Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP309-2021
Radicación n° 115207
Acta No. 037
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por ÉDGAR BUITRAGO CELY, contra la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Palmira, que culminó con providencia emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual impuso sanción al Jefe de dicha dependencia consistente en un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo adiado 10 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Buga amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de Édgar Buitrago Cely y, consecuente con ello, dispuso:
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(…) Segundo: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si recibió la petición del 23 de julio de 2020 presentada por el señor EDGAR BUITRAGO CELY proceda a contestarla y tramitarla.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SANIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído si recibió la petición presentada por el señor EDGAR BUITRAGO CELY referente a que le haga entrega de su historia clínica, proceda a contestarla.
2. La parte actora promovió incidente de desacato al considerar que la orden de tutela respecto de la Oficina Jurídica de la cárcel de Palmira no había sido acatada.
3. Mediante auto del 28 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Buga dispuso la apertura del incidente de desacato, decisión notificada vía correo electrónico al incidentado.
2. LA DECISIÓN CONSULTADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de hacer referencia a aspectos generales del incidente de desacato, concluyó el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela por parte del Jefe de la Oficina Jurídica del centro de reclusión, en el entendido que no allegó respuesta alguna al presente trámite.
En consecuencia, lo sancionó con arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. Para la Corte Constitucional «…la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.» (CC T-421/03).
3. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la finalidad del incidente de desacato es: «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del mismo no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto de esta manera, la medida sancionatoria es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción (En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97).
4. Bajo tales derroteros, y revisada la información allegada por la Directora del penal a través de oficio del 15 de febrero de 2021, la sanción impuesta habrá de revocarse al advertirse el cumplimiento de la orden tutelar.
4.1. En efecto, aduce la funcionaria que el 9 de febrero de 2021 le fue entregada al recluso copia de la historia clínica, quien así lo certificó. Además, en cuanto a la respuesta a la petición que se dijo presentó el 23 de julio de 2020 -que es en el fondo su inconformidad-, informa que el 15 de febrero de 2021 fue ilustrado acerca del tiempo de redención de pena que registra en el sistema SISIPEC WEB, respuesta que Buitrago Cely recibió en su momento.
Lo anterior es acreditado con la copia del oficio dirigido al interno y aquí accionante de fecha 15 de febrero de 2021, donde se da cuenta de lo siguiente:
(i) Aun cuando no se cuenta con la petición que el actor dice presentó el 23 de julio de 2020, en cumplimiento a la orden de tutela, «fue entrevistado por el área de tutelas del penal, de lo que usted manifiesta que solicita se le informe el tiempo que lleva redimido por el INPEC para usted hacer la confirmación de dicha redención ante el Juzgado de Ejecución de Penas.»
(ii) A lo anterior, se le informó que según el sistema SISIPEC WEB «se observa que se encuentra capturado por el actual proceso desde la fecha 02 de mayo de 2012, de lo que ha obtenido según los registros del SISIPEC WEB un descuento de pena por trabajo y estudio correspondiente al período comprendido entre 19 de junio del 2012 hasta el 20 de noviembre del año 2020 de 25 meses de redención aproximadamente.»
Igualmente, se le señaló «…que el Juzgado de Ejecución de Penas refiere mediante auto interlocutorio No. 252 de fecha 30 de noviembre de 2020, que usted ha descontado entre pena física y redimida un total de 109 meses y 25 días de una pena de prisión impuesta de 256 meses.»
(iii) Y que ese oficio, cuenta con la firma y huella del procesado Édgar Buitrago Cely que demuestra haber tenido conocimiento de la información en comento.
4.2. En este punto, debe hacerse precisión en el sentido que, según el fallo de tutela por el cual se procuró la protección constitucional, la petición del 23 de julio por la cual el actor exigió su respuesta por vía incidental, recaía en «que le certifique y remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira el tiempo de trabajo que le está siendo falta por redimir, principalmente los tiempos del año 2012 al 2016 de la cárcel de Ubaté y Sevilla y del 2 de febrero al 2 de junio de 2020 de la cárcel de Palmira…”, escrito que, según se recalca del contenido de esa providencia, no se acreditó haberlo presentado en la mencionada dependencia, razón por la cual, aun cuando se accedió al amparo conforme a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en la medida que la entidad no emitió ningún pronunciamiento, la orden constitucional, como se dejó consignado en la reseña del fallo, fue en términos condicionales, esto es «si recibió la petición del 23 de julio de 2020 presentada por el señor EDGAR BUITRAGO CELY proceda a contestarla y tramitarla.»
Situación que, afirmó la parte incidentada, no se verificaba, pues insiste, no contaba con copia de dicho escrito; motivo por el cual, para un mejor proveer, procedió a entrevistarlo a fin de concretar su pretensión y con base en lo aducido por el recluso responder en los términos ya indicados.
De modo que no era exigible una contestación en los términos referidos en el fallo, en la medida que la autoridad obligada no recibió la misiva calendada a 23 de julio del año anterior, y se acepte, en ausencia de ello, las gestiones que adelantó para satisfacer la pretensión del incidentante, esto es, la entrevista que realizó para conocer cuál era el objeto de su súplica y conforme a ello, satisfacer, el 15 de febrero de 2021, el requerimiento que efectuaba.
Lo anterior, dando cuenta con ello que, era de su interés acatar el mandato constitucional, lo que descarta, incluso, la acreditación del elemento subjetivo que se impone verificar previo a imponer una sanción.
Y es importante señalar que, si bien la información allegada al presente trámite fue suministrada por la directora del penal, ello en modo alguno significa que la oficina jurídica haya sido negligente, ya que todo deja entrever la participación de las dependencias de ese establecimiento para resolver la situación particular el recluso.
5. Consecuente con lo anterior, la Sala estima cumplida la orden de tutela y con ello, se impone la revocatoria de la sanción impuesta, pues, como acaba de precisarse, el actor fue debidamente ilustrado acerca de los aspectos relacionados con el tiempo de redención de la pena, precisándose además el total de la sanción descontada, que era en el fondo su pretensión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
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RESUELVE
Primero: Revocar la sanción impuesta al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira en auto del 11 de febrero de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )