Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5131-2021
Radicación Nº 115900
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JHON FREDY VALENCIA GÓMEZ frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de las Fiscalías 130, 102 y 11 Especializadas de Catatumbo, Pasto y Tumaco, respectivamente, trámite que se extendió a los Juzgados Segundo, Cuarto y Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, todos de Popayán, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, Área Investigativa de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Dijin, el Almacén de la Fiscalía General de la Nación y el Almacén de Evidencias con sede en Pasto.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo se concreta a lo siguiente:
1. Indica el actor que está siendo procesado por los delitos de concusión y secuestro extorsivo, dentro de la actuación con SPOA 11001600010020170003300.
2. Al interior de dicho asunto, en ejercicio del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, su defensor ha solicitado múltiples audiencias preliminares de control previo a búsqueda selectiva en bases de datos, a fin de obtener la autorización judicial para acceder a la información con vocación probatoria.
Al respecto, indica que en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, ordenó a la Fiscalía 130 Especializada EDA Catatumbo, a la Fiscalía 102 Especializada de Pasto y la Fiscalía 11 Especializada de Tumaco, «la entrega de la copia espejo de las interceptaciones realizadas al abonado celular 300778255 de la señora Leidy Johana Murillo Rúa, copia con ID 2932027, la cual está incorporada en el proceso SPOA 110016000100201700114.»
3. El actor hace ver que sobre ese aspecto se han impartido más de 15 órdenes, siendo la primera de ellas la emitida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán.
4. Acorde con lo anotado solicita se declare que las fiscalías 130, 102 y 11 Especializadas han comprometido el derecho al debido proceso y, consecuente con ello, se les ordene dar cumplimiento a la orden judicial impartida el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Aclara inicialmente que frente a las solicitudes tramitadas con antelación al 9 de febrero de 2021 no hacía pronunciamiento en razón a que el actor no identificó las gestiones realizadas frente a cada una de ellas, además porque en la mayoría ya no habría lugar a su estudio al estar incumplido el requisito de inmediatez.
2. Luego, identifica como hecho trasgresor de los derechos fundamentales la supuesta omisión de las delegadas de la Fiscalía en acatar la orden judicial, frente a lo cual, expone que existen otros mecanismos al interior del proceso a los que el implicado y defensor puede acudir para lograr el cumplimiento de lo ordenado por el juez de control de garantías.
2.1. De un lado, dice el Tribunal, ante la ausencia de información por parte de la fiscalía, «pueden concurrir ante la misma autoridad solicitando una prórroga de la autorización para que las requeridas cumplan con lo respectivo, y será la autoridad judicial la que determinará si se mantiene incólume la necesidad de obtener la información que autoriza». Igualmente, ante el Juez de control de garantía debe exponerse la situación y de encontrar fundada la renuencia, «podrá determinar la necesidad de emitir la orden ante otra entidad que también cumpla funciones de policía judicial para que cumpla dicha misión.»
2.2. El juez que emitió la orden debe indicar los medios necesarios para su cumplimiento, ya que debe tenerse en cuenta que el artículo 139 del C. de P.P. prevé unos deberes específicos a los jueces, entre ellos, evitar maniobras dilatorias y ejercer poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales a fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Así, la autoridad de donde emanó el mandato, «cuenta con herramientas con las cuales se puede lograr el cumplimiento de la orden judicial en favor del apoderado judicial del actor dentro del proceso penal que se sigue en su contra.»
3. Aunque el accionante aduce que las gestiones adelantadas por su defensor se dirigen a obtener acceso a la información con vocación probatoria, no obra en la actuación una situación que denote la inminente intervención del juez de tutela, tan solo el deseo de adquirir elementos defensivos que ya fueron autorizados por un juez de control de garantías, lo cual descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte actora sin exponer razones frente a su inconformidad con la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el caso bajo estudio, Jhon Fredy Valencia Gómez acudió a la acción de tutela para deprecar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera comprometido por las Fiscalías 130, 102 y 11 Especializadas de Catatumbo, Pasto y Tumaco, respectivamente, por cuanto no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, frente a la entrega de una copia espejo de las interceptaciones realizadas al abonado celular 300 778 25 55, perteneciente a la señora Leidy Johana Murillo Rúa, la cual se encuentra bajo ID 2932027, dentro proceso con SPOA 110016000100201700114.
4. Al respecto, surge importante precisar que la Corte Constitucional ha reconocido el deber de las autoridades públicos y particulares de acatar las decisiones y fallos judiciales, todo con el fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos y goce pleno de los mismos.
Así lo explica en la sentencia T-553 de 1995:
La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. (Lo resaltado es de la Sala).
Ahora, en relación con la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, en sentencia T- 131 de 2005, la Corte precisó:
(…) no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. (Negrilla por fuera del texto original).
Lo señalado lleva a concluir que el incumplimiento de una determinación por parte de la autoridad obligada a ejecutarla conlleva la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, sin olvidar la garantía fundamental que la misma decisión reconoce y no ha logrado materializarse, haciéndose viable la acción de tutela cuando los mecanismos de defensa resultan ineficaces.
5. En este caso, el expediente da cuenta de lo siguiente:
5.1. En diversas oportunidades el defensor de Jhon Fredy Valencia Gómez, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de concusión y secuestro extorsivo, solicitó ante los jueces de control de garantías autorización para la entrega de una copia espejo de las interceptaciones realizadas al abonado celular a nombre de Leidy Johana Murillo Rúa, que se halla incorporada al proceso con radicado 1100160000100201700114, peticiones en las que siempre se ha impartido la respectiva orden judicial, pero no ha sido cumplida.
5.2. La última audiencia que se celebró para el mismo fin, es la referida por el actor en la demanda de tutela, que dice, se realizó el 9 de febrero de 2021 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, en la que se autorizó por un término de 15 días la siguiente búsqueda selectiva en base de datos:
Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía 130 Especializada EDA Catatumbo, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en la ciudad de Cúcuta, a cargo de la Dra. Jenny Andrea Ortiz Ladino; a la Fiscalía 102 Especializada DECOC Pasto, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en la Cra 22 # 19 – 75 Edificio Milán piso 2 torre B; a la Fiscalía 11 Especializada de Tumaco – Nariño, a cargo del Dr. Carlos Alberto Lucero Erazo; o al despacho de fiscalía que sea competente, para que a su vez ordene al Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación de San Juan de Pasto, hacer entrega de copia espejo de las interceptaciones realizadas al abonado celular 300 778 25 55, perteneciente a la señora Leidy Johana Murillo Rúa, la cual se encuentra bajo ID 2932027, dentro proceso con SPOA 110016000100201700114.”
5.3. En audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2021 en el citado despacho judicial, por solicitud de la defensa, se autorizó prórroga por un lapso de 15 días para la BSBD, todo en razón a que la Fiscalía no había emitido pronunciamiento a la orden judicial.
5.4. Plazo dentro del cual, aparece tampoco habría sido atendida tal disposición, como se destaca de la información allegada en sede de primer grado:
5.4.1. La Fiscalía 130 Especializada de Catatumbo precisó que a ese Despacho no se había asignado el caso que hace referencia la acción de tutela, el cual estaba a cargo de la Fiscalía 102 Especializada.
5.4.2. La Fiscalía 102 Especializado de Pasto resaltó que el 11 de febrero de 2021 recibió, por parte del defensor del procesado, soporte de acta de audiencia de control previo a búsqueda selectiva de base de datos que se realizó el 9 de febrero de 2021. Frente a ello, emitió orden a policía judicial para acatar lo ordenado por el juzgado de control de garantías, estándose a la espera del informe respectivo. Agregó haber adelantado todas las diligencias dirigidas a que el accionante tenga acceso a la copia espejo que ha deprecado, que por situaciones ajenas a su voluntad no se ha actuado dentro del término concedido.
5.4.3. El Fiscal 11 Especializado de Tumaco refirió que, conforme el sistema SPOA, existen dos investigaciones identificadas con los radicados 110016000100201700033 y 1100160000000201902348, cuyo conocimiento está a cargo de la Fiscalía 102 de Pasto, y que el proceso aludido por el demandante en el que se aduce se halla la información requerida tampoco está radicado en ese Despacho.
6. No obstante, dicho panorama varió en el trascurso de la impugnación, toda vez que, acorde con la información suministrada por el defensor de Valencia Gómez1, se conoció que con ocasión de otra orden judicial de control previo, la Fiscalía General de la Nación finalmente entregó el material que había sido dispuesto también por el otrora juez Cuarto Penal Municipal, proceder que deja entrever una carencia actual de objeto por hecho superado.
Situación que se corrobora con la copia que allegara el representante judicial del oficio del 20 de abril de 2021 de la Fiscalía 102 Especializada de Pasto dirigido al investigador de campo, mediante el cual, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia del 7 de abril de 2021 celebrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Popayán, remite “el EMP como prueba dentro del proceso mencionada, correspondiente a 01 CD formato DVD (…) el contiene resultados de 12207 actividades – copia espejo del abonado telefónico (…), la cual se encuentra relacionada bajo el ID 2932027”.
También aportó el oficio suscrito a él por el referido investigador, fechado 21 de abril de 2021, en el que rinde informe de actividades realizas para la recolección de EMP y EF, y al cual anexó diversos elementos, entre ellos el aludido en precedencia.
Significa lo anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de control de garantías, como así lo certifica el defensor del procesado aquí accionante, luego la tutela pierde su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez resultaría inane.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
7. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que expuestas en la anterior parte motiva.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El despacho ponente entabló comunicación con el defensor del accionante en el proceso penal, y quien fuera vinculado a la presente actuación, con el fin de conocer el estado de su solicitud que convoca la atención del juez constitucional.