AP5100-2021(60341)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP5100-2021  

Radicación  nº 60341  

Acta No 281  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del  proceso adelantado contra  Yudi Lorena González Mazo, por  los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  El 18 de junio de 2020,  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Armenia, una vez se legalizó la captura  de Yudi  Lorena González Mazo-previa  orden judicial-,  la Fiscalía le formuló imputación por los  delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (artículos 340, inciso 2, y 376, incisos 2 y 3, del Código  Penal). No se solicitó medida de aseguramiento.  

2.  El 5 de octubre de 2020 se radicó escrito de acusación,  por las conductas referidas. Del pliego acusatorio se extraen los  siguientes hechos:  

« (…)  En esta, se relacionan  varias personas a cargo de alias MAO, que se dedican a esta actividad  ilícita de la comercialización a domicilio de  importantes cantidades de sustancia estupefaciente cocaína.  

De esta manera, se  identificó esta estructura criminal denominada Los Pesados,  liderada por alias Mao – Mauricio Suárez Montoya – y  conformada por varios integrantes, que asumen roles definidos en  torno al procesamiento, distribución y comercialización  de sustancias estupefacientes en grandes cantidades, así como  el tráfico de armas de fuego. Se identificaron, como zonas de  injerencia, el norte del Valle del Cauca y los departamentos del Eje  Cafetero.  

(…)  

De esta manera, se  estableció que se trataba de una organización criminal  dedicada a la comisión de delitos como tráfico de  estupefacientes, armas y sustancias para el procesamiento de  narcóticos, así como al uso de menores para la comisión  de delitos y a la destinación ilícita de muebles e  inmuebles, toda vez que utilizaban sus viviendas para almacenar,  conservar, dosificar y distribuir estupefacientes y sus vehículos  para transportar el alijo.  

(…)  

Esta información  permitió establecer que entre las personas bajo coordinación  de Mauricio Suárez Montoya, Juan Diego Arboleda Giraldo y José  Duverney Holguín Saldarriaga, alias Duver, se encontraba YUDI  LORENA GONZÁLEZ MAZO, quien era la persona encargada de  recibir grandes cantidades de sustancia estupefaciente, suministrada  por los líderes del grupo delincuencial, utilizando la  modalidad de entregas en diferentes moteles de la ciudad de Armenia.  

(…)  

Esta ciudadana, que en las  interceptaciones de comunicaciones es  

mencionada con el nombre de  Yudy, fue capturada en situación de flagrancia el día  01/10/2019, por la Policía de Vigilancia adscrita al cuadrante  23 del CAÍ San Diego, cuando se encontraba realizando control  de taxis y solicitud de antecedentes en el barrio Casa Blanca, en ese  momento verificaron un vehículo tipo Taxi de placas SQC 647  conducido por el señor Leonardo Ortegón con número  de cedula 11.224.721 y al interior del mismo se encontraba una  ciudadana la cual vestía saco de color amarillo, jean azul y  tenis vino tinto, quien tenía un morral de color fucsia con  imágenes, proceden a registrar el morral de la ciudadana y  hallan en su interior 01 bolsa plástica color negra y en su  interior 01 envoltorio en papel aluminio y vinipel con una sustancia  en polvo de color blanco y características similares a la base  de coca, de manera inmediata los funcionarios de la Policía  Nacional le notifican los derechos del capturada a la ciudadana  identificada como YUDI LORENA GONZÁLEZ MAZO con número  de cedula 1.094.882.207 de Armenia Q, por el delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de estupefacientes.  

Todo lo anterior acredita la  responsabilidad de la señora Yudi Lorena en los punibles de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, pues se  advierte cómo, de manera libre y voluntaria, participaba en la  conservación y distribución de sustancias alucinógenas.  Voluntariamente quiso hacer parte de esta, al dedicarse de manera  permanente a las actividades descritas, ejerciendo un rol especifico,  aportando a su realización y haciendo parte de toda una  plataforma delincuencial. El dolo en su proceder era indiscutible,  pues tenía funciones concretas dentro de la organización.  Además de verificarse la comisión de los delitos, es  evidente que los bienes jurídicos de la salud y la seguridad  públicas se vieron afectados por la perpetración de  estas ilicitudes por parte de esta ciudadana. Así mismo, esta  persona actuó consciente de la ilicitud de sus conductas, pues  desplegó actos tendientes a mantener la clandestinidad y  asegurar la impunidad de sus actos.»  

Destacándose  del mismo escrito, los siguientes supuestos facticos como  constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes:  

«2) TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 INCISO 2 DEL  C.P  

(…) por 6  incautaciones así: del 14/02/2019 de 917.8 gramos de cocaína,  14/12/2018 de 268 gramos de cocaína, 12/06/2019 de 269.9  gramos de cocaína, 16/08/2019 de 915.6 gramos de cocaína,  27/08/2019 de 87.6 gramos de cocaína, 01/10/2019 de 991.9  gramos de cocaína) verbos rectores elaborar/  almacenar/vender/transportar/ofrecer, suministrar.  

En calidad de coautora, a  título de dolo, conducta consumada.»  

3) TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 INCISO 3 DEL  C.P  

(…) por 3  incautaciones así: del 15/11/2018 de 8.885 gramos de cocaína,  14/12/2018 de 1961.1 gramos de cocaína, 26/04/2019 de 3.248  gramos de cocaína) verbos rectores  elaborar/almacenar/vender/transportar/ofrecer, suministrar.  

En calidad de coautora, a  título de dolo, conducta consumada.»  

3.  Asignado  el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el  9 de  septiembre de 2021 se instaló audiencia para formulación  de acusación. En ella, el delegado de la Fiscalía1  impugnó la competencia del funcionario judicial, pues, de  acuerdo con los hechos atribuidos al grupo al cual se adscribía  la imputada, el acontecer delictual ocurrió en el departamento  del Valle del Cauca y, por ello, el proceso matriz2  en contra de esa organización, se asignó al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Buga, incluso, por remisión  del funcionario que preside la diligencia. Igualmente aclaró  que, en esa actuación, se encuentra suspendida la audiencia de  acusación, ante la celebración de preacuerdos que están  a la espera de ser aprobados. Esta posición la acompañó  el representante del Ministerio Público3.  

La defensa4  por su parte, se opuso a tal postulación. Explicó que,  a más de no ser claro el escrito de acusación respecto  de la relación de su prohijada con la presunta organización  -la que dice  desconocer, así como el trámite que en contra de ella  se ha ejecutado-, los  hechos que se le atribuyen a Yudi  Lorena González Mazo  sólo ocurrieron en la ciudad de Armenia, misma donde tiene su  domicilio.  

El Juez5  finalmente, una vez evocó que previo a recibir la asignación  por el caso de González,  en efecto, remitió las diligencias seguidas en contra de  miembros de la organización conocida como “los  pesados”  al circuito especializado de Buga, señaló que ello no  procedía en el presente asunto, en la medida que la actuación  se sigue de manera singular en contra Yudi  Lorena González  y de acuerdo con los hechos consignados en el escrito de acusación,  las conductas que se le imputan ocurrieron en la ciudad de Armenia,  ciudad donde se dice recibía la sustancia ilegal para su  posterior distribución, así como se trata del lugar  donde fue aprehendida en posesión de ella el 1º de  octubre de 2019.  

En consecuencia,  dispuso remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, al  identificar controversia sobre la autoridad judicial llamada a  conocer del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer del presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Armenia y Buga.  

A su turno, el  artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.   En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno»6  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  Asimismo,  se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de  junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556167,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Situación  última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe  discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito  especializado de Armenia o de Buga.  

4.  De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente,  corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  actuación seguida en contra de Yudi  Lorena González Mazo, por  los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

5. Para  tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos8,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así,  lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

5.1. Entonces,  con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52,  se tiene que el delito concierto  para delinquir por el cual se sindica a Yudi  Lorena González Mazo,  tipificado  en el artículo 340,  inciso 2, del Código Penal, está  asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado de acuerdo  con lo previsto en el canon 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004, de  manera que el competente es el despacho del lugar donde se cometió  este ilícito, en la medida que es el único con dicha  asignación especial, lo cual impide, a su vez, continuar con  el análisis de los demás criterios destacados.  

En tal sentido,  necesario resulta precisar que cuando la norma supone el análisis,  en su orden, del lugar en el que se haya cometido el delito más  grave o, donde se haya realizado el mayor número de conductas  punibles o, el sitio de aprehensión o de formulación de  imputación, lo sujeta a que, verificada la competencia por  cada uno de los comportamientos delictuales, estemos frente a  despachos de la misma  jerarquía,  pues, de no ser así, la definición del asunto estará  sujeta a aquel que dirima la materia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto,  como ocurre en este caso, donde por razón del delito de  concierto para delinquir agravado (naturaleza del asunto), ello, le  confiere la competencia al Juzgado Penal de Circuito Especializado.  

De allí  que, estimando exclusivamente la competencia  por que el delito atentatorio de la seguridad pública, tiene  dicho la Sala que éste se ejecuta en «el  territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que  participó el procesado»9,  es  decir «donde  éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que  debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa  delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados»  CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759.  

Ahora, menester es  tener en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 43 del C.P.P., la competencia territorial para casos  donde el hecho se hubiere  realizado en varios lugares,  se determina por el juez de conocimiento del sitio donde se formule  acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación, lo cual hará, añade el precepto, donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

Para el caso, el  Fiscal radicó el escrito acusación en la ciudad de  Armenia, lugar en el cual, se indica, la imputada prestaba su  efectiva colaboración en la ejecución del delito de  concierto para delinquir como persona encargada de «recibir  grandes cantidades de sustancia estupefaciente, suministrada por los  líderes del grupo delincuencial, utilizando la modalidad de  entregas en diferentes moteles de la ciudad de Armenia.» y,  por ende, se reputa cometida la infracción penal conforme con  el artículo 14 del estatuto sustancial.  

Además, se  reporta que residen en la ciudad de Armenia los testigos que serán  convocados para dar a conocer la génesis de la actuación,  las actividades investigativas realizadas, las interceptaciones  efectuadas y sus resultados, así como los detalles de la  captura, a saber: Johan Sebastián Vallejo Ballesteros, Diego  Arenas Bustos, Jhon Herrera Ocampo, Cristian Camilo Salazar Cañas,  Jhonatan Londoño Rosales, Jhon Eiber Muñoz Castro, Jonh  Jairo Peña Musse y Robert Adrián Cardona Vanegas, es  decir, se encontrarían los elementos fundamentales del pliego  de cargos en dicha ciudad.  

6.  Acorde  con lo anterior, se mantendrá la competencia para conocer la  etapa de conocimiento en el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Armenia.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. ASIGNAR  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia, la  competencia para conocer el proceso adelantado contra Yudi  Lorena González Mazo, por  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. En  consecuencia, remítase la actuación para que continúe  con el trámite pertinente.  

2. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

      

   

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA      

      

      

      

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

      

      

       

      

   

      

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      

      

   

    

      

FABIO  OSPITIA GARZÓN       

      

   

   

   

    

      

HUGO  QUINTERO BERNATE       

      

      

   

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

         

Nubia  Yolanda Nova García     

Secretaria  

1          Registro de la audiencia a partir del minuto 3:55  

2          Radicado 6300160000002020000015  

3          Registro de la audiencia a partir del minuto 9:22  

4          Registro de la audiencia a partir del minuto 12:28  

5          Registro de la audiencia a partir del minuto 21:00  

6          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

7          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

8          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

9          CSJ          AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450       

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