Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2672-2021
Radicación n.° 115367
Acta 61
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DAVID ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO contra el JUZGADO OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el proceso penal n° 110016000709201302518, NI 30074.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DAVID ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO, promueve acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de los auto proferidos el 25 de febrero de 2020 y 15 de enero de 2021, dentro del proceso penal adelantado en su contra y con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 20 de enero de 2016, siendo menor de edad, le formularon imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2013, cargos que no aceptó.
2. Por esta conducta, el 9 de febrero de 2016, la fiscalía presentó escrito de acusación y el 1 de julio siguiente la formuló ante el Juzgado 8 Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá.
3. El 2 de agosto de 2017 se realizó audiencia preparatoria y la de juicio oral se adelantó el 21 de marzo de 2019 y 20 de enero de 2020, en ésta última oportunidad la defensa solicitó la suspensión y el 5 de febrero de 2020 pidió por escrito la prescripción de la acción penal.
4. Señaló la defensa que, aunque el delito tiene prevista una sanción de 12 a 20 años de prisión, para determinar el término de prescripción deben aplicarse los artículos 187 de la Ley 1098 de 2006 y 83 del Código Penal, por lo que dicho plazo es de 8 años. Por ello, considerando que la audiencia de imputación data del 20 de enero de 2016 y contando la mitad del plazo inicial, la acción habría prescrito el 20 de enero de 2020.
5. Esta petición fue negada el 25 de febrero del mismo año y, al ser apelada, en segunda instancia se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó rehacer la actuación siguiendo el trámite oral.
6. En tal virtud el 10 de noviembre de 2020 se continuó con la audiencia de juicio oral y en ella el juez de conocimiento negó la prescripción al considerar que, de acuerdo al referido artículo 83, formulada la imputación el término de prescripción que se contabiliza de nuevo es de 10 años.
7. El 15 de enero del año en curso, al resolver la apelación contra la decisión anterior, el tribunal, sostuvo que, cuando el victimario es un menor de edad, la prescripción debe establecerse a partir de las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y el del artículo 83 del Código Penal, de manera que el término de prescripción sería de 10 años a partir de la formulación de imputación, dado que no se puede inaplicar el inciso 3 de éste artículo, con base en la sentencia T-023 de 2019 porque es un fallo de tutela que no afecta la constitucionalidad de esa norma.
8. Argumentó que los fundamentos de la decisión del tribunal accionado desconocen las reglas de hermenéutica jurídica conforme a las cuales se debe preferir las normas especiales contenidas en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. Tampoco se podía soslayar la sentencia T-023 de 2019 de la Corte Constitucional ni desconocer los antecedentes de la Ley 1154 de 2007, conforme a los cuales el inicio del término prescriptivo de 20 años una vez cumplida la mayoría de edad no es aplicable en este caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el accionante pretende convertir el trámite constitucional de tutela en una tercera instancia, dado que el sustento de sus pretensiones es idéntico al que planteó el defensor al sustentar la alzada.
En la acción de tutela no se señala cuál fue el supuesto error en el que incurrió el tribunal al confirmar la providencia del Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, decisión que se fundamentó en el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de la acción penal en los procesos seguidos contra adolescentes, para cuya determinación se debe tener en cuenta el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 83 del Código Penal conforme al cual cuando se trate de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales contra menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años y, una vez formulada la imputación, el 20 de enero de 2016, dicho lapso prescriptivo se reanudó por la mitad del inicial, es decir 10 años. De esta forma, concluye, su decisión no desconoció los derechos del actor.
Por su parte, la Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con funciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la ciudad de Bogotá, señaló que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en razón a que (i) el asunto no reviste relevancia constitucional, sin desconocer la importancia que reviste para el accionante como procesado, no se trata de un asunto que de trascendencia constitucional, (ii) aún cuenta el accionante con los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal, pues falta agotar el juicio, la segunda instancia, de ser el caso, y, eventualmente, el recurso extraordinario de casación.
Añadió que el accionante a través de su apoderado judicial ha desplegado todos los mecanismos para su defensa, y en las decisiones del Juzgado 8 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, sobre la inexistencia de la prescripción de la acción no se vulneraron garantías constitucionales pues se apoyaron en el criterio unificado de la Corte Suprema de Justicia y la Corte constitucional al respecto, por lo que solicitó que, de llegar a aceptarse la procedencia excepcional de la acción se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DAVID ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO contra el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, DAVID ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 25 de febrero de 2020 y 15 de enero de 2021 dentro del proceso n° 110016000709201302518, mediante los cuales se negó la prescripción de la acción penal seguida en su contra.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Esto, en razón a que el proceso n°1100160007092013 02518 aún se encuentra en la etapa de juicio y es al interior del mismo que debe plantear el demandante los argumentos expuestos en la acción de tutela sobre la prescripción de la acción penal adelantada en su contra, dado que no es posible al juez constitucional intervenir dentro de un proceso en curso, pues esto desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
En orden a evidenciar el estado actual del proceso es pertinente señalar que el 20 de enero de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, siendo víctima una menor de 16 años de edad, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2013, cargo que no aceptó.
El 1° de julio del mismo año se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 8 Penal para Adolescentes con función de conocimiento de la misma ciudad y el 2 de agosto de 2017 se cumplió la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se inició el 21 de marzo de 2019 y continuó el 20 de enero de 2020, fecha en la cual se suspendió a solicitud de la defensa.
Por fuera de la diligencia, el 5 de febrero de 2020, el apoderado del accionante solicitó por escrito decretar la prescripción de la acción penal, petición que fue resuelta negativamente por el juzgado de conocimiento en auto del 25 del mismo mes. Interpuesto el recurso de alzada, la Sala de Asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 5 de agosto del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2020.
Luego de rehacer la actuación el Juzgado 8 Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, en decisión de 10 de noviembre de 2020 negó la solicitud de prescripción, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en proveído de 15 de enero de 2021, dando lugar a la continuación de la audiencia de juicio oral en el proceso seguido contra el accionante9.
El recuento anterior pone de presente, en primer lugar, que el auto de 25 de febrero de 2020, uno de los censurados en la demanda de tutela, había sido declarado nulo por el tribunal accionado, desde antes de interponerse ésta acción constitucional, por lo que no existía fundamento para reclamar su revocatoria por vía de este mecanismo excepcional.
Y, en segundo lugar, el proceso aún se encuentra en curso, en audiencia de juicio oral, de manera que resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Cabe señalar que, el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos dentro del proceso penal, pues, de considerarlo pertinente, podrá interponer los recursos de ley contra la decisión proferida por el juez natural que ponga fin al mismo, exponiendo en pleno detalle sus reproches.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
Bajo este panorama, al existir un escenario natural de discusión para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por DAVID ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DAVID ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO, por las razones expresadas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 Según registro en el módulo de consulta procesos de la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion la actuación fue devuelta al juzgado de conocimiento el 29 de enero de 2021 para que continuara con su trámite.