STP3250-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3250-2021  

Radicación  n°. 115657  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO  SÁNCHEZ COLLINS en  calidad de representante legal de ZETTA  COMUNICACIONES S.A.,  contra  el fallo proferido el 1° de marzo del presente año, por la  SALA  DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ADOLESCENTES de  la ciudad en mención,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante CAMILO SÁNCHEZ COLLINS en calidad de  representante legal de Zetta Comunicaciones S.A., que el señor  Fernando Bernal García, a través de apoderado, presentó  demanda de tutela contra la sociedad que representa, con el objetivo  de obtener el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad  y trabajo.  

Adujo  que dicha actuación correspondió al Juzgado Cuarto  Penal Municipal con función de Control de Garantías  para Adolescentes de Bogotá, autoridad que, en fallo del 16 de  septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado.  

Refirió  que, impugnada tal decisión, las diligencias fueron asignadas  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para  Adolescentes, despacho que el 16 de octubre siguiente, revocó  la sentencia impugnada y en su lugar, concedió la protección  invocada y ordenó el reintegró de Bernal García  al último cargo que ocupó en la aludida empresa.  

Indicó  que el Juzgado de segunda instancia no valoró integralmente  las pruebas allegadas a las diligencias, al igual que no se acreditó  los presupuestos de procedencia de la tutela por estabilidad laboral  reforzada y aunque esta vigente el Decreto 1168 de 2020,  «por medio del cual el Gobierno Nacional impartió  instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y social, generada  por la pandemia», Zetta  Comunicaciones S.A. no operó con normalidad, por lo que no  tenía estabilidad económica.  

Sostuvo  que el objeto de la sociedad en cita se circunscribe a la edición,  creación, producción, elaboración, impresión  de cartillas, folletos y revistas de contenido cultural y didáctico,  actividad que se afectó debido a la aludida emergencia  ocasionada por el Covid- 19.  

Señaló  que el Juzgado Tercero en cita, no garantizó los derechos de  la empresa, al punto que le impuso una carga económica que no  es le posible soportar, con lo que se afectó el derecho  fundamental al debido proceso.  

En  ese orden, pidió la protección del derecho en mención  y, en consecuencia, que se revocara el fallo proferido el 16 de  octubre de 2020.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la solicitud constitucional, debido a  que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues SÁNCHEZ  COLLINS «esperó  4 meses»,  para presentar la demanda de tutela.  

Además,  se ataca un fallo de tutela, lo cual resultaba improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior providencia, CAMILO SÁNCHEZ COLLINS la impugnó  e indicó que no se encontraba de acuerdo con la decisión  de primera instancia, pues acudió en un tiempo prudencial a la  acción de tutela. Por lo anterior, pidió la revocatoria  del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta por el accionante  CAMILO SÁNCHEZ COLLINS, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De la acción de tutela contra una decisión de la misma  naturaleza.  

En  el presente caso, CAMILO SÁNCHEZ COLLINS cuestiona  el fallo de tutela emitido el  16 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal  para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, revocó la  providencia del 16 de septiembre del mismo año y en su lugar,  concedió transitoriamente el amparo de los derechos al mínimo  vital y trabajo, invocados por Fernando Bernal García y  dispuso:  

TERCERO:  ORDENAR al Gerente, Representante Legal y/o quien haga sus veces de  la EMPRESA ZETTA COMUNICADORES S.A., que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, reincorpore al ciudadano FERNANDO BERNAL GARCÍA  bien sea en el último cargo que ocupó en esa empresa  antes de la suspensión del contrato, o de no ser posible, a  otros cuyas funciones sean acordes con sus condiciones, habilidades y  destrezas actuales; allegando además, en el mismo lapso al  despacho de instancia los medios de prueba que acrediten el  cumplimiento de esta orden, so pena de incurrir en desacato y fraude  a resolución judicial.  

CUARTO:  ADVERTIR al ciudadano FERNANDO BERNAL GARCÍA, que el amparo  que se le concede es de CARÁCTER TRANSITORIO y que en  consecuencia deberá comparecer ante la Jurisdicción de  lo ordinario laboral, dentro del término legalmente consagrado  para el efecto, que corresponde a CUATRO (4) MESES, a objeto de  formular su pretensión de conformidad con la normatividad  vigente.  

QUINTO:  Respecto al reconocimiento y pago de salarios y demás  prestaciones sociales de que trata el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, se deja en libertad para que al ciudadano  FERNANDO BERNAL GARCÍA inicie las acciones pertinentes en aras  de sacar avante esas pretensiones, habida cuenta que para ello no fue  instituida la acción de tutela y es invocable con exclusividad  de la vía ordinaria laboral.  

Al  respecto, se advierte que, en pacífica jurisprudencia, han  decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional,  que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que  se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que si bien el accionante presentó  la solicitud de amparo dentro de un término razonable, lo que  cuestiona CAMILO SÁNCHEZ COLLINS es el  contenido  de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, pues lo  que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que en su criterio, no era procedente el  amparo otorgado, por no haberse acreditado la estabilidad laboral  reforzada.  

Además,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.  

Sobre  el particular, el accionante no asumió la carga argumentativa  y probatoria que le correspondía a efecto de determinar tal  situación.  

Adicionalmente,  si CAMILO SÁNCHEZ COLLINS pretende criticar el contenido de la  providencia del 16 de octubre de 2020, aún puede solicitar a  la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

Así  mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, SÁNCHEZ  COLLINS puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, la pretensión del accionante CAMILO SÁNCHEZ  COLLINS no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para  Adolescentes de Bogotá, en el fallo de tutela proferido el 16  de octubre de 2020, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados,  es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una  sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de  impugnación, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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