STP5131-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5131-2021  

Radicación  Nº 115900  

  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por JHON FREDY VALENCIA GÓMEZ  frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra de las  Fiscalías 130, 102 y 11 Especializadas de Catatumbo, Pasto y  Tumaco, respectivamente, trámite que se extendió a los  Juzgados Segundo, Cuarto y Octavo Penal Municipal de Control de  Garantías, todos de Popayán, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Nariño, Área  Investigativa de Delitos contra el Patrimonio Económico de la  Dijin, el Almacén de la Fiscalía General de la Nación  y el Almacén de Evidencias con sede en Pasto.  

  

LA DEMANDA  

  

El  fundamento de la petición de amparo se concreta a lo  siguiente:  

  

1. Indica el actor  que está siendo procesado por los  delitos de concusión  y secuestro extorsivo, dentro de la actuación con SPOA  11001600010020170003300.  

  

2. Al interior de  dicho asunto, en ejercicio del derecho de defensa, contradicción  y debido proceso, su defensor ha solicitado múltiples  audiencias preliminares de control previo a búsqueda selectiva  en bases de datos, a fin de obtener la autorización judicial  para acceder a la información con vocación probatoria.  

  

Al respecto,  indica que en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2021, el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Popayán, ordenó a la Fiscalía 130  Especializada EDA Catatumbo, a la Fiscalía 102 Especializada  de Pasto y la Fiscalía 11 Especializada de Tumaco, «la  entrega de la copia espejo de las interceptaciones realizadas al  abonado celular 300778255 de la señora Leidy Johana Murillo  Rúa, copia con ID 2932027, la cual está incorporada en  el proceso SPOA 110016000100201700114.»  

  

3. El actor hace  ver que sobre ese aspecto se han impartido más de 15 órdenes,  siendo la primera de ellas la emitida el 6 de septiembre de 2019 por  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Popayán.  

  

4. Acorde con lo  anotado solicita se declare que las fiscalías 130, 102 y 11  Especializadas han comprometido el derecho al debido proceso y,  consecuente con ello, se les ordene dar cumplimiento a la orden  judicial impartida el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Popayán.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

  

1.  Aclara inicialmente que frente a las solicitudes tramitadas con  antelación al 9 de febrero de 2021 no hacía  pronunciamiento en razón a que el actor no identificó  las gestiones realizadas frente a cada una de ellas, además  porque en la mayoría ya no habría lugar a su estudio al  estar incumplido el requisito de inmediatez.  

  

2.  Luego, identifica como hecho trasgresor de los derechos fundamentales  la supuesta omisión de las delegadas de la Fiscalía en  acatar la orden judicial, frente a lo cual, expone que existen otros  mecanismos al interior del proceso a los que el implicado y defensor  puede acudir para lograr el cumplimiento de lo ordenado por el juez  de control de garantías.  

  

2.1.  De un lado, dice el Tribunal, ante la ausencia de información  por parte de la fiscalía, «pueden  concurrir ante la misma autoridad solicitando una prórroga de  la autorización para que las requeridas cumplan con lo  respectivo, y será la autoridad judicial la que determinará  si se mantiene incólume la necesidad de obtener la información  que autoriza».  Igualmente, ante el Juez de control de garantía debe exponerse  la situación y de encontrar fundada la renuencia, «podrá  determinar la necesidad de emitir la orden ante otra entidad que  también cumpla funciones de policía judicial para que  cumpla dicha misión.»  

  

2.2.  El juez que emitió la orden debe indicar los medios necesarios  para su cumplimiento, ya que debe tenerse en cuenta que el artículo  139 del C. de P.P. prevé unos deberes específicos a los  jueces, entre ellos, evitar maniobras dilatorias y ejercer poderes  disciplinarios y aplicar las medidas correccionales a fin de asegurar  la eficiencia y transparencia de la administración de  justicia. Así, la autoridad de donde emanó el mandato,  «cuenta  con herramientas con las cuales se puede lograr el cumplimiento de la  orden judicial en favor del apoderado judicial del actor dentro del  proceso penal que se sigue en su contra.»  

  

3.  Aunque el accionante aduce que las gestiones adelantadas por su  defensor se dirigen a obtener acceso a la información con  vocación probatoria, no obra en la actuación una  situación que denote la inminente intervención del juez  de tutela, tan solo el deseo de adquirir elementos defensivos que ya  fueron autorizados por un juez de control de garantías, lo  cual descarta la existencia de un perjuicio irremediable.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso la parte actora sin exponer razones frente a su  inconformidad con la decisión de primer grado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En el caso bajo  estudio, Jhon Fredy Valencia Gómez acudió a la acción  de tutela para deprecar la protección del derecho fundamental  al debido proceso, el cual considera comprometido por las Fiscalías  130, 102 y 11 Especializadas de Catatumbo, Pasto y Tumaco,  respectivamente, por cuanto no han dado cumplimiento a lo ordenado  por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías  de Popayán, frente a la entrega de  una copia espejo de las interceptaciones realizadas al abonado  celular 300 778 25 55, perteneciente a la señora Leidy Johana  Murillo Rúa, la cual se encuentra bajo ID 2932027, dentro  proceso con SPOA 110016000100201700114.  

  

4. Al respecto,  surge importante precisar que la Corte Constitucional ha reconocido  el deber de las autoridades públicos y particulares de acatar  las decisiones y fallos judiciales, todo con el fin de garantizar la  efectiva materialización de los derechos y goce pleno de los  mismos.  

  

Así lo  explica en la sentencia T-553 de 1995:  

  

La  observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser  uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del  derecho de acceder a la administración de justicia -artículo  229 Superior-.  Este se concreta no sólo en la  posibilidad de acudir al juez para que decida la situación  jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y  su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la  normatividad al caso concreto.  

En  tal virtud, cuando  la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la  providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los  derechos que a través de esta última se han reconocido  a quien invocó protección, sino que desacata una  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si  tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia  que los ampara viola el Ordenamiento Superior,  también por esa razón.  (Lo  resaltado es de la Sala).  

   

Ahora, en relación  con la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias  judiciales, en sentencia T- 131 de 2005, la Corte precisó:  

  

(…)  no obstante su carácter residual y subsidiario, la  acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo  judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara  afectación de derechos fundamentales y los mecanismos  judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de  acuerdo con las  circunstancias de cada caso.   Ello implica que el juez de tutela está en la obligación  de determinar si en el asunto que se somete a su consideración  se hace necesario la protección por esta vía”.  (Negrilla por fuera del texto original).  

   

Lo señalado  lleva a concluir que el incumplimiento de una determinación  por parte de la autoridad obligada a ejecutarla conlleva la violación  del derecho de acceso a la  administración de justicia y a la  tutela judicial efectiva, sin olvidar la garantía fundamental  que la misma decisión reconoce y no ha logrado materializarse,  haciéndose viable la acción de tutela cuando los  mecanismos de defensa resultan ineficaces.  

  

5.  En este caso, el expediente da cuenta de lo siguiente:  

  

5.1.  En diversas oportunidades el defensor de Jhon Fredy Valencia Gómez,  quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de  concusión y secuestro extorsivo, solicitó ante los  jueces de control de garantías autorización para la  entrega de una copia espejo de las interceptaciones realizadas al  abonado celular a nombre de Leidy Johana Murillo Rúa, que se  halla incorporada al proceso con radicado 1100160000100201700114,  peticiones en las que siempre se ha impartido la respectiva orden  judicial, pero no ha sido cumplida.  

  

5.2.  La última audiencia que se celebró para el mismo fin,  es la referida por el actor en la demanda de tutela, que dice, se  realizó el 9 de febrero de 2021 en el Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Control de Garantías de Popayán, en la que  se autorizó por un término de 15 días la  siguiente búsqueda selectiva en base de datos:  

  

Se  ordene a la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de  la Fiscalía 130 Especializada EDA Catatumbo, adscrita a la  Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con  sede en la ciudad de Cúcuta, a cargo de la Dra. Jenny Andrea  Ortiz Ladino; a la Fiscalía 102 Especializada DECOC Pasto,  adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales con sede en la Cra 22 # 19 – 75 Edificio Milán  piso 2 torre B; a la Fiscalía 11 Especializada de Tumaco –  Nariño, a cargo del Dr. Carlos Alberto Lucero Erazo; o al  despacho de fiscalía que sea competente, para que a su vez  ordene al Almacén de Evidencias de la Fiscalía General  de la Nación de San Juan de Pasto, hacer entrega de copia  espejo de las interceptaciones realizadas al abonado celular 300 778  25 55, perteneciente a la señora Leidy Johana Murillo Rúa,  la cual se encuentra bajo ID 2932027, dentro proceso con SPOA  110016000100201700114.”  

  

5.3.  En audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2021 en el citado  despacho judicial, por solicitud de la defensa, se autorizó  prórroga por un lapso de 15 días para la BSBD, todo en  razón a que la Fiscalía no había emitido  pronunciamiento a la orden judicial.  

5.4.  Plazo dentro del cual, aparece tampoco habría sido atendida  tal disposición, como  se destaca de la información allegada en sede de primer grado:  

  

5.4.1. La Fiscalía  130 Especializada de Catatumbo precisó que a ese Despacho no  se había asignado el caso que hace referencia la acción  de tutela, el cual estaba a cargo de la Fiscalía 102  Especializada.  

  

5.4.2. La Fiscalía  102 Especializado de Pasto resaltó que el 11 de febrero de  2021 recibió, por parte del defensor del procesado, soporte de  acta de audiencia de control previo a búsqueda selectiva de  base de datos que se realizó el 9 de febrero de 2021. Frente a  ello, emitió orden a policía judicial para acatar lo  ordenado por el juzgado de control de garantías, estándose  a la espera del informe respectivo. Agregó haber adelantado  todas las diligencias dirigidas a que el accionante tenga acceso a la  copia espejo que ha deprecado, que por situaciones ajenas a su  voluntad no se ha actuado dentro del término concedido.  

  

5.4.3. El Fiscal  11 Especializado de Tumaco refirió que, conforme el sistema  SPOA, existen dos investigaciones identificadas con los radicados  110016000100201700033 y  1100160000000201902348, cuyo conocimiento  está a cargo de la Fiscalía 102 de Pasto, y que el  proceso aludido por el demandante en el que se aduce se halla la  información requerida tampoco está radicado en ese  Despacho.  

  

6. No obstante,  dicho panorama varió en el trascurso de la impugnación,  toda vez que, acorde con la información suministrada por el  defensor de Valencia Gómez1,  se conoció que con ocasión de otra orden judicial de  control previo, la Fiscalía General de la Nación  finalmente entregó el material que había sido dispuesto  también por el otrora juez Cuarto Penal Municipal, proceder  que deja entrever una carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Situación  que se corrobora con la copia que allegara el representante judicial  del oficio del 20 de abril de 2021 de la Fiscalía 102  Especializada de Pasto dirigido al investigador de campo, mediante el  cual, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia del 7 de abril  de 2021 celebrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de  Control de Garantías de Popayán, remite “el  EMP como prueba dentro del proceso mencionada, correspondiente a 01  CD formato DVD (…) el contiene resultados de 12207 actividades  – copia espejo del abonado telefónico (…), la cual se  encuentra relacionada bajo el ID 2932027”.  

  

También  aportó el oficio suscrito a él por el referido   investigador, fechado 21 de abril de 2021, en el que rinde informe de  actividades realizas para la recolección de EMP y EF, y al  cual anexó diversos elementos, entre ellos el aludido en  precedencia.  

  

Significa lo  anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se  satisfizo al haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el  juez de control de garantías, como así lo certifica el  defensor del procesado aquí accionante, luego la tutela pierde  su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que  al respecto emita el juez resultaría inane.  

  

Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

  

  

7. Con base en lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones que se acaban de exponer.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones que expuestas en la anterior parte  motiva.  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          despacho ponente entabló comunicación con el defensor          del accionante en el proceso penal, y quien fuera vinculado a la          presente actuación, con el fin de conocer el estado de su          solicitud que convoca la atención del juez constitucional.      

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