ATP309-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

ATP309-2021  

Radicación  n° 115207  

Acta No. 037  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido  por ÉDGAR BUITRAGO CELY, contra la Oficina Jurídica del  Establecimiento Carcelario de Palmira, que culminó con  providencia emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual impuso sanción al  Jefe de dicha dependencia consistente en un día de arresto y  un salario mínimo legal mensual vigente.  

  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1. Mediante fallo  adiado 10 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Buga  amparó los derechos fundamentales de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia a favor de  Édgar Buitrago Cely y, consecuente con ello, dispuso:  

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(…)  Segundo: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL CENTRO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído,  si recibió la petición del 23 de julio de 2020  presentada por el señor EDGAR BUITRAGO CELY proceda a  contestarla y tramitarla.  

  

TERCERO:  ORDENAR a la UNIDAD DE SANIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  DE PALMIRA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este proveído si recibió la  petición presentada por el señor EDGAR BUITRAGO CELY  referente a que le haga entrega de su historia clínica,  proceda a contestarla.  

  

2. La parte actora  promovió  incidente de desacato al considerar que la orden de tutela respecto  de la Oficina Jurídica de la cárcel de Palmira no había  sido acatada.  

  

3.  Mediante auto del 28 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Buga  dispuso la apertura del incidente de desacato, decisión  notificada vía correo electrónico al incidentado.  

  

2. LA DECISIÓN  CONSULTADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, luego de hacer referencia a aspectos  generales del incidente de desacato, concluyó el  incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela por parte  del Jefe de la Oficina Jurídica del centro de reclusión,  en el entendido que no allegó respuesta alguna al presente  trámite.  

  

En consecuencia,  lo sancionó con arresto de un día y multa de un salario  mínimo legal mensual vigente.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

2. Para la Corte  Constitucional  «…la  figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de  carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de  conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria,  para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.» (CC  T-421/03).  

  

3. Ahora,  siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la  finalidad del incidente de desacato es: «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del mismo  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

  

Visto  de esta manera, la medida sancionatoria  es  concebida como una de las formas a través de las cuales el  juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  persona obligada decidió no acatarla, razón por la  cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el  trámite del incidente, opera el fenómeno de la  sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la  sanción (En  este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte  Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97).  

  

4. Bajo tales  derroteros, y revisada la información allegada por la  Directora del penal a través de oficio del 15 de febrero de  2021, la sanción impuesta habrá de revocarse al  advertirse el cumplimiento de la orden tutelar.  

  

4.1. En efecto,  aduce la funcionaria que el 9 de febrero de 2021 le fue entregada al  recluso copia de la historia clínica, quien así lo  certificó. Además, en cuanto a la respuesta a la  petición que se dijo presentó el 23 de julio de 2020  -que  es en el fondo su inconformidad-,  informa que el 15 de febrero de 2021 fue ilustrado acerca del tiempo  de redención de pena que registra en el sistema SISIPEC WEB,  respuesta que Buitrago Cely recibió en su momento.  

Lo anterior es  acreditado con la copia del oficio dirigido al interno y aquí  accionante de fecha 15 de febrero de 2021, donde se da cuenta de lo  siguiente:  

  

(i) Aun cuando no  se cuenta con la petición que el actor dice presentó el  23 de julio de 2020, en cumplimiento a la orden de tutela, «fue  entrevistado por el área de tutelas del penal, de lo que usted  manifiesta que solicita se le informe el tiempo que lleva redimido  por el INPEC para usted hacer la confirmación de dicha  redención ante el Juzgado de Ejecución de Penas.»  

  

(ii) A lo  anterior, se le informó que según el sistema SISIPEC  WEB «se  observa que se encuentra capturado por el actual proceso desde la  fecha 02 de mayo de 2012, de lo que ha obtenido según los  registros del SISIPEC WEB un descuento de pena por trabajo y estudio  correspondiente al período comprendido entre 19 de junio del  2012 hasta el 20 de noviembre del año 2020 de 25 meses de  redención aproximadamente.»  

  

Igualmente, se le  señaló «…que  el Juzgado de Ejecución de Penas refiere mediante auto  interlocutorio No. 252 de fecha 30 de noviembre de 2020, que usted ha  descontado entre pena física y redimida un total de 109 meses  y 25 días de una pena de prisión impuesta de 256  meses.»  

  

(iii)  Y que ese oficio, cuenta con la firma y huella del procesado Édgar  Buitrago Cely que demuestra haber tenido conocimiento de la  información en comento.  

  

4.2. En este  punto, debe hacerse precisión en el sentido que, según  el fallo de tutela por el cual se procuró la protección  constitucional, la petición del 23 de julio por la cual el  actor exigió su respuesta por vía incidental, recaía  en «que  le certifique y remita al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Palmira el tiempo de trabajo  que le está siendo  falta por redimir, principalmente los tiempos del año 2012 al  2016 de la cárcel de Ubaté y Sevilla y del 2 de febrero  al 2 de junio de 2020 de la cárcel de Palmira…”,  escrito  que, según se recalca del contenido de esa providencia, no se  acreditó haberlo presentado en la mencionada dependencia,  razón por la cual, aun cuando se accedió al amparo  conforme a la presunción de veracidad del artículo 20  del Decreto 2591 de 1991 en la medida que la entidad no emitió  ningún pronunciamiento, la orden constitucional, como se dejó  consignado en la reseña del fallo, fue en términos  condicionales, esto es «si  recibió la petición del 23 de julio de 2020 presentada  por el señor EDGAR BUITRAGO CELY proceda a contestarla y  tramitarla.»  

  

Situación  que, afirmó la parte incidentada, no se verificaba, pues  insiste, no contaba con copia de dicho escrito; motivo por el cual,  para un mejor proveer, procedió a entrevistarlo a fin de  concretar su pretensión y con base en lo aducido por el  recluso responder en los términos ya indicados.  

  

De modo que no  era exigible una contestación en los términos referidos  en el fallo, en la medida que la autoridad obligada no recibió  la misiva calendada a 23 de julio del año anterior, y se  acepte, en ausencia de ello, las gestiones que adelantó para  satisfacer la pretensión del incidentante, esto es, la  entrevista que realizó para conocer cuál era el objeto  de su súplica y conforme a ello, satisfacer, el 15 de febrero  de 2021, el requerimiento que efectuaba.  

Lo anterior, dando  cuenta con ello que, era de su interés acatar el mandato  constitucional, lo que descarta, incluso, la acreditación del  elemento subjetivo que se impone verificar previo a imponer una  sanción.  

  

Y es importante  señalar que, si bien la información allegada al  presente trámite fue suministrada por la directora del penal,  ello en modo alguno significa que la oficina jurídica haya  sido negligente, ya que todo deja entrever la participación de  las dependencias de ese establecimiento para resolver la situación  particular el recluso.  

  

5. Consecuente con  lo anterior, la  Sala estima cumplida  la orden de tutela  y con ello, se impone la revocatoria de la sanción impuesta,  pues, como acaba de precisarse, el actor fue debidamente ilustrado  acerca de los aspectos relacionados con el tiempo de redención  de la pena, precisándose además el total de la sanción  descontada, que era en el fondo su pretensión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

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RESUELVE  

  

Primero:  Revocar  la sanción impuesta al Jefe de la Oficina Jurídica del  Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira en auto del 11 de  febrero de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga.  

  

Segundo:  Devolver la  actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria ( e )      

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