AP3257-2021(59851)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3257-2021  

Radicado  # 59851  

Acta  195  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  conocer las audiencias preliminares de declaración de  contumacia y  formulación de imputación dentro de la actuación  seguida contra  HUGO  FERNANDO GIRÓN VILLA, JULIA ESTER CORCHO DE AGUILAR, RAFAELITA  AGUILAR CORCHO y MARLENE ESTER AGUILAR CORCHO por los delitos de  fraude  procesal, falsedad material en documento público y falso  testimonio.  

ANTECEDENTES  

1.        Según  se establece del expediente, la Fiscalía 3ª Seccional de  Zipaquirá adelanta una investigación contra  HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA, JULIA ESTER CORCHO DE AGUILAR,  RAFAELITA AGUILAR CORCHO y MARLENE ESTER AGUILAR CORCHO  como presuntos autores de las conductas de fraude  procesal, falsedad material en documento público y falso  testimonio por  hechos relacionados con la expedición de la escritura  pública 2226 de 2015 por parte de la Notaría 3ª  del Círculo de Cartagena,  su posterior exhibición en la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Zipaquirá y las declaraciones  espurias efectuadas «en  un despacho comisorio»  agotado en la ciudad de Cartagena.  

2.        El  21 de mayo de 2021, después de la instalación de la  audiencia preliminar de declaración de contumacia respecto de  HUGO FERNANDO  GIRÓN VILLA y  previo a la de formulación de imputación en relación  con JULIA  ESTER CORCHO DE AGUILAR, RAFAELITA AGUILAR CORCHO y MARLENE ESTER  AGUILAR CORCHO,  el apoderado de las indiciadas impugnó la competencia del  Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para adelantar dichas  diligencias.  

Señaló  que por  factor territorial su conocimiento corresponde a los jueces con  función de control de garantías de Cartagena. En  sustento de su afirmación, expuso que la Fiscalía  General de la Nación ha recaudado la mayor parte de los  elementos materiales probatorios y evidencia física en esa  capital y, además, que fue allí donde se obtuvo la  escritura pública 2226  de 2015, a  partir de la cual se predica la estructuración del delito de  falsedad material en documento público.  

Por otra parte,  advirtió que los hechos  ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de  2004.  

3.        La  Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá se opuso a la  postulación de la defensa y solicitó que se mantenga la  competencia en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá,  en razón a que fue allí donde se usó el  documento falso. En similares términos se pronunció la  representación de víctimas.  

4.        Escuchadas  las partes, y a partir de la escasa información suministrada,  el titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Tocancipá  mantuvo su competencia y remitió el expediente a la  Corte para que tramite el incidente de definición de  competencia.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos  judiciales.  

El artículo  54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al  trámite contemplado en el artículo 286 de la misma  codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías  a declararse incompetentes para celebrar la formulación de  imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se  ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares como  sería, para el caso concreto, la declaración de  contumacia. (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015,  rad. 46772, entre otros).  

Por su parte, el  artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger arbitrariamente y sin  limitación alguna el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4  may 2016, rad. 47981).  

En orden a  resolver la controversia planteada se advierte, a partir de la  intervención de las partes en la diligencia presidida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, que las conductas de  falsedad material en documento público y falso testimonio  tenían por finalidad la comisión del delito de fraude  procesal. Se trata entonces de conductas punibles conexas que deben  ser objeto de un mismo trámite procesal (Art. 51-3 de la Ley  906 de 2004).  

El artículo  52 ibídem establece que el juzgamiento de delitos conexos  corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante  es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde  se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la  primera imputación.  

En el caso  examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a  funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por  la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados  municipales, competentes para ejercer la función de control de  garantías. (Art. 37-5 Ley 906 de 2004).  

El juzgamiento en  el presente caso, de acuerdo con la primera regla reseñada, le  correspondería al juez del lugar donde se cometió la  conducta punible más grave, es decir, el fraude procesal, que  contempla una pena de prisión de 6 a 12 años, multa de  200 a 1.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 5 a 8 años ─Art.  453 de la Ley 599 de 2000─,  sanciones de mayor trascendencia a las previstas para los delitos de  la falsedad material en documento público ─Art.  287─  y falso testimonio ─Art.  442─ que  se encuentran reprimidas, exclusivamente, con pena privativa de la  libertad de 48 a 108 meses y de 6 a 12 años, respectivamente.  

Ahora  bien, dilucidado cuál de los delitos conexos es el de mayor  entidad, debe determinarse el lugar donde se consumó la  aludida conducta contra la eficaz y recta impartición de  justicia.  

El  21 de diciembre de 1972 el Ministerio de Justicia expidió el  Decreto 2432, «Por  el cual se crean unas nuevas oficinas seccionales de Registro en el  Círculo de Bogotá, con jurisdicción en el  Departamento Cundinamarca, y se modifica la circunscripción  territorial de las ya creadas».  

Por tal motivo,  está dado afirmar que la presunta inducción en error al  servidor público se produjo en Tocancipá,  en razón a que, si bien el registrador se encontraba  físicamente el Zipaquirá, el ejercicio de su  competencia funcional por factor territorial se extendió, en  el caso concreto, en dicho municipio.  

Concluye la Sala,  en consecuencia, que la competencia para conocer este asunto radica  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, a donde será  remitido el expediente de forma inmediata.  

Por lo anterior,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR que  la competencia para conocer de las actuaciones preliminares seguidas  en contra de HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA, JULIA ESTER CORCHO DE  AGUILAR, RAFAELITA AGUILAR CORCHO y MARLENE ESTER AGUILAR CORCHO,  corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, a  donde será remitido el expediente de forma inmediata.  

2.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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