STP2944-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2944-2021  

Radicación  Nº 115541  

Acta No. 69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  el  apoderado judicial de la sociedad  PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.,  contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y  las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido  por Francis Julieth Lucero Díaz radicado con número  2016-00315.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, transgredió los derechos fundamentales del  demandante, al declarar mediante providencia de 11 de agosto de 2020,  la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,  reconocer que la demandante en ese proceso era beneficiaria de la  convención colectiva de trabajo y condenar al pago de las  prestaciones.  

A juicio de la  parte actora, el Tribunal accionado desconoció el precedente  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que promueve el respeto por la autonomía de las  partes en la modalidad contractual laboral elegida.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La apoderada judicial de Francy Julieth Lucero Díaz, se opuso  a las pretensiones de la demanda e indicó que la decisión  que se censura por el demandante, se ajustó a la norma y la  jurisprudencia, máxime cuando se demostró  probatoriamente que su representada estuvo bajo las ordenes de la  empresa PRODUCTOS  QUÍMICOS PANAMERICANOS  y que Multiempleos fue un simple intermediario.  

2.  La Juez Primera Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, informó  que ese despacho emitió sentencia el 12 de junio de 2019,  declarando la existencia de un contrato de trabajo y negando las  demás pretensiones, determinación que fue impugnada.  

3.  La representante legal de la sociedad Multiempleos S.A., resaltó  que tal empresa no fue vinculada al proceso laboral, por lo que las  decisiones allí emitidas no lo afectan de manera directa, no  obstante, censuró la determinación del tribunal  accionado, dado que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia sobre  las empresas de servicios temporales.  

Indicó  que, la Sala demandada incurrió en un defecto fáctico  no solo por la valoración de la prueba, sino además, al  omitir la aplicación de los artículos 71 y siguientes  de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, lo que vulneró  derechos y ocasionó un agravio injustificado.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó  que se atiene a lo resuelto por el juez constitucional, no obstante,  señaló que la decisión emitida por esa  Corporación se ajustó a los requisitos mínimos  de razonabilidad.  

Adicionalmente,  mencionó que contra esa providencia no se interpuso recurso  extraordinario de casación, por lo que la tutela incumple con  el requisito de subsidiariedad.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación  censurada por el actor, no encontró que la autoridad  demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales,  evidenciando una interpretación jurídica razonable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

IMPUGNACIÓN  

Al respecto,  indicó que el Tribunal omitió  completamente la existencia de un contrato a término fijo, su  finalidad, su acreditación para cambiar la modalidad de  contratación en uno a término indefinido, desconociendo  la prueba allegada al expediente y la autonomía de las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  A fin de resolver el problema jurídico planteado, se reseñarán  los antecedentes del proceso ordinario laboral señalados en la  demanda de tutela, así:  

3.1.  Francis Julieth Lucero Díaz se vinculó a la empresa de  servicios Temporales Multiempleo S.A., a través de contrato de  trabajo por duración de la obra o labor contratada, a partir  del 6 de diciembre de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2013, tiempo  durante el cual ejerció funciones en la empresa PRODUCTOS  QUIMICOS PANAMERICANOS, entre esta última y Lucero Díaz  se suscribió un contrato de trabajo a término fijo a  partir del 6 de diciembre de 2013  

3.2.  Lucero  Díaz, promovió proceso ordinario laboral contra el aquí  accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de  diciembre de 2012, además de que fuere reconocida como  beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de 2013-2015 y  2015-2017 dada su condición de afiliada al Sindicato  Sintraquim, ordenándose así el pago de la reliquidación  de salarios devengados desde el mes de enero de 2013.  

3.3.  La  demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha,  Cundinamarca, despacho que no accedió a las pretensiones de la  misma, con ocasión de la vinculación de la demandante a  través de una empresa de servicios temporales, no obstante,  impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca, revocó la decisión del a  quo y  declaró que existió un contrato de trabajo a termino  indefinido desde el 6 de diciembre de 2012, que Lucero Díaz  era beneficiaria de la convención colectiva y condenó a  la parte demandada a cancelar reajuste salarial, intereses a las  cesantías, primas, entre otros.  

4.  En este caso, el apoderado judicial de  PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS, censura  la providencia judicial emitida por el Tribunal de Cundinamarca, en  atención a que, a su juicio se desconoció el criterio  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación sobre  el cambio de la modalidad del contrato de trabajo, es decir, el  respeto a la libertad contractual que goza el empleador, además  de reiterar que se advertía de la prueba, la existencia de un  contrato a término fijo con esa empresa a partir del 6 de  diciembre de 2013.  

A  partir de tal alegación, la Sala debe precisar que, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  de un proceso , máxime cuando las pruebas allegadas al mismo  fueron valoradas por el accionado, quien en virtud de la autonomía  judicial y con fundamento en la jurisprudencia y la norma llegó  a la conclusión que en este caso, existió un contrato  de trabajo con la empresa demandada a término indefinido a  partir del 6 de diciembre de 2012.  

Manifestó  el Tribunal que de la prueba documental y testimonial, se pudo  corroborar que Lucero Díaz prestó los servicios  personales al aquí actor, como secretaria de planta desde el 6  de diciembre de 2012 al 5 de diciembre de 2013, por un contrato de  trabajo por duración de la obra, resaltando que la  contratación de empresas de servicios temporales no puede ser  utilizada para cubrir necesidades permanentes, sino actividades  excepcionales (CSJ SL3520 de 2018, rad.69399), además que la  empresa PRODUCTOS  QUÍMICOS  PANAMERICANOS  no  allegó prueba que justificara que la trabajadora estaba  vinculada para desarrollar labores ocasionales, lo que evidenció  que la temporal solo fungió como un intermediario en la  contratación laboral.  

Así lo  indicó el Tribunal accionado:  

«…hay  que aclarar una cosa, y es que si bien es cierto que el numeral 3°  del artículo 77 mencionado, permite que una empresa usuaria  acuda al servicio temporal para «atender incrementos en la  producción, el transporte, las ventas de productos o  mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la  prestación de servicios», con un límite temporal  de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más, también  lo es que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que no por  el simple hecho de que una empresa de servicios temporales y una  usuaria actúen dentro de ese marco temporal, esa vinculación  contractual no puede declararse como irregular o ilegal, porque bien  puede suceder que cuando el juez evidencia una verdad o realidad  diferente a la apariencia que surge de un contrato con una empresa de  servicios temporales, así debe declararse, con independencia  del periodo estipulado o de la duración del servicio prestado,  máxime cuando su fundamento es un convenio simulado, aparente  o ficto, o no allegado al proceso (Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia radicado 36518 de 2012).  Precisamente eso es lo que se observa en este asunto en donde la  demandante prestó servicios personales para la entidad  demandada entre el 6 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de  2013, en el cargo de secretaria de planta, y al día siguiente,  es decir, el 6 de diciembre del mismo año, sin que mediara  solución de continuidad, pasó a ser vinculada  directamente a esa entidad mediante un contrato de trabajo a término  fijo para desempeñarse en el mismo cargo, tal como se  corrobora con el contenido del contrato de trabajo aportado de folios  135 a 137, 184 a 186, 288 a 290 y 375 a 380. Lo dicho, sin que  resulte relevante el hecho de que, con posterioridad, y en  específico, el 1° de octubre de 2014 y el 15 de agosto de  2018, se le hubiese cambiado el cargo de ‘secretaria de planta’  a ‘asistente administrativo’ y después a  ‘almacenista’ (fls. 291 y 386)»  

Señaló  adicionalmente, que en el contrato de trabajo existente desde el 5 de  diciembre de 2012 al 5 de diciembre de 2013 y que se mantuvo desde el  6 de diciembre de ese año no hubo solución de  continuidad, desempeñando la trabajadora el mismo cargo, es  decir que se trató de un solo vínculo contractual real  y material, por lo que se considera es un contrato de trabajo a  termino indefinido, pues la presunta duración que sustentaba  el contrato con el intermediario, no estaba sostenido en obra  específica, razón  por la cual a la luz de la postura de la jurisprudencia ordinaria  laboral, esta puede ser considerada bajo la modalidad de a término  indefinido (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, sentencia SL2600 de 2018 radicado 69175).  

Finalmente,  advirtió la Corporación en cita, que, dada la probada  vinculación de la demandante, es beneficiaria de la convención  de trabajo.  

De otra parte, es  cierto que el precedente jurisprudencial ha avalado la autonomía  de las partes en la escogencia de la modalidad de la contratación  laboral, no obstante, en este caso, luego de escudriñar las  circunstancias en que se suscribió el contrato, a partir de  las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal demostró la  primacía de la realidad de la vinculación laboral, lo  que no vulnera derechos fundamentales.  

Lo anterior por  cuanto, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a  los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado  actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso en discusión.  

Por lo anterior, y  como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva.  

Es que  precisamente, el razonamiento de la entidad demandada no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en  el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *