Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2766-2021
Radicado N° 115057.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Antonio Ramírez Chávez, frente al fallo proferido el pasado 25 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, todos de Bucaramanga, intervinientes en el proceso radicado con el número 68081600013520100138700.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la siguiente forma:
Se encuentra acreditado que (…) Carlos Antonio Ramírez Chávez fue condenado [por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja] a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, por el delito de Proxenetismo con menor de edad. Desde el 17 de diciembre de 2010, cumple la pena impuesta privado de la libertad y hasta el momento en que presentó la acción de tutela había descontado físicamente cerca de 10 años y 26 días. La vigilancia de la pena de impuesta (…) a (…) Carlos Antonio Ramírez Chávez le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga
Encontrándose en prisión, el demandante cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta -100,5 meses u 8, 75 años- y su comportamiento intracarcerlario fue bueno; por lo que, en virtud del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, solicitó la libertad condicional y en tres oportunidades le ha sido negada, tras considerar el ejecutor la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual no hay lugar a reconocer este tipo de beneficios a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad.
Las dos primeras providencias fueron emitidas el 9 de octubre y 4 de diciembre de 2019, las cuales no fueron recurridas. La última fue proferida el 23 de enero de 2020, y confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja el siguiente 4 de febrero, en sede de alzada.
El actor acude a la acción de tutela para que el juez constitucional le otorgue la libertad condicional a la que cree tener derecho, toda vez que no se tuvo en cuenta en las decisiones cuestionadas otros aspectos, como el buen comportamiento intramural.
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en providencia de 25 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el libelista, al considerar que no satisfizo los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Pues, frente a las providencias proferidas por el juzgado accionado el 9 de octubre y 4 de diciembre de 2020, donde fueron negadas las postulaciones de libertad condicional invocadas por el actor, bajo el argumento consistente en que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe ese tipo de beneficios, dado que la víctima de la conducta por la cual fue condenado se trató de un menor de edad, no promovió recurso alguno.
Y en relación con todas, incluso la de 4 de febrero de 2020, mediante la cual fue confirmada, en sede apelación, la emitida el 23 de enero de esa misma anualidad, transcurrieron 14, 11 y 10 meses, respectivamente, lapsos que desbordan el plazo razonable y prudencial que debe transcurrir entre la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, se acceda al amparo solicitado. Para fundamentar su disenso, expuso lo siguiente:
Lo esencial de mi Impugnación radica en el hecho de que el Juzgado Accionado, en una demostración, para mí, de irresponsabilidad y hasta en una forma que riñe con la legalidad, dijo a Su Señoría que YO NUNCA APELÉ las decisiones que tomó en mi contra en las respuestas a mis solicitudes reiteradas de LIBERTAD CONDICIONAL.
Eso, Su Señoría, ES FALSO y lo demuestro de una manera muy sencilla. Le pido que mire la página Judicial donde en mi Proceso se ven dos APELACIONES, las cuales cito en este momento:
El 09 de Octubre de 2019 el Juzgado Accionado me negó la solicitud de Libertad Condicional, Apelé el 17 de Octubre de 2019.
Así mismo, el 01 de Septiembre de 2020 el Juzgado nuevamente me negó la Libertad Condicional la decisión la Apelé el 07 de Octubre de 2020.
(…)
Estoy a unos días de quedar TOTALMENTE LIBRE por PENA CUMPLIDA y aún así este Juez sigue negándome la Libertad Condicional por lo mismo, qué hará el señor Juez para evitar que el tiempo transcurra y logre mi LIBERTAD TOTAL, lo que pasa conmigo es la demostración de lo que siempre se ha dicho de la forma de actuar de los Jueces de Penas quienes con sus negativas constantes siguen evitando que las cárceles se descongestionen, situación que ha llevado a grandes problemas de salubridad sobre todo en este momento en que se sufre por el Covid – 19. (sic en todo lo trasliterado)
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Carlos Antonio Ramírez Chávez, al considerar que no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que dejó transcurrir más de 10, 11 y 14 meses en la presentación de este mecanismo de protección contra las tres providencias cuestionadas, referentes a la negativa de la libertad condicional, al paso que omitió recurrir las dos primeras, vía apelación, respectivamente.
Preliminarmente, debe indicarse que el actor dice parcialmente la verdad cuando sostuvo que el 17 de octubre de 2020 recurrió la providencia adiada 9 de idénticos mes y año -primera en desestimar la postulación de aquel subrogado penal- porque así aparece registrado en la página web de la Rama Judicial, concerniente a la consulta de procesos,1 al punto que tal mecanismo fue concedido en el efecto suspensivo el siguiente 18 de noviembre.
En la misma fuente informativa se advierte que el interesado solicitó -por segunda vez- la libertad condicional el 3 de diciembre de 2019. Entonces, como el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para esa fecha, no tenía el expediente, dado que lo había remitido al fallador de conocimiento, a efectos de resolver la apelación otrora interpuesta por el condenado contra la determinación que inicialmente había negado similar postulación, el 7 de enero de 2020 dispuso:2
En aras de decidir sobre la solicitud de libertad condicional y redención de pena de Carlos Antonio Ramírez Chávez dentro de las presentes diligencias radicadas bajo la partida 2010-01387 ni. 21750 y atendiendo que no ha regresado del juzgado segundo penal del cto de barranca del trámite de apelación del 4 de octubre de 2019, se hace necesario oficiar de manera inmediata para que retornen las diligencias a este despacho en el estado en que se encuentran. (Énfasis fuera de texto)
Fue así como el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja devolvió el siguiente 15 de enero el asunto al fallador vigía, sin resolver la alzada pendiente.
De ese modo, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó -por segunda ocasión- la libertad condicional invocada por Ramírez Chávez, «por prohibición legal del art. 199 de la Ley 1098 de 2006», en auto de 23 de enero de 2020, al paso que resolvió:
En firme esta decisión remítase nuevamente la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranca (sic) para que emita decisión frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado frente al auto de octubre 4 de 2019.
El Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja manifestó que, en auto de 4 de febrero de 2020, desató la alzada propuesta frente la providencia emitida el 23 de enero de esa misma anualidad por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Luego, el siguiente 10 de julio el INPEC allegó -la tercera- solicitud de libertad condicional a nombre del sentenciado, la cual fue negada -en igual número- por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en auto de 28 de julio de 2020. Igualmente, resolvió:
Se requiere al CSA para que solicite al Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja resuelva el recurso de apelación que se encuentra en ese despacho. El expediente que se maneja es una copia de las decisiones que fueron enviadas por el Juzgado 2 Penal del Circuito vía digital para poder resolver la redención y la libertad elevada por el sentenciado, pero el expediente original se encuentra en Barrancabermeja.
No obstante, en el sistema de información de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
Actuación
Anotación
07 Oct 2020
A Secretaría
Cuaderno provisional porque el original se encuentra en el J2 Penal del Circuito de Barrancabermeja surtiendo trámite de apelación // (…) // Se dispone remitir la manifestación de desistimiento elevada por el condenado al juzgado que condenó que se encuentra tramitando el recurso de apelación // (…).
09 Oct 2020
Al despacho
Regresa proceso (311 – 300 folios) de Carlos Antonio Ramírez Chávez, procedente de J2PC de Barrancabermeja.
08 Nov 2020
Constancia secretarial
Vía correo electrónico oficio 15969 J2PCTO de Barrancabermeja envió desistimiento de recurso del sent. Carlos Antonio Ramírez Chávez.
09 Nov 2020
Recepción memorial
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja informa que el proceso fue devuelto por correo 472 desde el 6 de octubre del 2020 con el desistimiento del recurso de apelación elevado por el sentenciado Ramírez Chávez.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2020 el INPEC remite -cuarta- solicitud de libertad condicional en favor del memorialista, la cual fue igualmente negada por el juez vigía, en auto de 4 de diciembre de esa anualidad.
Hasta ahí llegan las anotaciones registradas en el citado sistema de información que resultan pertinentes a la presente actuación.
De lo precedente, se percibe que el recurso de apelación interpuesto por el libelista, contra la providencia de 4 de octubre de 2019, que negó -por primera vez- la libertad condicional, fue desistido por el interesado. De ahí que se haya anunciado que el recurrente dijo parcialmente la verdad, pues dejó de mencionar renunció a dicho instrumento.
Asimismo, se advierte que el 23 de enero de 2020 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desestimó -por segunda ocasión- tal subrogado penal, determinación confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, en auto de 4 de febrero de 2020.
Igualmente, se observa que en las dos últimas decisiones (28 de julio y 4 de diciembre, ambas de 2020) el juez vigía desechó la postulación de libertad condicional -en tercera y cuarta oportunidad- y que tales determinaciones no fueron recurridas.
Puntualizado lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11 de enero de 2021 y las providencias que presuntamente afectó los intereses del implicado fueron emitidas el 4 de diciembre de 2019 (primera decisión)3 y el 4 de febrero de 2020 (segunda decisión),4 referentes a las negativas de la libertad condicional.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Carlos Antonio Ramírez Chávez a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido esos pronunciamientos hace más de 13 y 11 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011).
En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Carlos Antonio Ramírez Chávez, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las decisiones emitidas el 4 de diciembre de 2019 (primera decisión),5 el 28 de julio (tercera decisión)6 y 4 de diciembre (cuarta decisión),7 ambas de 2020. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de interponerlo, con el objeto de atacar las referidas determinaciones y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En todo caso, se advierte que la providencia emitida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual confirmó el proveído de 23 de enero de la misma anualidad proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga, se advierte razonable, en tanto fue cimentado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, disposición que prohíbe la concesión de la libertad condicional a quienes incurren en la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, tal como lo es el Proxenetismo con menor de edad.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d
3 Proferida por Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
4 Emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.
5 Proferida por Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
6 Ibidem.
7 Ejusdem.