STP1137-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1137-2021  

Radicación  Nº 114677  

Acta  N° 23.  

  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  FRAY  ANTONIO LONDOÑO AGUDELO,  contra la sentencia de tutela emitida 15 de diciembre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, mediante la cual le negó el amparo de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  el Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra (Santander).  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales están siendo  vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra, no  pronunciarse respecto de la solicitud que presentó el pasado 9  de septiembre de 2019, en la que deprecó ser escuchado en  ampliación de denuncia por las amenazas recibidas en el año  2018 en Cimitarra (Santander).  

  

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ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 9 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil avocó el conocimiento de la presente actuación  y  ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía  accionada, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

La  Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra informó que el  derecho de petición aludido por el actor fue recibido por su  despacho el 16 de septiembre de 2019, y que con ocasión a  éste, el mismo día, libró orden a policía  judicial con el ánimo de recibirle ampliación de  denuncia.  

  

Agregó  que para cumplir la orden el investigador se trasladó hasta el  domicilio del accionante y en diligencia de 17 de octubre de 2019  recibió su ampliación de denuncia.  

  

Por  lo anterior considera que no ha vulnerado derechos fundamentales y en  consecuencia solicita negar el amparo constitucional deprecado. A su  respuesta anexó copia de la entrevista recibida al actor.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo  constitucional invocado por inexistencia de la vulneración  alegada, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al  plenario evidenció que la solicitud del actor ya había  sido atendida por la Fiscalía accionada, incluso con varios  meses de anterioridad.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó solicitando  comisionar  a  un despacho en esta ciudad para recibirle  ampliación de denuncia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior  funcional.  

  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

  

4.  Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, pronto advierte  la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la  confirmación del fallo impugnado, pues a la fecha de la  presentación de la demanda de tutela, la solicitud del actor  ya había sido resuelta, al punto que se accedió a lo  solicitado y se recibió su testimonio en ampliación de  denuncia el 17 de octubre de 2019.  

  

Incluso  a instancia de la fiscalía se logró incorporar a este  trámite de tutela copia de la ampliación de denuncia  recepcionada al actor en la que puso de presente los hechos ocurridos  en el año 2018 en Cimitarra (Santander).  

  

En  ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la Fiscalía accionada, resulta  acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo  invocada.  

  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Textual).  

  

Así  las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración  alegada, lo procedente será impartir confirmación al  fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

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1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          CC T-130/2014.      

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