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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2944-2021
Radicación Nº 115541
Acta No. 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Francis Julieth Lucero Díaz radicado con número 2016-00315.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, transgredió los derechos fundamentales del demandante, al declarar mediante providencia de 11 de agosto de 2020, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, reconocer que la demandante en ese proceso era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y condenar al pago de las prestaciones.
A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que promueve el respeto por la autonomía de las partes en la modalidad contractual laboral elegida.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 2 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La apoderada judicial de Francy Julieth Lucero Díaz, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la decisión que se censura por el demandante, se ajustó a la norma y la jurisprudencia, máxime cuando se demostró probatoriamente que su representada estuvo bajo las ordenes de la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS y que Multiempleos fue un simple intermediario.
2. La Juez Primera Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, informó que ese despacho emitió sentencia el 12 de junio de 2019, declarando la existencia de un contrato de trabajo y negando las demás pretensiones, determinación que fue impugnada.
3. La representante legal de la sociedad Multiempleos S.A., resaltó que tal empresa no fue vinculada al proceso laboral, por lo que las decisiones allí emitidas no lo afectan de manera directa, no obstante, censuró la determinación del tribunal accionado, dado que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia sobre las empresas de servicios temporales.
Indicó que, la Sala demandada incurrió en un defecto fáctico no solo por la valoración de la prueba, sino además, al omitir la aplicación de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, lo que vulneró derechos y ocasionó un agravio injustificado.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que se atiene a lo resuelto por el juez constitucional, no obstante, señaló que la decisión emitida por esa Corporación se ajustó a los requisitos mínimos de razonabilidad.
Adicionalmente, mencionó que contra esa providencia no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la tutela incumple con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
IMPUGNACIÓN
Al respecto, indicó que el Tribunal omitió completamente la existencia de un contrato a término fijo, su finalidad, su acreditación para cambiar la modalidad de contratación en uno a término indefinido, desconociendo la prueba allegada al expediente y la autonomía de las partes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se reseñarán los antecedentes del proceso ordinario laboral señalados en la demanda de tutela, así:
3.1. Francis Julieth Lucero Díaz se vinculó a la empresa de servicios Temporales Multiempleo S.A., a través de contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, a partir del 6 de diciembre de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual ejerció funciones en la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS, entre esta última y Lucero Díaz se suscribió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de diciembre de 2013
3.2. Lucero Díaz, promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2012, además de que fuere reconocida como beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de 2013-2015 y 2015-2017 dada su condición de afiliada al Sindicato Sintraquim, ordenándose así el pago de la reliquidación de salarios devengados desde el mes de enero de 2013.
3.3. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, despacho que no accedió a las pretensiones de la misma, con ocasión de la vinculación de la demandante a través de una empresa de servicios temporales, no obstante, impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la decisión del a quo y declaró que existió un contrato de trabajo a termino indefinido desde el 6 de diciembre de 2012, que Lucero Díaz era beneficiaria de la convención colectiva y condenó a la parte demandada a cancelar reajuste salarial, intereses a las cesantías, primas, entre otros.
4. En este caso, el apoderado judicial de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS, censura la providencia judicial emitida por el Tribunal de Cundinamarca, en atención a que, a su juicio se desconoció el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corporación sobre el cambio de la modalidad del contrato de trabajo, es decir, el respeto a la libertad contractual que goza el empleador, además de reiterar que se advertía de la prueba, la existencia de un contrato a término fijo con esa empresa a partir del 6 de diciembre de 2013.
A partir de tal alegación, la Sala debe precisar que, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de un proceso , máxime cuando las pruebas allegadas al mismo fueron valoradas por el accionado, quien en virtud de la autonomía judicial y con fundamento en la jurisprudencia y la norma llegó a la conclusión que en este caso, existió un contrato de trabajo con la empresa demandada a término indefinido a partir del 6 de diciembre de 2012.
Manifestó el Tribunal que de la prueba documental y testimonial, se pudo corroborar que Lucero Díaz prestó los servicios personales al aquí actor, como secretaria de planta desde el 6 de diciembre de 2012 al 5 de diciembre de 2013, por un contrato de trabajo por duración de la obra, resaltando que la contratación de empresas de servicios temporales no puede ser utilizada para cubrir necesidades permanentes, sino actividades excepcionales (CSJ SL3520 de 2018, rad.69399), además que la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS no allegó prueba que justificara que la trabajadora estaba vinculada para desarrollar labores ocasionales, lo que evidenció que la temporal solo fungió como un intermediario en la contratación laboral.
Así lo indicó el Tribunal accionado:
«…hay que aclarar una cosa, y es que si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 77 mencionado, permite que una empresa usuaria acuda al servicio temporal para «atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios», con un límite temporal de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más, también lo es que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que no por el simple hecho de que una empresa de servicios temporales y una usuaria actúen dentro de ese marco temporal, esa vinculación contractual no puede declararse como irregular o ilegal, porque bien puede suceder que cuando el juez evidencia una verdad o realidad diferente a la apariencia que surge de un contrato con una empresa de servicios temporales, así debe declararse, con independencia del periodo estipulado o de la duración del servicio prestado, máxime cuando su fundamento es un convenio simulado, aparente o ficto, o no allegado al proceso (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia radicado 36518 de 2012). Precisamente eso es lo que se observa en este asunto en donde la demandante prestó servicios personales para la entidad demandada entre el 6 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2013, en el cargo de secretaria de planta, y al día siguiente, es decir, el 6 de diciembre del mismo año, sin que mediara solución de continuidad, pasó a ser vinculada directamente a esa entidad mediante un contrato de trabajo a término fijo para desempeñarse en el mismo cargo, tal como se corrobora con el contenido del contrato de trabajo aportado de folios 135 a 137, 184 a 186, 288 a 290 y 375 a 380. Lo dicho, sin que resulte relevante el hecho de que, con posterioridad, y en específico, el 1° de octubre de 2014 y el 15 de agosto de 2018, se le hubiese cambiado el cargo de ‘secretaria de planta’ a ‘asistente administrativo’ y después a ‘almacenista’ (fls. 291 y 386)»
Señaló adicionalmente, que en el contrato de trabajo existente desde el 5 de diciembre de 2012 al 5 de diciembre de 2013 y que se mantuvo desde el 6 de diciembre de ese año no hubo solución de continuidad, desempeñando la trabajadora el mismo cargo, es decir que se trató de un solo vínculo contractual real y material, por lo que se considera es un contrato de trabajo a termino indefinido, pues la presunta duración que sustentaba el contrato con el intermediario, no estaba sostenido en obra específica, razón por la cual a la luz de la postura de la jurisprudencia ordinaria laboral, esta puede ser considerada bajo la modalidad de a término indefinido (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2600 de 2018 radicado 69175).
Finalmente, advirtió la Corporación en cita, que, dada la probada vinculación de la demandante, es beneficiaria de la convención de trabajo.
De otra parte, es cierto que el precedente jurisprudencial ha avalado la autonomía de las partes en la escogencia de la modalidad de la contratación laboral, no obstante, en este caso, luego de escudriñar las circunstancias en que se suscribió el contrato, a partir de las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal demostró la primacía de la realidad de la vinculación laboral, lo que no vulnera derechos fundamentales.
Lo anterior por cuanto, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso en discusión.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva.
Es que precisamente, el razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.