STP2653-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2653-2021  

Radicación  n°. 115374  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SAÚL  SANTANA,  contra la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  al JUZGADO  SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO  del mismo distrito judicial y a las demás partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el Ni. 74872.  

ANTECEDENTES  

Para  el efecto argumentó que tiene 74 años de edad y se  encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la  Administradora Colombiana de Pensiones, entidad a la que cotizó  582.27 semanas.  

Indicó  que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le  dictaminó la pérdida de capacidad laboral del 52.38%,  con fecha de estructuración del 27 de julio de 2012.  

Refirió  que atendiendo dicho dictamen, solicitó a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la  pensión de invalidez, la que le fue negada a través de  la resolución GNR43417 del 24 de febrero de 2015, por no  acreditar 50 semanas de cotización en los últimos 3  años anteriores a la fecha de estructuración.  

Manifestó  que por lo anterior, instauró demanda laboral, la cual  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cali, que en providencia del 3 de septiembre de 2015, absolvió  a la entidad demandada.  

Señaló  que contra tal providencia instauró el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 30 de noviembre de 2015,  revocó la decisión impugnada y en su lugar, condenó  a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de  invalidez.  

Indicó  que inconforme con dicha determinación, Colpensiones instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en  la providencia CSJSL287 del 5 de febrero de 2020, a través de  la cual se casó la sentencia de segundo grado y en sede de  instancia se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado  fallador.  

Sostuvo  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, al  no tener en consideración el principio de «sostenibilidad  financiera del sistema», para  aquellos afiliados que han cotizado entre 416 y 520 semanas, de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime  que cumple los presupuestos para el reconocimiento pensional.  

Agregó  que agotó todos los medios administrativos y judiciales y el  proceso ha durado más de 6 años, por lo que la negativa  del reconocimiento pensional le ha generado un perjuicio  irremediable.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos  fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin  efecto la decisión emitida el 5 de febrero de 2020 y en su  lugar se emitiera un nueva providencia y se ordenara a la  Administradora Colombiana de Pensiones dispusiera el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez, a partir del 27 de julio de  2012.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral señaló  que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la  providencia objeto de controversia se emitió en febrero de  2020 y 12 meses después se acudió a la acción de  tutela.  

De  otro lado, refirió que en la providencia objeto de  controversia se expusieron de manera clara, las razones por las  cuales era procedente casar el fallo de segundo grado y la simple  divergencia de criterios, no implica la afectación de los  derechos del demandante.  

Agregó  que el actor SAÚL SANTANA acudió a la acción de  tutela, con el objeto de reabrir un debate concluido y en el que no  existió la alegada afectación de los derechos  fundamentales, por lo pidió negar el amparo.  

2.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que le corresponde a Colpensiones pronunciarse en torno a la demanda  de tutela, debido a que revisado el expediente laboral, la entidad  que representa no hizo parte del proceso en el que se emitió  la decisión cuestionada por vía constitucional.  

3.  La directora de acciones constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones indicó que no se cumplen los  presupuestos de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, debido a que no se advierte ningún yerro en la  decisión objeto de controversia.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por SAÚL SANTANA.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, SAÚL SANTANA cuestiona por  vía de tutela la providencia CSJSL287 del 5 de febrero de  2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual, casó la sentencia de  segunda instancia emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali que revocó el fallo del  3 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad y en sede de instancia,  confirmó el fallo de primer grado en el que se negó al  actor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Sobre  el particular, observa esta Sala que la presente demanda  constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una  presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el  peticionario no demuestra la vía de hecho en que se incurrió  con la emisión de la sentencia cuestionada.  

Al  respecto, considera la Sala en principio que, el asunto bajo examen  sí cumple el requisito de la inmediatez pues, tratándose  del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional  ha considerado:  

Es  necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado  que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos  fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun  habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación  que dio origen a la transgresión alegada y la presentación  de la acción, siempre que analizadas las condiciones  específicas del caso concreto, el fallador advierta la  presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1)  La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en  la interposición de la acción. (2) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (3) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros.”  

(…)  No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del  peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí  perduraron sus efectos; por el contrario, la  falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa  conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el  paso de los años, el actor se hace más frágil y  vulnerable.  En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la  inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la  acción, debe interpretarse en el sentido de que la  intervención del juez constitucional sea actual y oportuna  para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En  torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75  años, condición que lo hace sujeto de especial  protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se  acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la  intervención del juez de tutela1.  (Subraya  fuera de texto).  

No  obstante, advierte la Sala que la  presunta afectación de los derechos fundamentales de SAÚL  SANTANA es más expuesta como un recurso ordinario, que como  una real afectación habilitante de la intervención del  juez constitucional2.  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en  esta sede se acojan sus pretensiones y se ordene el reconocimiento a  la pensión de invalidez, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada  la providencia con la que culminó el proceso ordinario  laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de  hecho en los términos que lo planteó SAÚL  SANTANA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, en la decisión en cita, la autoridad accionada  determinó que no era objeto de discusión que: «i)  Saúl  Santana fue calificado con una pérdida de capacidad laboral  del 52,38, estructurada el 27 de julio de 2012; (ii) que cotizó  al sistema general de pensiones «desde el 3 de octubre al año  75 hasta el 15 de junio del año 2007», es decir,  «durante toda su vida laboral un total de 588,86»; y  (iii) que no efectuó aporte alguno dentro de los 3 años  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».  

Acto  seguido, refirió la autoridad accionada que el tema de  discusión se circunscribía a determinar si le había  asistido razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  al ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez de  SAÚL SANTANA, pese a que no cumplía los presupuestos  establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.  

En  ese sentido, la Sala demandada señaló que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, había  estudiado «los  argumentos expuestos por el Tribunal»,  en diversas decisiones, entre las que se encontraba la CSJ  SL3875-2019 en la que se indicó:  

Aceptar  tales argumentos, sería tanto como avalar que estas pensiones  quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aquí  se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el  cumplimiento de las reglas que nuestra legislación dispone  para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido  la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, y respecto  de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudiéndose  traer a colación la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se  reiteró la CSJ SL6617-2017, sosteniendo:  

Con  su extraña interpretación de la ley, que puede  sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas  garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la  prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un  derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló  como viable, el que tampoco se puede extraer de la exposición  de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribió  in extenso. Si a dichos motivos se acude, se observa que la intención  legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar  equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia  redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que  difieren notablemente de los argumentos demasiados ligeros que  utilizó el tribunal para imponer la condena en los términos  que lo hizo. […].  

Acto  seguido, refirió que al verificar los argumentos fácticos  y jurídicos del caso de SAÚL SANTANA, se advertía  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en  los errores endilgados «al  concluir que pese a no satisfacerse los requisitos estatuidos en el  artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el total de semanas  acreditadas en el proceso eran suficientes para otorgar la pensión  de invalidez a la luz de la sostenibilidad financiera del sistema, la  finalidad de la mencionada disposición, proporcionalidad y  garantías de los derechos fundamentales».  

En  sede de instancia, señaló que bastaban los aludidos  argumentos para negar el derecho pensional de SAÚL SANTANA, de  conformidad con la Ley 860 de 2003 y que no era procedente la  aplicación del Acuerdo 049 de 1990.  

Por  todo lo anterior, concluyó que lo procedente era confirmar la  sentencia emitida el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se  subsane la demanda de casación y en sede constitucional se  realice una interpretación diferente a la efectuada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que  se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Además,  la decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.  

2          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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