CP061-2021(57989)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

CP061-2021  

(Aprobado  Acta No.84)  

  

Bogotá,  D.C., (14) catorce de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO:  

  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JUAN  MANUEL ORTIZ DELGADO,  formulada por el Gobierno de la República Argentina.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1.   A través de Nota Verbal MRC 20/20 del 4 de febrero de 2020,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de JUAN  MANUEL ORTIZ DELGADO para  que comparezca a juicio “por  delitos de usura agravada por la habitualidad, lavado de activos  agravado por la habitualidad, asociación ilícita, en la  modalidad de delito continuado” ante  el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú  Cuatiá – Provincia de Corrientes, donde el 30 de  septiembre de 2019 se dispuso la detención del requerido  dentro del caso No. PXC 10850/19.  

  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

  

2.1. La  Nota Verbal número 20/20 del 4 de febrero de 2020, a través  de la cual la Embajada de la República Argentina dio a conocer  y formalizó la petición de extradición. En ella  se identificó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a  JUAN  MANUEL ORTIZ DELGADO con  “CC  16.930.908, Pasaporte Colombiano AQ 410059, DNI argentino 95.456.526,  nacido el 16 de agosto de 1981 en Colombia”.  

  

2.2.  Copia de la orden de detención internacional proferida el 30  de septiembre de 2019, en la causa PXC 10580/19 por parte del Juzgado  de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá,  Provincia de Corrientes.  

  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso.  

  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

  

3.1.  En  atención a la solicitud de extradición, el Fiscal  General de la Nación, con Resolución del 5 de febrero  de 2020 ordenó la captura con fines de extradición de  JUAN  MANUEL ORTIZ DELGADO, quien  fue retenido el 6 de febrero siguiente por miembros de la Policía  Nacional en el Municipio de Florida, con fundamento en la Circular  Roja de la Interpol No. de Control A-10463/10-2019, publicada el 9 de  octubre de 2019.  

  

3.2.  El  23 de septiembre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  una vez determinó que se encontraba formalizada  la solicitud de extradición,  remitió a la Corte la documentación ofrecida por el  Estado requirente.  

  

3.3.  En dicha comunicación informó que el Ministerio de  Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio  S-DIAJI-20-002108 del 30 de junio de 2020 señaló que  entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra  vigente la  «Convención  sobre Extradición»  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

  

3.4.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de  agosto de 2020, la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO que designara apoderado.  

3.5  Cumplido lo anterior, el 7 de septiembre del 2020 se le reconoció  personería adjetiva al defensor de confianza designado por el  requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas.  

3.6.  Mediante informe del 1º de octubre de 2020, se informa que a  través de escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, el  apoderado de JUAN  MANUEL ORTIZ DELGADO, manifestó  que su representado optaría por el trámite  simplificado.  

  

3.7.  En consideración a lo anterior, por auto del 2 de octubre se  requirió al reclamado, para que indicara, si como lo afirmó  el defensor, era su pretensión acogerse a la extradición  simplificada.  

  

3.8.  En respuesta al requerimiento, JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, el 6 de  octubre de 2020, expresó la voluntad de acogerse al trámite  previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011. El apoderado coadyuvó la manifestación.  

  

3.9.  Por consiguiente, el 8 de octubre, se corrió traslado de dicha  pretensión a la representante del Ministerio Público,  quien la respaldo, luego de entrevistar mediante comisionado al  reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada.  

  

3.10.  Adicionalmente, la delegada indicó que en este caso se cumplen  los requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición, por cuanto ORTIZ  DELGADO es  requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 305, 323, 324 y 340 del C.P; además, que no  hay duda acerca de la identidad del reclamado.  

  

En consecuencia,  la representante del Ministerio Público pidió a la  Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición  de extradición del solicitado JUAN  MANUEL ORTIZ DELGADO,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometida a tratos o penas crueles inhumanas  o degradantes, ni a la pena de muerte.  

  

Así mismo a  que se le respeten todas las garantías debidas en su condición  de procesada, que su situación de privación de libertad  se desarrolle en condiciones dignas así como su retorno al  país y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda  tener contacto con sus familiares más cercanos.  

  

3.11.  Con auto del 26 de enero del año en curso se ordenó, de  oficio, la práctica de pruebas a efecto de precaver una  eventual lesión a los principios del non  bis in ídem  y cosa juzgada.  

  

3.12.  El  Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación allegó la respuesta correspondiente, al igual  que el Administrador del Sistema de Información de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol cuyo  contenido será analizado más adelante.  

  

  

En ese orden de  cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el  trámite simplificado, a ello se procede.  

  

CONCEPTO DE LA  CORTE:  

            

1. Cuestión          previa:  

  

El trámite  simplificado de extradición.  

  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición  sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del  Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

  

En el presente  caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la  norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de la República  Argentina, respecto de la ciudadana colombiana JUAN MANUEL ORTIZ  DELGADO.  

  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  ORTIZ DELGADO.  

  

De manera que, se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado y a ello procederá la Sala.  

            

2. Aspectos          generales  

  

La competencia de  la Sala de Casación Penal dentro del trámite de  extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

  

Ahora bien, es  preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el presente caso debe aplicarse la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y  aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935,  a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los  requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional.  

  

Además, en  este caso se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la  Convención  sobre Extradición de  1933, que prevé: «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL ORTIZ  DELGADO, verificando para tal efecto:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación;  

d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y,  

e)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

  

3.  Inexistencia  de motivos impedientes de la solicitud de extradición.  

  

El artículo  35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1°  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal  interna, que no ostenten el carácter de políticos y que  hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de  1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto  legislativo.  

  

Sobre este  aspecto, debe observarse que la conducta por la cual es solicitado el  requerido, no  es de carácter político, pues de acuerdo con las notas  verbales antes mencionadas, ORTIZ DELGADO es procesado por «usura  agravada por la habitualidad y asociación ilícita  agravada en modalidad de delito continuado»,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «en  el año 2011, momento en que ingresan al país los JEFES  O PATRONES.1.  

  

Por lo anterior,  frente a tales exigencias, no aparece motivo constitucional  impediente de la extradición.  

  

4. Validez  formal de la documentación presentada.  

  

4.1.  Establece el  artículo V de la Convención sobre Extradición,  que la solicitud deberá hacerse por el respectivo  representante diplomático y, a falta de éste, por  agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada  de:  i)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada; o ii)  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y  copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que  regulan la prescripción de la acción o de la pena;  y iii)  en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona  solicitada.  

  

4.2.  La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la  validez formal de la documentación antes reseñada, toda  vez que la petición fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

Además,  fue acompañada  de copia autenticada y apostillada del auto del 30 de septiembre de  2019, proferido por el Juzgado de Instrucción y Correccional  Curuzú Cuatiá, mediante el cual dispuso, «ordenar  la captura y detención de los incusos […]2.  

  

Tal  determinación, contiene la relación de los hechos  imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización,  así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra y los datos  personales que permiten identificar a JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO.  

  

Así mismo,  el  país reclamante aportó copia de  las leyes aplicables  al caso y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena3,  al igual que allegó el Exhorto  diplomático del 11 de mayo de 2020 dirigido a  «la autoridad jurisdiccional que corresponda»,  por medio del cual el Juez de Instrucción y Correccional de  Curuzú Cuatiá solicita ordenar la extradición de  JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO4.  

  

De manera que, se  verifica la validez formal de la documentación presentada con  la Nota Verbal MRC 100/20  del 3 de julio del 20205,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.  

En ese orden, se  concluye que los documentos allegados por el país requirente  se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en  el estudio que debe preceder su concepto.  

  

5.  Plena identidad  del solicitado en extradición.  

  

De acuerdo con las  notas diplomáticas, mediante las cuales las autoridades de la  República Argentina solicitaron la detención de JUAN  MANUEL ORTIZ DELGADO, se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 16.930.908 y pasaporte colombiano AQ 410059.  

  

Además, al  momento de ser aprehendido, ORTIZ DELGADO se  identificó con ese documento, cuyo número aparece en el  acta de notificación personal de la orden de aprehensión  con fines de extradición, el acta de derechos del capturado,  la constancia de buen trato y en las  diferentes diligencias adelantadas en razón del presente  trámite6.  

  

De igual modo, un  funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó  cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por  cuenta de esta actuación y las obrantes en el informe de  consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  para el cupo numérico asignado al solicitado, concluyendo que  se trata de la misma persona7.  

  

Por lo anterior,  el requisito en comento se encuentra satisfecho, pues no  hay duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición.  

  

6. El  principio de la doble incriminación.  

  

Frente  a este requisito, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

  

En tal sentido, el  artículo I literal b) de la Convención, exige para la  procedencia de la extradición: (i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido; y (ii)  que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad.  

  

Ahora bien, los  cargos  con  fundamento en los cuales el Juzgado  de Instrucción y Correccional Curuzú Cuatiá  Provincia de Corrientes dispuso la detención de JUAN MANUEL  ORTIZ DELGADO,  fueron descritos en el auto de detención del 30 de septiembre  de 2019, así:  

[…]  la presente investigación tiene su origen a raíz en  elementos de juicio que se recolectaron en las causas (…) de  las que surgía, prima facie, la probable existencia de una  organización delictiva integrada por ciudadanos de  nacionalidad colombiana dedicada a la comisión de delitos de  diferente índole que tendría ramificaciones en todo el  país, pudiendo emerger de las investigaciones otros hechos  configurativos de delitos perseguibles de oficio, presumiblemente el  lavado de activos proveniente de ilícitos de distinta y  desconocida naturaleza, que no fueron investigados en dichos  actuados. En el marco de dichas investigaciones pudo establecerse que  estos Colombianos efectuaban una suerte de micropréstamos a  personas de bajos recursos dentro de la localidad de Curuzú  Cuatiá, y zonas aledañas, sumado a ello, también  harían las veces de vendedores de mobiliarios para el hogar,  los que fueran ofrecidos a través de similar mecánica  de crédito, con el objeto de conformar una posible “pantalla”  para la actividad usuraria, hechos que tuvieron su origen en el año  2011, momento en que ingresan al país los JEFES O PATRONES.   Por lo que en virtud de las facultades concedidas por el art. 66,  inc. 1º del CPP y el art. 26 del Decreto Ley No. 21/00, este MPF  solicitó la colaboración de la DUFIE (Departamento  Unidad Federal de Investigaciones Especiales de la Policía  Federal Argentina) y es allí, cuando interviene el cuerpo de  investigadores de la Policía Federal Argentina, quien realiza  análisis del material informático remitido por la  Judicatura, secuestrados en las causas mencionadas, y practican un  sin número de investigaciones de campo, interceptaciones  telefónicas, levantamiento del secreto bancario sobre todos  los investigados, que se materializó en el libramiento de la  Comunicación “D” de carácter reservado, a  todas las entidades bancarias por parte del B.C.R.A., además,  se solicitó un pedido de informe a las compañías  financieras -que efectúan giros monetarios- en orden a  posibles movimientos formalizados por los causantes. Luego de esto,  se confrontó la situación fiscal de cada uno de los  investigados -es decir, el dinero en BLANCO-, con aquello que las  entidades bancarias y financieras aportaron a la instrucción.  El resultado, se tradujo en una falta de coartada -como mínimo  evidente- para los montos de dinero que ostentan los giros de las  financieras -en su mayoría Western Union-. Si bien en algunos  casos, como ya se ha dicho en otro momento, han comenzado a buscar un  marco legal a sus actividades abonando mensualmente el Monotributo;  lejos están las categorías informadas de ser  congruentes con los envíos de dinero, y los bienes que  contienen. Sin dejar de lado, que son numerosos aquellos que  mensualmente perciben beneficios sociales por parte del Estado  Nacional, generando así, un detrimento mayor en la economía  de nuestra República que se plasman en los informes agregados  a autos. En ese marco probatorio los investigadores concluyen que las  tres causas que fueron derivadas para su escudriñamiento, son  surgentes luego de que los Colombianos acriminados en autos,  realizaran actos lesivos contra la libertad, la integridad física  o los bienes de las víctimas. Estos injustos penales, entre  los que se encuentran amenazas, extorsión, lesiones, daños,  etc., estarían realizados por una asociación de  Colombianos organizados para el otorgamiento de los préstamos  denominados “gota a gota”, y ante el incumplimiento de  pago por parte de los adquirentes, cometen contra ellos algunos de  los delitos antepuestos.-  

  

Tales conductas  fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial  Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código  Penal de dicho país:  

  

Artículo 175 bis.  Usura agravada por la habitualidad, tercer párrafo. El que,  aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una  persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí  o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente  desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o  garantías de carácter extorsivo (…). La  pena de prisión será de tres a seis años,  y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el  autor fuere prestamista o comisionista usuario profesional o  habitual.  

  

Artículo 210. Será  reprimido con prisión  o reclusión de tres a diez años,  el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más  personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro  de la asociación.  

  

Artículo 303. Inciso  2:  

            

1. Será reprimido con          prisión          de tres (3) a diez (10) años y          multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación,          el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare,          disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en          el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la          consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o          los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito,          y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil          (300.000), sea en un solo acto por la reiteración de hechos          diversos vinculados entre sí.  

            

2. La pena prevista en el          inciso 1º será aumentada          en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo,          en los siguientes casos: a) cuando el autor realizare el hecho con          habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada          para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.  

  

Tales tipos  penales guardan  identidad con los descritos en los artículos 305, 323, 324 y  340 del  Código Penal colombiano,  que establecen:  

  

Artículo  305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio  de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o  servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del  interés bancario corriente que para el periodo correspondiente  estén cobrando los bancos, según certificación  de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada  para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla,  incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años   (hoy treinta  y dos (32) meses a noventa (90) meses)  y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66) a trescientos (300).  

  

  

Artículo  323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre  bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de  tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,  tráfico de armas, tráfico de menores de edad,  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra la  administración pública, contrabando, contrabando de  hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y  facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de  hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o  vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para  delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa  sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años  y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Artículo  324. Circunstancias específicas de agravación. Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se  aumentarán de una tercera parte a la mitad  cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una  persona jurídica, una sociedad o una  organización dedicada al lavado de activos  y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por  los jefes, administradores o encargados de las referidas personas  jurídicas, sociedades u organizaciones.  

  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado  de activos  o testaferrato y conexos (…) la pena será de prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales  

  

Así las  cosas, considera la Sala que las conductas por las que es requerido  en extradición JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO están  previstas como delitos en las dos naciones y son sancionadas con  privación de la libertad que supera ampliamente el término  mínimo de un año contemplado por el instrumento  internacional que rige el presente acto, razón por la cual se  cumple este requisito.  

  

7.  Naturaleza  de la providencia extranjera.  

  

Sobre el  particular, se tiene que el artículo V de la Convención  sobre Extradición, exige, cuando se trate de un procesado, que  se aporte con la solicitud, «copia  auténtica de la orden de detención»,  proferida por un juez competente y acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso.  

  

Para dar  cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República  Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia  autenticada del auto proferido el 30 de septiembre de 2019, mediante  el cual el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú  Cuatiá, Provincia de Corrientes, ordenó la «captura  y detención»  de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, entre otros, con el fin de diligenciar  numerosas medidas probatorias, entre ellas, algunas con CARÁCTER  URGENTE8.  

  

Adicionalmente, se  observa que ese proveído, como se constató en acápite  precedente, contiene  una indicación clara y precisa de los hechos imputados al  requerido, las  circunstancias de tiempo (2011-2019) y lugar en las que se ejecutaron  las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación  jurídica del comportamiento y las disposiciones legales  aplicables al caso.  

  

En ese orden, se  concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de  la República Argentina, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se  verifica cumplido también este condicionamiento.  

  

8.  Causales de improcedencia.  

  

El artículo  III del Convenio sobre Extradición, prevé que no  procederá la misma en los siguientes casos:  

  

a)  Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

  

  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

  

En  relación con la prescripción de la acción penal,  el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en ambas naciones.  

  

En  ese sentido, los hechos imputados a JUAN  MANUEL ORTIZ DELGADO,  fundantes del pedido de extradición, sucedieron, tal como lo  señala el auto de detención, desde el año 2011 y  por lo menos hasta el año 2019.  

  

Ahora  bien, según el artículo 83 del Código Penal, la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún  caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20).   De ahí que frente a ninguno de los delitos (usura9,  lavado de activos10  y concierto para delinquir agravado11)  haya operado el fenómeno prescriptivo, al ser aplicable,  además, el aumento al que se refiere el inc. 7º del art.  83 del Código Penal porque los comportamientos se  materializaron en el extranjero.  

  

Ahora  bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo  62 que la acción penal prescribe «después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito,  si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de la  prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos  (2) años»,  por lo que en ese país tampoco ha operado tal fenómeno,  pues  acorde con las reglas referidas el término prescriptivo  corresponde a un periodo igual al máximo de la duración  de la sanción de reclusión señalada para los  delitos de usurpación agravado por la habitualidad (de 3 a 6  años); lavado de activos agravado por la habitualidad (de 3 a  10 años) y asociación ilícita en la modalidad de  delito continuado, en calidad de miembro, el cual prevé una  pena de 3 a 10 años de prisión (artículos  175 bis, tercer párrafo; 303 inc. 2º y 210 del C.P.  argentino),  lapso que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los  acontecimientos investigados (entre los años 2011 y 2019).  

  

De  otro lado, frente al presupuesto relativo a que ORTIZ DELGADO haya  sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido, por el  hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de  extradición, debe indicarse que la delegada para la Seguridad  Ciudadana informó que revisado el Sistema de Información  Judicial, ORTIZ DELGADO aparece como indiciado en el proceso radicado  698392, por el delito de hurto, el cual se encuentra en estado  inactivo. Verificado  el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece  que la actuación de la fiscalía haya avanzado hasta  sentencia o a cualquier fase superior de mera investigación  que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí  debe emitirse. Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de dicho  asunto haya sido condenado.  

  

Además,  no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los  intervinientes, que el ciudadano requerido haya sido beneficiado con  amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba  comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción.  

  

Así mismo,  se tiene que los delitos por los que es requerido ORTIZ DELGADO  –usura  agravada, lavado de activos y concierto para delinquir –,  no son de naturaleza política y tampoco son reatos «puramente  militares»,  según lo establece el Convenio.  

  

De otra parte, en  el trámite no obra información, reporte ni evidencia  que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC,  como para que lo cobije la garantía de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017.  

  

De manera que, no  se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del aludido instrumento  internacional.  

  

9.  Concepto.  

  

Los razonamientos  expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de la República  Argentina a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, en virtud de la orden de  detención proferida por el Juzgado de Instrucción y  Correccional de Curuzú Cuatiá Provincia de Corrientes.  

  

La  Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de  lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre  Extradición, se obliga a lo siguiente:  «a) A no procesar ni a castigar»  al requerido «…por  un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al reclamado «…por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público  y la defensa,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los  tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la  pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en  razón del presente trámite y a que se le conmute la  sanción de muerte, como también a que no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

  

Igualmente, se  advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el  numera 2º del canon 189 de la Constitución Política,  es del resorte del presidente de la República, en su condición  de jefe de estado y de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca  ante el Juzgado de Instrucción y Corrección de Curuzú  Cuatiá – Provincia de Corrientes.  

  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Folio          37 de la carpeta.  

2          Folio 38 y ss de la carpeta.  

3          Folios 59 a 62 ibidem.  

4          Folio          59 a 62 ibidem.  

5          Folio          32 ib.  

6          Folio          5 y ss de la carpeta.  

7          Informe obrante a folios 3 y 4 ibidem.  

8          Folio          38 ss de la carpeta.  

9          Comporta          una sanción máxima de 90 meses, que deja una sanción          de 135 meses u 11 años y 3 meses.  

10          Comporta          una sanción máxima de 30 años, por tanto, el          máximo prescriptivo es de 20 años.  

11          La pena máxima para el delito es de18 años y con el          incremento sobrepasa el límite de prescripción de la          acción, lo que lleva a que sea de 20 años.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *