reconoció a JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO la pensión de jubilación en cuantía de $35.319, efectiva a partir del 16 de junio de 1987.
A su turno, en relación con EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA, dicha empresa-Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación correspondiente a $201.371.37, a partir del 7 de abril de 1992.
Con posterioridad, con ocasión de reclamaciones previas por incorrecta aplicación de normas que regulaban el asunto, en diversos actos administrativos fueron reajustados los valores de sus mesadas pensionales.
Posteriormente, dicha empresa expidió las resoluciones que se relacionan a continuación donde reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y ordenó reajustar las pensiones de jubilación de los mencionados ciudadanos y dispuso el pago por concepto de diferencias de mesadas atrasadas indexadas causadas.
Frente a JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO, corresponde de las resoluciones n° 2793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997, respectivamente; y, respecto de EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA a las resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997.
Posteriormente, en cumplimiento de la directriz impartida por la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez -actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente por emitir la sentencia de segunda instancia-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, quien asumió la carga pensional de la extinta empresa, expidió los siguientes actos administrativos:
i. Resolución RDP027520 del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de 2016, donde ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones n° 2793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997.
ii. Resolución RDP025545 del 23 de junio de 2015, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997.
Subsiguientemente, dentro del proceso penal en mención adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000-, el 18 de septiembre de 2019, emitió sentencia, donde dispuso levantar algunas de las medidas decretadas por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, entre ellas, las que afectaron a JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA, por no haber encontrado irregularidad alguna en los reconocimientos de indexación pensional en estos otorgados.
En tal virtud, dichos ciudadanos presentaron ante la UGPP petición tendiente al restablecimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la consecuente reactivación del monto de la mesada pensional.
La postulación fue resulta de manera desfavorable, con fundamento en que, la decisión emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000- únicamente podía ser materializada una vez cobrara ejecutoria y en el caso, contra ésta se interpuso recurso de apelación, pendiente por resolver.
JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA acuden a la acción de tutela con fundamento en que la insistencia de la UPP en mantener vigentes la suspensión de los efectos jurídicos y económicos del derecho a la indexación pensional que en su momento les reconoció la extinta Empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, desconoce sus garantías fundamentales.
Refiere que, frente a esa postura, la Corte Constitucional en sentencia CC T-199/2018, emitió pronunciamiento en relación con la irregularidad en el proceder de la UGPP; que también ha sido acogida en varias sentencias de tutela emitidas por la Sala de Casación Penal.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes:
[…] se ordene a la UGPP que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación, deje sin efectos las resoluciones RDP Nos. 027520 del 7 de julio de 2015 y 025545 del 23 de junio de 2015 y se les restablezca la indexación de la primera mesada pensional que les fue reconocida legalmente mediante las Resoluciones Nos. 1957 del 18 de diciembre de 1997 y la No. 018 de 1997, reconociendo y cancelando a los accionantes los montos de dinero correspondientes a las diferencias a que haya lugar desde el momento del cercenamiento ilegal del derecho hasta la fecha de materialización del cumplimiento del fallo.
INTERVENCIONES
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
El apoderado judicial, indicó que los actos administrativos cuestionados por los accionantes fueron expedidos con ocasión de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, se encuentran clasificados como actos administrativos de ejecución.
Destacó que si bien, el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia donde se ordena levantar las medidas de suspensión decretada en su momento por la Fiscalía, dicha providencia no puede ser cumplida aún, por cuanto no se encuentra en firme, dado que contra la misma se interpuso recurso de apelación.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios y no haberse demostrado la existencia de perjuicios irremediables que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
La magistrada ponente luego de referirse a la cantidad de cuadernos que conforman la actuación penal seguida contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, que le ingresó al despacho para sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2020, consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los demandantes han contado con otras vías judiciales para demandar los actos de la administración que consideran conculcan sus garantías y, en caso de haber caducado el lapso para ello la acción de amparo no es procedente para revivir términos “que por incuria” no se ejercieron en el debido tiempo.
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-
El titular indicó que, dentro del proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez el 18 de septiembre de 2019 se emitió la sentencia de primera instancia, donde se dispuso levantar las medidas decretadas por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, dicha directriz podrá cumplirse sólo hasta cuando aquella cobre ejecutoria.
Refirió que la sentencia fue apelada, por lo que el 6 de agosto de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que, los accionantes no son, ni han sido parte dentro del referido proceso penal, ni tampoco promovieron incidente dirigido a ese fin.
Destacó que, en últimas, la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada – Grupo Foncolpuertos
El delegado relacionó el reconocido de las resoluciones que en su momento emitieron las delegadas que conocieron del asunto en la fase de la instrucción. Destacó que, desconoce si en la medida de suspensión decretadas por ese ente acusador “se refiere a los derechos a que se refiere la tutela”.
Abogado Marino Riascos Salazar
Este profesional del derecho que fue vinculado en virtud de la orden emitida en el auto que avocó la tutela, donde se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, coadyuva la acción de tutela.
Indica que en las mismas condiciones a la de los accionantes, se encuentra varias personas que las enlista -corresponden a 19-, por lo que solicita que le orden que se imparta en este asunto los cobije también. Solicita, además, impartir una orden generalizada de restablecimiento de las medidas de suspensión decretadas por la Fiscalía, de manera que se restablezcan las pensiones de las personas que relacionó.
Abogado Oscar Antonio Molina Osorio
El profesional del derecho que representa los intereses de uno de los terceros incidentales vinculados dentro del proceso penal manifiesta que coadyuva la acción de tutela, pues en efecto, existe una vulneración de los derechos fundamentales de éstos
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la indexación de la primera mesada de JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA, al suspender la suspensión de la indexación de sus mesadas pensionales.
Para resolver, la Sala procederá a reiterar los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP2208-2019, 21 feb. 2019, rad. 102195; CSJ STP2372-2019, 21 feb. 2019, rad. 102103, CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, CSJ STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad. 106692 y CSJ STP2748-2020, rad. 27 feb. 2020, rad. 109051 al interior de las cuales se resolvió asuntos idénticas características al que ahora es objeto de estudio.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA se encuentran inconforme con las resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015 y RDP025545 del 23 de junio del mismo año emitidas por la UGPP, a través de las cuales dio cumplimiento a la decisión emanada de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, atinente con la suspensión de los actos administrativos donde se dispuso la indexación de sus mesada pensional, situación que, en sentir de los accionantes generó el compromiso de sus derechos, toda vez que depende exclusivamente de dicha mesada.
Frente a ello, se anticipa, la Sala atenderá las súplicas de los accionantes al evidenciarse un compromiso de sus garantías fundamentales y por ello la intervención del juez de tutela se hace indispensable en aras de su pronto restablecimiento.
La acción de tutela se torna procedente en razón a la calidad que ostentan los actores, esto es, tratarse de sujetos de especial protección, pues a la fecha, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO cuenta con 83 años de edad y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA con 78 años. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018, sostuvo:
[…] la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”1. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”2, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”3.
Tales presupuestos están presentes en este caso, pues como ya se dijo, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA: i) ostenta la condición de sujeto de especial protección dado a que son adultos mayores con 83 y 78 años de edad y; ii) pretende con la petición de amparo se le conceda la indexación de la mesada pensional que le fue otorgada mediante Resoluciones ° 2793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997, respectivamente, en relación con el primero; y, de las Resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997, en torno al segundo, por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación y suspendida en virtud de la orden impartida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior dentro del proceso seguido en contra del funcionario que la autorizó, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. La prestación deprecada constituye afecta el mínimo vital y el sustento, con el cual y durante un largo período suplían sus necesidades.
La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la suspensión de la actualización de la pensión que venían recibiendo JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, según el cual:
[…] RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
La Corte Constitucional en la sentencia referenciada [CC T-199-2018] precisó que la facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo:
[…] la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Conforme con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones:
La resolución de acusación se profirió en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor del delito de peculado por apropiación y no frente a los aquí accionantes, razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente trámite constitucional, la actuación presuntamente fraudulenta «evidentemente» no tuvo como origen un acto de los beneficiarios, no obstante, las mismas sí podían servir de insumo para que la administración determine la procedencia de la suspensión de la mesada pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA.
Lo anterior, conforme con las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, la resolución de acusación que originó la decisión no se emitió en razón a las actuaciones delictivas desplegadas por los aquí actores con el fin de obtener el pago de la mesada pensional indexada.
De acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del respeto del acto propio de la administración, en este caso se presentó un compromiso a ese principio debido a que se emitió un acto administrativo que creó una situación que generó un sentimiento de confianza en los interesados, puesto que a través de las resoluciones n° 2793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997, respectivamente en torno a JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO, y las resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997 respecto a EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA, se beneficiaron de la prestación durante 20 años aproximadamente y ello indiscutiblemente fundó una seguridad respecto de su derecho.
Tal decisión fue modificada de manera súbita, sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una orden judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto, la Corte Constitucional [CC T-199-2018], enfatizó:
[…[ Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales, esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa4; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar con el consentimiento de las pensionadas.
Nótese que, dentro de la actuación administrativa, la UGPP suspendió el pago de la indexación de la pensión que JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA estaban percibiendo, sin que se hubiesen dados los presupuestos de la Ley 797 de 20035 y sin contar con la debida autorización del juez respectivo, pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son imputables a los aquí accionantes, incurriéndose en una vulneración al principio del respeto del acto propio de la administración, trayendo como consecuencia una trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra de los interesados], procediera a realizar los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del accionante.
Procedimiento no se llevó a cabo en relación con los accionantes, pues en las resoluciones que ordenaron sus revocatorias sólo se limitaron a señalar que tal determinación se adoptaba en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, sin explicar los motivos por los que se reconoció indebidamente la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo exige la normatividad anteriormente referenciada.
Así las cosas, la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA.
Por tanto, se dejará sin efecto las resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de 2016 y la RDP025545 del 23 de junio de 2015, modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP] y, en su lugar, se le ordenará que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venían percibiendo JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA.
Finalmente, en relación con la solicitud elevada por el abogado Marino Riascos Salazar en torno a que la orden de amparo cobije a otras 19 personas que se encuentran en similares condiciones a la de los accionante, se dirá que ello no es posible, en la medida que, como pasó de verse, la procedencia de la tutela no obra de facto, sino que depende de factores individuales que deben ser analizados en cada caso concreto.
Luego, si los ciudadanos que enlista consideran vulneradas algunas garantías fundamentales, están en posibilidad de interponer directamente o, por conducto de apoderado, acción de tutela de manera separada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el amparo los derechos al debido proceso y al mínimo vital de JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA.
Segundo: Dejar sin efecto las resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de 2016 y la RDP025545 del 23 de junio de 2015, modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]. En consecuencia, ordenar que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venían percibiendo JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
3 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).
4 Ley 797 de 2003.
5 Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.