Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3244–2021
Radicación N.° 115622
Acta 69
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA CECILIA JUNCA OLAYA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MARÍA CECILIA JUNCA OLAYA informó que, el 25 de enero de 2021, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del Registro Nacional de Abogados, expedir su tarjeta profesional de abogada, sin haber obtenido información alguna al respecto.
Sostiene que dicha omisión “atenta gravemente contra mis derechos fundamentales como el derecho al trabajo, el debido proceso y el mínimo vital y a la libertad de escogencia de profesión u oficios”.
Por lo anterior, solicita:
“1). Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficios, que está siendo vulnerado en forma flagrante por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Registro Nacional de Abogados al no expedir mi correspondiente tarjeta profesional de abogado.
2). En consecuencia, ORDÉNESE al Consejo Superior de la Judicatura y al Registro Nacional de Abogados que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice la expedición de mi correspondiente tarjeta profesional y se me haga la entrega de la misma”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, en su respuesta, que, efectivamente, MARÍA CECILIA JUNCA OLAYA solicitó su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Corporación Universitaria del Meta.
Agregó que, el 22 de febrero de 2021, la Universidad del Meta allegó el reporte de graduados, en el cual informa el acta de grado, libro, folio y fecha de grado la accionante, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA19-11354.
Teniendo en cuenta lo anterior, le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No 356.559, mediante el Acta N° 3824 de 2021, la cual será enviada al contratista PLASTICA S.A.S, para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por la accionate al momento de la inscripción.
De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial.
Po último, señaló que, el 15 de marzo de 2021, le informó de todo el trámite a MARÍA CECILIA JUNCA OLAYA al correo electrónico chechi-junca@hotmail.com, mismo que aparece consignado en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA CECILIA JUNCA OLAYA, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARÍA CECILIA JUNCA OLAYA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de su tarjeta profesional de abogada, pues sostiene que atenta gravemente contra sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, el mínimo vital y la libertad de escogencia de profesión u oficios.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Corolario de lo antedicho, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria