STP2808-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2808-2021  

Radicación  n.° 115310  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de PEDRO  ANTONIO GODOY USECHE,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión al proceso penal con radicado  110016000049201005511 (en adelante, proceso penal 2010-05511).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  apoderado del señor PEDRO  ANTONIO GODOY USECHE  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  defensa y contradicción, que considera vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al negar por extemporáneo el recurso extraordinario de  casación solicitado por la defensa de la accionante, dentro  del proceso penal 2010-05511  que cursó en su contra.  

Del  relato se desprende que, el señor PEDRO  ANTONIO GODOY USECHE  fue condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de  diciembre de 2019, por el delito de omisión de agente  retenedor o recaudador. Frente a esta sentencia presentó  recurso de apelación, resuelto por la Sala de Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien  mediante sentencia de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2020,  confirmó parcialmente la decisión del a  quo,  modificándola en lo atinente al subrogado penal de prisión  domiciliaria, el cual se había concedido originariamente.  

Agregó  que, contra esta decisión fue interpuesto recurso  extraordinario de casación, por lo que la Secretaría de  la Sala señaló como fecha de presentación el día  1 de julio de 2020; sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de  agosto de 2020, lo que llevó a la declaratoria de  extemporaneidad del mencionado recurso, a través de auto del  día 18 de diciembre de 2020.  

Frente a este  último auto, se presentó recurso de reposición,  el cual no prosperó, al manifestar el Tribunal accionado que  la recurrente pretendía interpretar a su conveniencia y  capricho los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la  Judicatura, orientados a conjurar los efectos derivados de la  emergencia sanitaria.  

Aseveró  que, teniendo en cuenta los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior  de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria  originada por el virus COVID-19, los 5 días para recurrir  corrieron efectivamente del 1 al 7 de julio de 2020, cuando se  levantó la suspensión de términos por parte de  esa autoridad, por lo tanto, los 30 días para presentar la  demanda vencían el 21 de agosto de 2020.  

Consideró  que, con la negativa del Tribunal accionado de dar trámite al  recurso extraordinario de casación interpuesto, se violan los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y seguridad jurídica de su prohijado, y por esta  razón, acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se ordene al Tribunal accionado, que se conceda y  brinde trámite al mencionado recurso, y, consecuentemente, se  ordene la suspensión de la ejecución de la pena hasta  tanto no se tramite la casación.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, la actuación llevada a cabo por ese  Despacho se siguió bajo el estricto apego a los trámites  legalmente contemplados.  

Aseveró  que, no se cumple en el presente asunto con el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, se pretende  utilizar este mecanismo extraordinario en una tercera instancia, con  el fin de reabrir un debate ya concluido; además, la parte  accionante no interpuso recurso de queja contra el auto objeto de  reproche.  

2.-  La Secretaría de la Sala de Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá expresó que, si bien el  Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión  de términos dentro de varios procesos de la Rama Judicial, el  Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que no operaba tal  suspensión, por lo cual, el término para sustentar el  recurso extraordinario de casación feneció el 1 de  julio de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por el apoderado de PEDRO  ANTONIO GODOY USECHE,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si en el marco del proceso penal 2010-05511 existió  una vulneración a los derechos fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia de PEDRO  ANTONIO GODOY USECHE.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada,  debido a que no existe una vulneración de los derechos  fundamentales dentro del proceso  penal 2010-05511 que  pueda endilgársele al accionado.  

De  los relatos del actor, se evidencia cómo desde la apertura del  proceso penal, fue notificada la defensa del señor PEDRO  ANTONIO GODOY USECHE,  tanto es así, que siempre se presentaron los recursos  ordinarios y extraordinarios a los que hubo lugar dentro del trámite  procesal, hecho por el cual la defensa siempre tuvo conocimiento que  cursaba un proceso en su contra.  

La  Sala denota una clara desatención de la apoderada de PEDRO  ANTONIO GODOY USECHE,  pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado  en el Despacho el estado actual de su proceso, en especial, cuando  tenía conocimiento por parte de la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, el término para sustentar el recurso extraordinario de  casación vencía el día 1 de julio de 2020; sin  que este término se viera afectado por la actual emergencia  sanitaria, o por los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la  Judicatura en el marco de la pandemia, así como tampoco se vio  afectada la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del  día 7 de mayo de 2020, a la que asistió la apoderada  del accionante y en la cual se interpuso el mencionado recurso.  

Considera  esta Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una  mayor atención a su proceso, sin que la aparente confianza y  expectativa a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la  Judicatura, y la interpretación conveniente y caprichosa que  la apoderada del señor GODOY  USECHE le  hubiese aplicado a estos, sea una excusa para justificar su  negligencia.  

Por  estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que  no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales  producto de las actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  del proceso penal 2010-05511, razón por la cual, lo pertinente  es negar su solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de PEDRO  ANTONIO GODOY USECHE  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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