STP2772-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicado  N°115361.  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Nicolás  Cuenú Colorado,  contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna,  defensa, principio de favorabilidad en materia del trabajo e  igualdad.  

El  trámite se hizo extensivo a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a los Juzgados  9 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y 1  de la misma especialidad de Buenaventura,  que por descongestión conoció el asunto, al Ministerio  de Agricultura,  a Colpensiones,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado  76001310500920010097501 (34500).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Nicolás Cuenú Colorado  demandó al extinto Instituto Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, para obtener la pensión de vejez y los intereses  moratorios.  

En sustento de  ello, afirmó que «desde  1967  cotiza»  para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que desde 1961 su  patrono fue «el  Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” Ministerio de  Agricultura, con el que siempre cotizó al Instituto de Seguros  Sociales, inicialmente en Cartago y luego en Buenaventura, y del que  nunca se ha retirado»;  que nació el 10 de abril de 1938 y solicitó la pensión  de vejez, que le fue negada mediante Resolución 009993 de  2000, porque supuestamente el 31 de marzo de 1994 no estaba afiliado  al ISS y no acreditó 1000 semanas sino 888; que interpuso  recursos de reposición y apelación el 6 de octubre de  2000, que «no  han sido resueltos».  

El Juzgado 1  Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 27 de abril de  2006, absolvió a la demandada.  

El demandante  apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo  de 15  de agosto de 2007,  confirmó el fallo impugnado.  

En  lo que interesa a la presente acción de amparo, el aludido  cuerpo colegiado sostuvo:  

Respecto  a la autonomía de la pensión, observa la Sala que la  pensión de jubilación que le fue reconocida al señor  Nicolás Cuenú por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural es de carácter legal, ello se infiere de lo  indicado en la Resolución No. 900465 de 2004 (fol. 159),  además de la documentación obrante a folios 171 a 177,  en la que se observa que el demandante fue afiliado al ISS por parte  del IDEMA y cotizó más de 20 años por el riesgo  de vejez, por lo tanto, su situación pensional estaba  destinada a ser asumida por el ISS cuando reuniera los requisitos  establecidos para ello, entre tanto la empleadora debía  reconocerle la pensión de jubilación al cumplir con los  requisitos legales y al reconocimiento de la pensión de vejez,  solamente sería de su cargo el mayor valor si lo hubiere entre  una y otra pensión. En consecuencia el valor de las mesadas  retroactivas a la fecha de reconocimiento de la pensión de  vejez, le corresponden a la empresa empleadora.  

(…)  

A  partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2.879 del  mismo año, reguló el tema de las pensiones reconocidas  en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o  voluntariamente, a las cuales permitió la compartibilidad, al  indicar en su artículo 5 que los empleadores que las  reconozcan deberán seguir cotizando al Instituto hasta cuando  los asegurados cumplan los requisitos exigidos por dicho ente para  otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto  procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del  patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la  pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo  pagada por el empleador. Tal disposición fue aclarada por el  decreto 0758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año.  

Es  cierto que a diferencia de lo que sucede en el sector privado, no se  previó expresamente que el empleador oficial quedara exonerado  del pago de la pensión de jubilación a su cargo, cuando  el riesgo fue asumido por el ISS, pero es necesario armonizar los dos  sistemas con base en los principios de la seguridad social, tal como  lo ha señalado la Jurisprudencia al respecto, porque además,  no tendría sentido alguno que la entidad cotizara para el  riesgo de vejez al ISS, sin tener la posibilidad de que este la  sustituyera cuando el trabajador cumpliera los requisitos para ello.  

Impugnada  extraordinariamente la determinación de segundo grado por  Nicolás  Cuenú Colorado,  la Sala de Casación Laboral,  en  sentencia de 6 de mayo de 2010, radicado nº 34500, no casó.  

Inconforme  con lo anterior, el libelista interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva  de «defectos  fácticos y sustanciales»,  por cuanto en la demanda ordinaria laboral no fue planteada la  cuestión relacionada de la compartibilidad  de la pensión legal de vejez, asumida por el fondo de  pensiones, con la convencional de jubilación, a cargo del  empleador.  Adujo que existe una violación al Decreto 2879 de 17 de  octubre de 1985, por cuanto el interesado adquirió la pensión  convencional antes de esa fecha: 1982, cuando era permitido la  compatibilidad  de ambas prestaciones.  

Así, indica  que la confrontación se ciñó a la negativa del  extinto ISS, hoy Colpensiones, en negar la pensión legal, so  pretexto de que «al  31 de Marzo de 1994 no estaba activo en el sistema y comoquiera que  el demandante desde el 6 de Octubre del 2000, presentó los  recursos de ley y hasta la fecha de la presentación de la  demanda, Diciembre de 2001, no habían sido resueltos, por lo  que quedó así agotada la vía gubernativa ante el  silencio que guardó la entidad demandada y delimitado  totalmente el campo de la discusión en el respectivo proceso  laboral ordinario».  

De ese modo, el  actor concluye que la decisión atacada «constituyó  monumental error»  al haber «avalado  la decisión del ad quem de declarar la compartibilidad»  de la pensión convencional del demandante con la pensión  legal que «le  otorgó finalmente el ISS en medio del proceso laboral  ordinario, sin que estos aspectos hubieran sido materia de discusión  ni dentro de la vía gubernativa, ni dentro del respectivo  proceso laboral ordinario, en el cual obviamente no se decretaron  pruebas al respecto»,  porque tales asuntos «no  fueron parte de la litis controvertida».  

Por otra parte,  sostuvo que al permitirse la compartibilidad de ambas pensiones, la  autoridad accionada «pasó  por alto»  que, mediante Resolución n° 009947 de 7 septiembre de  1982, emitida por el extinto IDEMA (ex empleador), fue ordenado el  pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al  accionante, con sustento en la convención colectiva de  trabajo, efectiva a partir de 1982, situación «con  la que desconoció que esa prestación era compatible con  la que reconociera el ISS, dado que esa pensión convencional  fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985».  

Sustentó su  argumento en los siguientes precedentes: CSJ  SL16026-2017, CSJ SL, 11 sept 2007, rad. 29782, CSJ SL4927-2017, 29  mar 2017, rad. 56514, CSJ SL10484, 29 jul 2015, CSJ SL493-2013 y CSJ  SL3193-2019.  

Corolario  de lo precedente, Nicolás  Cuenú Colorado solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, en lo  relacionado con la incompatibilidad de ambas pensiones (convencional  y legal), a efectos que se ordene a la Corporación objetada la  emisión de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la  compatibilidad de las mismas.  

INFORMES  

La Nación  – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  manifestó que «no  puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de  quebrantar el ordenamiento jurídico».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  (PAR ISS) manifestó que carece de faculta jurídica para  pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, porque Colpensiones es  quien debe referirse a esta actuación, al ser la entidad  encargada de administrar el mencionado régimen.  

El Juzgado  9 Laboral del Circuito de Cali  remitió copia escaneada del expediente en cuestión.  

La  Sala de Casación Laboral,  por intermedio del Magistrado que reemplazó al encargado de la  ponencia de la providencia cuestionada,1  remitió copia de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 34500.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad  judicial accionada incurrió en «defectos  fácticos y sustanciales», en  detrimento de los intereses de Nicolás  Cuenú Colorado,  dado que no  casó la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y,  en consecuencia, mantuvo incólume la incompatibilidad en el  pago de la pensión convencional, a cargo del empleador, y la  pensión legal, asumida por el extinto ISS, hoy Colpensiones.  Pues, según el actor, el objeto del proceso ordinario que  desencadenó aquella determinación no fue ese y la  incompartibilidad  de dichas prestaciones es la regla general en casos como el suyo  (reconocimiento de la pensión convencional de jubilación  antes de 17 de octubre de 1985).  

Preliminarmente,  debe indicarse que la presente demanda de tutela fue interpuesta en  un término razonable, por cuanto la providencia reprochada  guarda estrecha relación con una prestación periódica,  lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido  requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y se  procede al análisis de fondo. (CSJ STP1585-2021,  21 ene 2021, rad. 114456)  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, el cuerpo  colegiado accionado, luego de confrontar lo indicado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali (naturaleza compartida de la  pensión de vejez del interesado, con la pensión  convencional) con el argumento del recurrente en casación (ese  aspecto no fue materia de discusión dentro de la vía  gubernativa, ni en el proceso laboral, por cuanto no formó  parte de la controversia), explicó que el libelista deja  de lado que en el proceso hubo un hecho  sobreviniente  que, necesariamente, debía ser tomado en consideración  por los jueces de instancia: en el trámite del recurso, al  actor le fue reconocida por el demandado (extinto ISS, hoy  Colpensiones) la pensión de vejez.  

Así,  explicó que:  

Y como en la  resolución respectiva, que lo fue la 900465 del 2004, se  ordenó que el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de  2004 se girara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no  actuó incongruentemente el juez de la alzada al analizar si le  asistía o no razón al demandado al proceder de esa  forma,  por cuanto, sin duda, el pago de ese retroactivo formaba parte de lo  pretendido por el promotor del pleito en su demanda, de suerte que  tenía que establecerse si debía pagársele a él  o si, por el contrario, actuó correctamente el demandado al  entregar las sumas correspondientes al Ministerio que compartió  el pago de la prestación.  

Para la Corte  la conducta asumida por el Tribunal se enmarca, en consecuencia, en  lo establecido en el inciso cuarto del artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil, según el cual “En la sentencia  se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo  del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido  después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido  probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley  permita considerarlo de oficio.  (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Nicolás  Cuenú Colorado son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Respecto de la  alegada violación del artículo 13 de la Carta Política,  en tanto que, aparentemente, la  autoridad accionada desconoció su propio precedente,  comoquiera que existen otros pronunciamientos judiciales (CSJ  SL16026-2017, CSJ SL4927-2017, 29 mar 2017, rad. 56514, CSJ SL10484,  29 jul 2015, CSJ SL493-2013 y CSJ SL3193-2019),  donde sí reconoció la compatibilidad de la pensión  de jubilación convencional, a cargo del empleador, y la  pensión de vejez legal, asumida por el extinto ISS, hoy  Colpensiones, resulta válido precisar que tales  pronunciamientos fueron proferidos con posterioridad al objetado en  esta oportunidad, cuya data de emisión fue 6 de mayo de 2010.  

Por consiguiente,  no puede aducirse válidamente que la Sala de Casación  Laboral incurrió en defecto sustantivo alguno (CC SU-238 de  2019) o desconocimiento de su precedente, porque, se insiste, el  fallo fustigado tuvo ocurrencia con anterioridad a las decisiones que  sustentan la demanda de amparo.  

Por  tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto,  habida cuenta que, se itera, los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en la  inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable  al caso (CC T–446 de 2013).  

Frente  al precedente CSJ  SL, 11 sept 2007, rad. 29782, también invocado por el  memorialista para fincar su solicitud de amparo, se advierte que, a  pesar de haber sido previo a la emisión de la sentencia  atacada, no fue empleado como sustento de la demanda de casación,  de cara a obtener su anhelada pretensión: reconocimiento y  pago de ambas pensiones, por ser compatibles,  en atención a que la convencional de jubilación la  obtuvo antes de 17 de octubre de 1985, cuando fue emitido el Decreto  2879 de 1985, que restringió esos beneficios.  

Es más,  luego de revisada la providencia CSJ SL, 6 may 2010, rad. 34500, es  decir, la determinación cuestionada, se percibe que Nicolás  Cuenú Colorado  ni siquiera planteó -en  el recurso de casación que originó dicho fallo-  el debate que ahora concita la atención de la Sala, con la  finalidad de provocar a la autoridad judicial accionada a que  analizara tal situación, siendo ese el escenario natural donde  debía plantearlo.  

En  efecto, lo criticado por el actor al fallo de segunda instancia de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en ese estadio procesal,  fue lo siguiente:  

1.  Haber aceptado que el ISS liquidó correctamente la pensión  del demandante al haber calculado el IBL sólo con 1.000  semanas hasta el 3 de Agosto de 2002, cuando en realidad el  demandante cotizó hasta los 65 años, esto es, hasta por  lo menos Abril de 2003, para un total de 1.605 semanas.  

2.  Haber aceptado que el monto mensual inicial de la pensión del  demandante era del 75% del IBL por 20 años, como lo calculó  el ISS, cuando era el 90% del IBL de todo el tiempo cotizado o del  IBL de los últimos 10 años, si fuere superior.  

3.  Haberle dado, sin tener por qué hacerlo, carácter legal  a la pensión mensual vitalicia de jubilación del  demandante otorgada por su patrón, ya que este asunto no fue  materia de debate, ni en la vía gubernativa, ni en el proceso  laboral ordinario respectivo, ni se pidieron, ni decretaron, ni  practicaron por tal razón pruebas al respecto, porque el campo  de la discusión en el proceso laboral ordinario respectivo,  quedó delimitado por la propia parte demandada en la vía  gubernativa que negó la pensión del demandante con la  simple consideración de que el demandante no estaba activo en  el Sistema de Seguridad Social al 31 de Marzo de 1994, lo que  corroboró al contestar la demanda.  

4.Haber  decretado, sin tener por qué hacerlo, la compartición  de la pensión mensual vitalicia de jubilación del  demandante, otorgada por su patrón, con la pensión de  vejez otorgada por el ISS, ya que este asunto no fue materia de  debate, ni en la vía gubernativa, ni en el proceso laboral  ordinario respectivo, ni se pidieron, ni decretaron, ni practicaron  por tal razón pruebas al respecto, porque el campo de la  discusión en el proceso laboral ordinario respectivo, quedó  delimitado por la propia parte demandada en la vía gubernativa  que negó la pensión del demandante con la simple  consideración de que éste no estaba activo en el  Sistema de Seguridad Social al 31 de Marzo de 1994, lo que corroboró  al contestar la demanda.  

5.  No haber decretado a favor del demandante, debiéndolo hacer,  los intereses moratorios por el no pago oportuno al demandante de su  pensión completa de vejez y haberlo condenado a pagar costas  procesales no obstante que finalmente logró, aunque recortada  y sin la calidad debida, su pensión de vejez que antes del  proceso le había negado la parte demandada.  

Luego,  entonces, al no ocuparse la Sala de Casación Laboral de  estudiar  la compatibilidad de ambas pensiones en la providencia refutada,  porque, se insiste, ese asunto no fue materia del recurso de  casación, resulta improcedente esgrimir la supuesta afectación  de los principios de la favorabilidad, debido proceso e igualdad,  porque lo  que la Corte revisa, en sede extraordinaria del trabajo, es que la  decisión del tribunal se haya ajustado a la ley, sin entrar a  evaluar la viabilidad o no de los derechos discutidos.  (CSJ SL, 7 feb 2012, rad. 36764)  

Así,  se advierte que el interesado dejó de satisfacer su carga,  referente a controvertir todos  los soportes  del fallo  que impugnó extraordinariamente, pues dejó libre de  críticas al pilar que ahora cuestiona vía tutela: la  compatibilidad de ambas prestaciones, principalmente porque la  convencional de jubilación la obtuvo antes de 17 de octubre de  1985, cuando fue emitido el Decreto 2879 de 1985, que restringió  esos beneficios.  

Ello significa que  tal fundamento siguió sirviendo de pivote a la decisión  del Tribunal Superior de Cali, en la medida en que las acusaciones  del libelista fueron exiguas, precarias o parciales. Por ende,  carecieron de la virtualidad suficiente para aniquilar la  determinación de esa Corporación.3  

Así las  cosas, el libelista no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018  y STP1595-2021),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales -ordinarios  y extraordinarios-  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En consecuencia,  se desestimará el amparo invocado  por el interesado,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013, T-176  de 2020 y T-391 de 2020), que permita la intromisión del juez  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Nicolás  Cuenú Colorado.  

Segundo:  Remitir  el expediente  a la Corte Constitucional, para su revisión,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Iván Mauricio Lenis Gómez.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

3          CSJ SL, 7 feb 2012, rad. 36764.      

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