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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2755-2021
Radicación n°. 114954
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Nancy Sofía Manrique Galvis, en calidad de agente oficiosa del señor Henry Alberto Rodríguez Hurtado, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso del agenciado dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en adelante, COMEB La Picota de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desde ahora INPEC, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia constitucional, de la forma como sigue:
«En el cuerpo de la demanda, la agente oficiosa manifestó que el accionante fue condenado el 20 de octubre de “2001” y le fue impuesta medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada por el término de 16 años, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicado 110016000019201004427200 al ser hallado responsable del delito de actos sexuales en concurso heterogéneo con “hurto calificado y agravado”; además, que para el año 2019 se encontraba purgando otra condena, la cual era vigilada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el día 29 de noviembre de 2019 le otorgó la libertad por pena cumplida y lo dejó a disposición del proceso con radicado 2010-0427, el cual es de conocimiento del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Dicho despacho solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota) el traslado del accionante a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, pero ese establecimiento carcelario no cumplió tal orden, y el juzgado ejecutor tampoco realizó el seguimiento respectivo.
El accionante no debe estar en un establecimiento carcelario, toda vez que le fue impuesta medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada; sin embargo, lleva más de un año recluido en el COMEB La Picota, lo cual es contrario a la orden emitida por el juzgado fallador. Aunado a que no cuenta con capacidad mental para ejercer alguna solicitud, lo cual faculta a la agente oficiosa a interponer la acción constitucional y solicitar el restablecimiento de sus derechos.
Por tanto, solicitó se tutelen los derechos del accionante y, como consecuencia de ello, se ordene su traslado inmediato a la Clínica Nuestra Señora de la Paz.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia del 14 de enero del año en curso, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Henry Alberto Rodríguez Hurtado, vulnerado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe.
Al respecto, señaló que el agenciado no había sido trasladado a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para que cumpliera la medida de seguridad impuesta por el término de 16 años por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 20 de octubre de 2011, en la que se declaró responsable del delito de acto sexual violento en concurso heterogéneo con hurto calificado atenuado, y se le reconoció la calidad de inimputable.
Asimismo, verificó que personal del establecimiento COMEB La Picota, en el curso del trámite de primera instancia remitió al penado a la Clínica Nuestra Señora de la Paz para la respectiva valoración psiquiátrica, en donde se estableció que Henry Alberto Rodríguez Hurtado no tenía criterio de hospitalización por psiquiatría y, por tanto, fue dado de alta del servicio de urgencias.
En ese orden, corroboró que el agenciado continuaba privado de la libertad en el centro carcelario, por lo que coligió que el juzgado de ejecución de penas no adelantó los trámites, ni ha adoptado las decisiones establecidas en la sentencia tendientes a evaluar la situación actual de Rodríguez Hurtado. Concretamente, al no realizar la valoración para establecer si debe o no purgar la medida de seguridad, y de otra parte, buscar los mecanismos para que cumpla dicha medida de seguridad y no una pena como sucede hasta el momento.
Motivos anteriores por los que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
PRIMERO.- Conceder el amparo al debido proceso del señor HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ HURTADO, ordenándose al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento en la sentencia que vigila –transcrito en el punto 3.5 de esta-, para que, si no lo ha hecho, ordene la valoración que allí se señala y, como lo dice la sentencia, con el INPEC establezca el sitio de reclusión apropiado para que cumpla la medida de seguridad impuesta. La decisión que tome deberá poder ser objeto de los recursos de ley, por lo que, si el accionante no cuenta con defensor, atendiendo su situación de inimputable en esa actuación penal, deberá nombrársele defensor.
Del cumplimiento de estas instrucciones dará inmediato aviso a esta actuación.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Nancy Sofía Manrique Galvis, en calidad de agente oficiosa del señor Henry Alberto Rodríguez Hurtado, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Henry Alberto Rodríguez Hurtado, vulnerado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Esto, debido a que la autoridad judicial no ha realizado las labores necesarias para valorar el estado de salud del sentenciado, ni ha desplegado las gestiones para lograr que cumpla la medida de seguridad en clínica psiquiátrica.
A juicio de la agente oficiosa, las autoridades accionadas quebrantaron las garantías constitucionales Rodríguez Hurtado toda vez que este se encuentra privado de la libertad en el establecimiento COMEB La Picota, pese a que desde el año 2011 fue condenado a una medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada y no ha sido remitido.
De cara al planteamiento de la parte actora, la Sala anticipa que mantendrá el amparo concedido en primera instancia; no obstante, modificará las órdenes dadas al juzgado de ejecución de penas y adicionará la sentencia en el sentido de proteger los derechos fundamentales del agenciado, también vulnerados por el establecimiento carcelario, por las razones que pasan a exponerse.
El estatuto penal colombiano, establece regímenes de responsabilidad diferenciados para imputables e inimputables. En relación con los segundos, que son los individuos que, al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, se prevén las medidas de seguridad definidas por la Corte Constitucional (C-107 -2018) en los siguientes términos:
«La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.»
Por su parte, el artículo 5 del Código Penal, en concordancia con el canon 9 de la Ley 65 de 1993, establecen como funciones y finalidades de las medidas de seguridad las de protección, curación, tutela y rehabilitación.
Sobre el particular, el máximo órgano constitucional tiene dicho (CC-C 370-2002):
«Por ello, al referirse a las finalidades de estas medidas de seguridad, esta Corte señaló que éstas “no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios”[24]. Y con base en esos criterios, las sentencias C-176 de 1993 y C-358 de 1997 concluyeron que violaba la Carta la fijación de términos mínimos de duración del internamiento de los inimputables, pues si la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, no tiene sentido prolongar esa medida más allá del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad psíquica de la persona.»
Ahora bien, en relación con las funciones asignadas a distintas autoridades de las ramas de poder público que intervienen en el tratamiento carcelario, y para lo que interesa al presente trámite constitucional, se encuentra que los jueces de la República tienen la obligación de garantizar la legalidad en la ejecución de la sanción penal y verificar el lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad (art. 51, numeral 3 Ley 65 de 1993).
Concretamente, tratándose de medidas de seguridad, el juez de ejecución de penas, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código Penal, tiene la obligación de solicitar trimestralmente información tendiente a establecer si la medida de seguridad debe continuar, suspenderse o modificarse y así tomar la decisión de la suspensión o cesación de la medida, previo dictamen de experto oficial.
A su turno, el INPEC tiene a su cargo la ejecución no solo de las penas establecidas en las sentencias, sino también la aplicación de las medidas de seguridad (art. 14 Ley 65 de 1993).
De esta manera, en el Decreto 4151 de 2011 por medio del cual se fijan las competencias del INPEC, en el artículo 2, entre sus funciones se establece las siguientes:
«10. Gestionar y coordinar con las autoridades competentes las medidas necesarias para el tratamiento de los inimputables privados de la libertad.
11. Realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley.
Retomando los supuestos fácticos de la demanda, se encuentra que el 20 de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá halló responsable a Henry Alberto Rodríguez Hurtado de los delitos de acto sexual violento en concurso heterogéneo con hurto calificado atenuado; reconoció su calidad de inimputable: y le impuso una medida de seguridad por el término de 16 años, en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada que determine el INPEC.
En la misma orden, estableció que si antes del tiempo estipulado el procesado lograba su rehabilitación, se dejaría en libertad inmediata. Situación que debía ser certificada por el psiquiatra tratante y avalada por el juez de ejecución de penas. Así, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
«SEGUNDO.- RECONOCER al señor HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ HURTADO, como INUMPUTABLE, e imponer medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada que determine el INPEC, para que el procesado logre su recuperación, haciendo la salvedad que si antes del tiempo estipulado el procesado previo concepto del psiquiatra que lo trata logra su rehabilitación y con el aval del señor Juez de Ejecución de Penal se dejara de manera inmediata en libertad, ahora sin ello no fuere posible la media de seguridad durara el máximo de dieciséis (16) años que es el ámbito punitivo del delito de Acto Sexual Violento (…)» (Negrilla propia de la Sala)
Se evidencia que durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2013 y el 29 de noviembre de 2019, Henry Alberto Rodríguez Hurtado cumplió otra condena impuesta como imputable dentro del radicado No. 1100160000192010130700, la cual era vigilada por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
A partir del 9 de diciembre de 2019, el agenciado quedó a disposición del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a fin de que cumpliera la medida de seguridad impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Motivo por el cual, la primera autoridad, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, libró la boleta de encarcelación y ordenó al COMEB La Picota el traslado de Henry Alberto Rodríguez Hurtado a la Clínica Nuestra Señora de la Paz de esta ciudad. Sin embargo, tal evento nunca sucedió.
Ahora bien, en el curso de la primera instancia se verificó que el 9 de diciembre de 2020, las autoridades carcelarias condujeron a Rodríguez Hurtado hasta la Clínica Nuestra Señora de la Paz; sin embargo, el médico psiquiatra del centro médico le diagnosticó «RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO» y estableció que no tenía criterio de hospitalización por psiquiatría, por lo que fue dado de alta del servicio de urgencias. Asimismo, le recomendó el seguimiento mensual por los servicios de psiquiatría y psicología.
Del anterior contexto se colige que, por razones que se desconocen en el presente trámite constitucional, Henry Alberto Rodríguez Hurtado nunca fue trasladado a establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada en acatamiento de la sentencia emanada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 20 de octubre de 2011, ni en cumplimiento de la orden dada por el juez de ejecución de penas el 9 de diciembre de 2019. Razón por la cual, en la actualidad el inimputable permanece privado de su libertad en la cárcel COMEB La Picota.
Las situaciones descritas dan cuenta de una serie de omisiones tanto del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como del INPEC y del establecimiento COMEB La Picota, que indudablemente han quebrantado las garantías constitucionales de Henry Alberto Rodríguez Hurtado, dejándolo, además, en una circunstancia de desprotección dada su condición de inimputable, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.
Así se tiene que la conducta omisiva tanto del juez de ejecución de penas como del INPEC y de la cárcel COMEB La Picota, han impedido que se materialice por completo la fines que se persiguen con las medidas de seguridad, se itera, los de curación, tutela y rehabilitación. Esto, por cuanto, en todo el tiempo en que se ha restringido la libertad del sentenciado, no ha recibido el tratamiento que como inimputable le debe brindar el Estado, el cual supone, principalmente, atención especializada para su rehabilitación.
Además, se advierte que por parte del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se ha desconocido por completo la labor de seguimiento que debe ejecutar frente al inimputable, dado que en todo el tiempo en que ha estado bajo su disposición, no se demostró que hubiera realizado valoración o seguimiento de las condiciones de salud y de su proceso de rehabilitación, al punto que ni siquiera era conocedor del sitio de internación del agenciado.
Incluso luego de la emisión de la sentencia de primer grado, el juzgado de ejecución pese a que informó los trámites tendientes al traslado del interno a la cínica psiquiátrica, no evidenció que ordenara la valoración por psiquiatría de Henry Alberto Rodríguez Hurtado, en aras de determinar su estado actual de salud mental.
Por parte del INPEC y de la cárcel COMEB La Picota se encuentra que desconocieron el mandato legal de administrar la aplicación de las medidas de seguridad, pues no acataron la orden dada por el juez de conocimiento en la sentencia del 20 de octubre de 2011 y reiterada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 9 de diciembre de 2019. Por el contrario, mantuvieron a Henry Alberto Rodríguez Hurtado en el centro carcelario, pese a que se había dispuesto su traslado a la Cínica Nuestra Señora de la Paz.
De otra parte, se aprecia que dichas instituciones tampoco han llevado a cabo la gestión y coordinación adecuada con las demás autoridades competentes para el tratamiento de los inimputables, como lo dispone las normas señaladas en párrafos anteriores (Decreto 4151 de 2011, art. 2, numerales 10 y 11), pues ante la negativa de la Cínica Nuestra Señora de la Paz de recibir a Henry Alberto Rodríguez Hurtado por no contar con criterio de internación por urgencias, no han dispuesto su traslado a otro centro psiquiátrico o clínica adecuada, como lo ordenó el juez de conocimiento en el sentencia del 20 de octubre de 2011.
Motivo por el cual, resulta pertinente modificar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a fin de que se supere la situación de desconocimiento de los derechos del accionante, evidenciada, como se expone a continuación:
Se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Henry Alberto Rodríguez Hurtado, vulnerado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.
En ese orden, se aclarará la orden dada al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que en el término de las 48 horas, y si todavía no lo ha hecho, disponga la valoración por la especialidad psiquiatría forense de Henry Alberto Rodríguez Hurtado, a fin de establecer el estado actual de salud mental del agenciado, su proceso de recuperación, la necesidad de internación en clínica psiquiátrica o de tratamiento ambulatorio, así como los demás aspectos necesarios para determinar la continuidad de la medida de seguridad. Luego de lo cual, deberá adoptar las decisiones a que haya lugar, respecto de la libertad del agenciado, o su tratamiento en centro médico adecuado.
En ese orden, se modificará la sentencia impugnada por las razones exhibidas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Henry Alberto Rodríguez Hurtado, vulnerado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.
SEGUNDO: ACLARAR la orden dada al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que en el término de las 48 horas, y si todavía no lo ha hecho, disponga la valoración por la especialidad psiquiatría forense de Henry Alberto Rodríguez Hurtado, a fin de establecer el estado actual de salud mental del agenciado, su proceso de recuperación, la necesidad de internación en clínica psiquiátrica o de tratamiento ambulatorio, así como los demás aspectos necesarios para determinar la continuidad de la medida de seguridad. Luego de lo cual, deberá adoptar las decisiones a que haya lugar, respecto de la libertad del agenciado, o su tratamiento en centro médico adecuado.
En los demás aspectos, se mantiene la determinación de primer grado.
TERCERO: ORDENAR al INPEC y la Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, traslade a Henry Alberto Rodríguez Hurtado a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su enfermedad, entre tanto, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá establece el estado de recuperación del procesado y la necesidad de la continuidad de la medida de seguridad.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BLETRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria