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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
CP061-2021
(Aprobado Acta No.84)
Bogotá, D.C., (14) catorce de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, formulada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal MRC 20/20 del 4 de febrero de 2020, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO para que comparezca a juicio “por delitos de usura agravada por la habitualidad, lavado de activos agravado por la habitualidad, asociación ilícita, en la modalidad de delito continuado” ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá – Provincia de Corrientes, donde el 30 de septiembre de 2019 se dispuso la detención del requerido dentro del caso No. PXC 10850/19.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
2.1. La Nota Verbal número 20/20 del 4 de febrero de 2020, a través de la cual la Embajada de la República Argentina dio a conocer y formalizó la petición de extradición. En ella se identificó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO con “CC 16.930.908, Pasaporte Colombiano AQ 410059, DNI argentino 95.456.526, nacido el 16 de agosto de 1981 en Colombia”.
2.2. Copia de la orden de detención internacional proferida el 30 de septiembre de 2019, en la causa PXC 10580/19 por parte del Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. En atención a la solicitud de extradición, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 5 de febrero de 2020 ordenó la captura con fines de extradición de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, quien fue retenido el 6 de febrero siguiente por miembros de la Policía Nacional en el Municipio de Florida, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-10463/10-2019, publicada el 9 de octubre de 2019.
3.2. El 23 de septiembre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez determinó que se encontraba formalizada la solicitud de extradición, remitió a la Corte la documentación ofrecida por el Estado requirente.
3.3. En dicha comunicación informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIAJI-20-002108 del 30 de junio de 2020 señaló que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición» suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de agosto de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO que designara apoderado.
3.5 Cumplido lo anterior, el 7 de septiembre del 2020 se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas.
3.6. Mediante informe del 1º de octubre de 2020, se informa que a través de escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, el apoderado de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, manifestó que su representado optaría por el trámite simplificado.
3.7. En consideración a lo anterior, por auto del 2 de octubre se requirió al reclamado, para que indicara, si como lo afirmó el defensor, era su pretensión acogerse a la extradición simplificada.
3.8. En respuesta al requerimiento, JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, el 6 de octubre de 2020, expresó la voluntad de acogerse al trámite previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El apoderado coadyuvó la manifestación.
3.9. Por consiguiente, el 8 de octubre, se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien la respaldo, luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
3.10. Adicionalmente, la delegada indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto ORTIZ DELGADO es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 305, 323, 324 y 340 del C.P; además, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
En consecuencia, la representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del solicitado JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometida a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesada, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas así como su retorno al país y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos.
3.11. Con auto del 26 de enero del año en curso se ordenó, de oficio, la práctica de pruebas a efecto de precaver una eventual lesión a los principios del non bis in ídem y cosa juzgada.
3.12. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta correspondiente, al igual que el Administrador del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol cuyo contenido será analizado más adelante.
En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Cuestión previa:
El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto de la ciudadana colombiana JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con ORTIZ DELGADO.
De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos generales
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.
Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, verificando para tal efecto:
a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;
b) la plena identidad del solicitado;
c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación;
d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y,
e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.
3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que la conducta por la cual es solicitado el requerido, no es de carácter político, pues de acuerdo con las notas verbales antes mencionadas, ORTIZ DELGADO es procesado por «usura agravada por la habitualidad y asociación ilícita agravada en modalidad de delito continuado», situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «en el año 2011, momento en que ingresan al país los JEFES O PATRONES.1.
Por lo anterior, frente a tales exigencias, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
4. Validez formal de la documentación presentada.
4.1. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.
4.2. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación antes reseñada, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado de Instrucción y Correccional Curuzú Cuatiá, mediante el cual dispuso, «ordenar la captura y detención de los incusos […]2.
Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO.
Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena3, al igual que allegó el Exhorto diplomático del 11 de mayo de 2020 dirigido a «la autoridad jurisdiccional que corresponda», por medio del cual el Juez de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá solicita ordenar la extradición de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO4.
De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal MRC 100/20 del 3 de julio del 20205, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
5. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas, mediante las cuales las autoridades de la República Argentina solicitaron la detención de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.930.908 y pasaporte colombiano AQ 410059.
Además, al momento de ser aprehendido, ORTIZ DELGADO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite6.
De igual modo, un funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico asignado al solicitado, concluyendo que se trata de la misma persona7.
Por lo anterior, el requisito en comento se encuentra satisfecho, pues no hay duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición.
6. El principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Ahora bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado de Instrucción y Correccional Curuzú Cuatiá Provincia de Corrientes dispuso la detención de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, fueron descritos en el auto de detención del 30 de septiembre de 2019, así:
[…] la presente investigación tiene su origen a raíz en elementos de juicio que se recolectaron en las causas (…) de las que surgía, prima facie, la probable existencia de una organización delictiva integrada por ciudadanos de nacionalidad colombiana dedicada a la comisión de delitos de diferente índole que tendría ramificaciones en todo el país, pudiendo emerger de las investigaciones otros hechos configurativos de delitos perseguibles de oficio, presumiblemente el lavado de activos proveniente de ilícitos de distinta y desconocida naturaleza, que no fueron investigados en dichos actuados. En el marco de dichas investigaciones pudo establecerse que estos Colombianos efectuaban una suerte de micropréstamos a personas de bajos recursos dentro de la localidad de Curuzú Cuatiá, y zonas aledañas, sumado a ello, también harían las veces de vendedores de mobiliarios para el hogar, los que fueran ofrecidos a través de similar mecánica de crédito, con el objeto de conformar una posible “pantalla” para la actividad usuraria, hechos que tuvieron su origen en el año 2011, momento en que ingresan al país los JEFES O PATRONES. Por lo que en virtud de las facultades concedidas por el art. 66, inc. 1º del CPP y el art. 26 del Decreto Ley No. 21/00, este MPF solicitó la colaboración de la DUFIE (Departamento Unidad Federal de Investigaciones Especiales de la Policía Federal Argentina) y es allí, cuando interviene el cuerpo de investigadores de la Policía Federal Argentina, quien realiza análisis del material informático remitido por la Judicatura, secuestrados en las causas mencionadas, y practican un sin número de investigaciones de campo, interceptaciones telefónicas, levantamiento del secreto bancario sobre todos los investigados, que se materializó en el libramiento de la Comunicación “D” de carácter reservado, a todas las entidades bancarias por parte del B.C.R.A., además, se solicitó un pedido de informe a las compañías financieras -que efectúan giros monetarios- en orden a posibles movimientos formalizados por los causantes. Luego de esto, se confrontó la situación fiscal de cada uno de los investigados -es decir, el dinero en BLANCO-, con aquello que las entidades bancarias y financieras aportaron a la instrucción. El resultado, se tradujo en una falta de coartada -como mínimo evidente- para los montos de dinero que ostentan los giros de las financieras -en su mayoría Western Union-. Si bien en algunos casos, como ya se ha dicho en otro momento, han comenzado a buscar un marco legal a sus actividades abonando mensualmente el Monotributo; lejos están las categorías informadas de ser congruentes con los envíos de dinero, y los bienes que contienen. Sin dejar de lado, que son numerosos aquellos que mensualmente perciben beneficios sociales por parte del Estado Nacional, generando así, un detrimento mayor en la economía de nuestra República que se plasman en los informes agregados a autos. En ese marco probatorio los investigadores concluyen que las tres causas que fueron derivadas para su escudriñamiento, son surgentes luego de que los Colombianos acriminados en autos, realizaran actos lesivos contra la libertad, la integridad física o los bienes de las víctimas. Estos injustos penales, entre los que se encuentran amenazas, extorsión, lesiones, daños, etc., estarían realizados por una asociación de Colombianos organizados para el otorgamiento de los préstamos denominados “gota a gota”, y ante el incumplimiento de pago por parte de los adquirentes, cometen contra ellos algunos de los delitos antepuestos.-
Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código Penal de dicho país:
Artículo 175 bis. Usura agravada por la habitualidad, tercer párrafo. El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo (…). La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usuario profesional o habitual.
Artículo 210. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Artículo 303. Inciso 2:
1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil (300.000), sea en un solo acto por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2. La pena prevista en el inciso 1º será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
Tales tipos penales guardan identidad con los descritos en los artículos 305, 323, 324 y 340 del Código Penal colombiano, que establecen:
Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años (hoy treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses) y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300).
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales
Así las cosas, considera la Sala que las conductas por las que es requerido en extradición JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO están previstas como delitos en las dos naciones y son sancionadas con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional que rige el presente acto, razón por la cual se cumple este requisito.
7. Naturaleza de la providencia extranjera.
Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un procesado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada del auto proferido el 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, ordenó la «captura y detención» de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, entre otros, con el fin de diligenciar numerosas medidas probatorias, entre ellas, algunas con CARÁCTER URGENTE8.
Adicionalmente, se observa que ese proveído, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo (2011-2019) y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.
En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
8. Causales de improcedencia.
El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos:
a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones.
En ese sentido, los hechos imputados a JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, fundantes del pedido de extradición, sucedieron, tal como lo señala el auto de detención, desde el año 2011 y por lo menos hasta el año 2019.
Ahora bien, según el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20). De ahí que frente a ninguno de los delitos (usura9, lavado de activos10 y concierto para delinquir agravado11) haya operado el fenómeno prescriptivo, al ser aplicable, además, el aumento al que se refiere el inc. 7º del art. 83 del Código Penal porque los comportamientos se materializaron en el extranjero.
Ahora bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo 62 que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», por lo que en ese país tampoco ha operado tal fenómeno, pues acorde con las reglas referidas el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para los delitos de usurpación agravado por la habitualidad (de 3 a 6 años); lavado de activos agravado por la habitualidad (de 3 a 10 años) y asociación ilícita en la modalidad de delito continuado, en calidad de miembro, el cual prevé una pena de 3 a 10 años de prisión (artículos 175 bis, tercer párrafo; 303 inc. 2º y 210 del C.P. argentino), lapso que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (entre los años 2011 y 2019).
De otro lado, frente al presupuesto relativo a que ORTIZ DELGADO haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido, por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe indicarse que la delegada para la Seguridad Ciudadana informó que revisado el Sistema de Información Judicial, ORTIZ DELGADO aparece como indiciado en el proceso radicado 698392, por el delito de hurto, el cual se encuentra en estado inactivo. Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece que la actuación de la fiscalía haya avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior de mera investigación que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí debe emitirse. Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de dicho asunto haya sido condenado.
Además, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que el ciudadano requerido haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción.
Así mismo, se tiene que los delitos por los que es requerido ORTIZ DELGADO –usura agravada, lavado de activos y concierto para delinquir –, no son de naturaleza política y tampoco son reatos «puramente militares», según lo establece el Convenio.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
De manera que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
9. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en nuestro país, respecto de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO, en virtud de la orden de detención proferida por el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá Provincia de Corrientes.
La Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «…por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN MANUEL ORTIZ DELGADO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción y Corrección de Curuzú Cuatiá – Provincia de Corrientes.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 37 de la carpeta.
2 Folio 38 y ss de la carpeta.
3 Folios 59 a 62 ibidem.
4 Folio 59 a 62 ibidem.
5 Folio 32 ib.
6 Folio 5 y ss de la carpeta.
7 Informe obrante a folios 3 y 4 ibidem.
8 Folio 38 ss de la carpeta.
9 Comporta una sanción máxima de 90 meses, que deja una sanción de 135 meses u 11 años y 3 meses.
10 Comporta una sanción máxima de 30 años, por tanto, el máximo prescriptivo es de 20 años.
11 La pena máxima para el delito es de18 años y con el incremento sobrepasa el límite de prescripción de la acción, lo que lleva a que sea de 20 años.