CP070-2021(58560)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

CP070-2021  

Radicación  n° 58560  

(Aprobado  acta No 104)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano YAMIT PICÓN  RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 0573 de 8 de mayo de 2020, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de YAMIT PICÓN  RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de drogas ilícitas, según acusación  No. 20 CR 091, conocida también como 4:20-cr-00091-3,  dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

2.  El Fiscal General de la Nación mediante resolución  proferida el 12 de mayo de 2020 dispuso la captura de PICÓN  RODRÍGUEZ,  acto materializado el 19 de septiembre del mismo  año en la Estación de Policía de Piedecuesta  Santander, donde se hallaba detenido por los delitos de rebelión,  lavado de activos y concierto para delinquir.  

3.  Con Nota Verbal 1841 de 13 de noviembre de 2020, el Gobierno de los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-20-023951 de 13 de  noviembre de 2020, dirigido al Director de Asuntos Internacionales  (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que  para las Partes se encuentran vigentes las convenciones  multilaterales en materia de cooperación judicial mutua contra  “el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la  delincuencia organizada transnacional”  suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”.  

Trámite  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó  las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer si la  investigación seguida a PICÓN RODRÍGUEZ por  la Fiscalía 125 Especializada y Juzgado 2º Penal del  Circuito, ambas autoridades judiciales con sede en Bucaramanga, está  relacionada con los hechos por los cuales se le reclama en  extradición, en  orden a preservar la garantía non bis in ídem.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después  de reseñar la actuación procesal y aludir al sustento  documental de la solicitud de extradición, manifiesta que  habiendo sido ejecutada la conducta alrededor del año 2019 y  cometida en el exterior conforme se infiere de la acusación,  ya que con ocasión de su militancia en el ELN PICÓN  RODRÍGUEZ tenía la función de la producción,  venta y tráfico de cocaína de la organización  delincuencial, en los términos del Acto Legislativo 01 de  1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política,  no existe impedimento legal para concederla.  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el trámite,  expresa que la documentación aportada goza de plena validez  formal, la identidad del requerido se encuentra debidamente  acreditada, el principio de doble incriminación se halla  satisfecho y la providencia dictada en el país solicitante es  equivalente con la acusación interna.  

Advierte  que la situación fáctica de los hechos por los cuales  es requerido PICÓN RODRÍGUEZ es idéntica a la  del proceso penal por los delitos de rebelión, concierto para  delinquir, financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, y lavado de activos, bajo el radicado  110016000097201700017; sin embargo, como en este no se ha producido  decisión absolutoria o de condena, se cumple el requisito para  que sea extraditado y continúe el proceso penal ante las  autoridades judiciales de los Estados Unidos.  

En  razón de cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en  el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud  de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional  para que advierta al país extranjero que la entrega de la  persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las  conductas que la origina y acorde con los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá  someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro,  prisión perpetua y confiscación.  

Con  fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría  Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar  favorablemente la petición de extradición formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación  con el ciudadano YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ.  

Defensa  

El  defensor luego de enunciar los cargos del indictment expresa que debe  emitirse concepto desfavorable, porque de acuerdo con la fecha de los  hechos PICÓN RODRÍGUEZ era menor de edad, ya para enero  de 2000 tenía 15 años, 7 meses y 26 días.  

Advierte  la incompatibilidad normativa entre el Código de los Estados  Unidos con el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) y el  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Ley 1098 de  2006, que al establecer unas garantías en razón a su  edad riñen con el sistema penal de aquel país. En su  apoyo cita lo resuelto por la Sala en decisión del 24 de marzo  de 2021, rad. 58564.  

Así  mismo, manifiesta que desde la solicitud probatoria se puso de  presente la existencia de doble juzgamiento de las conductas que  investiga el Gobierno de los Estados Unidos, por cuanto en Colombia  YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ fue imputado por los mismos  hechos y se encuentra pendiente la presentación del escrito de  acusación que se adelanta bajo la causa 110016000097201700017,  por los delitos de rebelión agravada (artículo 467 y  470 del CP) en concurso heterogéneo con los ilícitos de  concierto para delinquir agravado para el narcotráfico  (artículo 340 inciso 2º del CP), lavado de activos  (artículo 323 del CP) y financiación al terrorismo  (artículo 345 del CP).  

Invocando  el artículo 29 de la Constitución Política, que  consagra el derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho”, en concordancia con los artículos 8º del  Código Penal, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004 que prevén la cosa juzgada, el defensor señala que  la garantía constitucional del non bis in ídem del  requerido se ve afectada, motivo que impide la emisión de  concepto favorable a la extradición de PICÓN RODRÍGUEZ.  

Adicionalmente,  con sustento en lo previsto por el artículo 495 numeral 2 de  la Ley 906 de 2004, manifiesta que el indictment No. 20CR 09112 no es  equivalente al escrito de acusación descrito en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que incumple el requisito “2.  Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados”,  ya que la  praxis del sistema norteamericano difiere del colombiano, al señalar  este en sentencia del 7 de noviembre de 2018, rad. 52507, las pautas  para la construcción de los hechos jurídicamente  relevantes; mientras los hechos objeto de investigación son de  carácter individual, lo cual desconoce el indictment al hacer  una narración general, pues los atribuye a un grupo de  personas que delinquen desde el año 2000, sin precisar ni  individualizar los atribuidos al requerido.  

De  otro lado, el defensor reproduce el artículo 251 del Código  General del Proceso para advertir que aunque los documentos se  encuentran apostillados, no cuentan con una traducción oficial  del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuyo caso carecen de los  requisitos formales.  

Finalmente  pide tener en cuenta las declaraciones allegadas sumariamente con su  escrito y los comunicados del ELN, en los que al indicarse que PICÓN  RODRÍGUEZ no hace parte de esa organización subversiva,  ponen en duda los hechos por los cuales se le acusa.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos señaló que ante la inaplicabilidad del Tratado  de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento jurídico interno por la  inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la  competencia en esta materia se limita a la verificación del  cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la  regulan, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta  Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en  relación con la extradición de nacionales.  

“actualmente  no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en  Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cuestión  preliminar.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de PICÓN RODRÍGUEZ  cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez  que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad  públicas, cometidos a comienzos del año 2000 en  jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la  Corte le compete establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hacen procedente.  

Los  hechos  

“A  comienzos del 2018, autoridades de aplicación de la ley de  Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de  tráfico de drogas ilícitas radicada en Colombia (DTO  por sus siglas en inglés), cuyo objetivo era importar  ilegalmente drogas ilícitas a los Estados Unidos. Esa  investigación reveló que la organización traficó  cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.  

La  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley reveló que Y. PICÓN RODRÍGUEZ, y otros  cómplices estaban involucrados de la producción, venta,  y tráfico de varios kilos de cocaína para el Ejército  de Liberación Nacional (ELN) (sic) Frente Nordeste (ELN-NEWF  por sus siglas en inglés) en la región del Catatumbo de  Colombia y Venezuela. El ELN ha estado operando como una organización  terrorista desde la década de 1960. El rango de fechas exacto  de las actividades de tráfico de drogas es desconocido, pero,  recientemente el ELN ha evolucionado de únicamente gravar de  las DTO que operan en su territorio a involucrarse en todas las  actividades del tráfico de drogas ilícitas desde la  cultivación a la distribución. El ELN fue designado  oficialmente Organización Terrorista Extranjera por Estados  Unidos el 8 de octubre de 1997.  

El  ELN-NEWF lleva a cabo todo el espectro de las actividades de tráfico  de drogas desde supervisar el cultivo, comprar pasta base de coca y  producir clorhidrato de cocaína, hasta realizar ventas  internacionales y distribución a otras DTOs, incluidos los  carteles mexicanos. El ELN-NEWF también recauda pagos, también  denominados “impuestos”, de otras DTOs que operan en su  territorio por cada kilogramo de cocaína producido o  transportado a través de su área de control. Al  ELN-NEWF a menudo se les paga sus “impuestos” en cocaína,  que invierten en cargas de cocaína que se envían a  Centroamérica y que han coordinado con las DTOs mexicanas  (incluyendo el cartel de Sinaloa) para facilitar la compra de cocaína  fuera de Colombia.  

Y.  PICÓN RODRÍGUEZ reporta a un cómplice. Y. PICÓN  RODRÍGUEZ ha sido miembro del ELN desde el 2000  aproximadamente. Y. PICÓN RODRÍGUEZ es el encargado de  laboratorios de cocaína del ELN-NEWF. Y. PICÓN  RODRÍUGEZ también está involucrado en la  organización de actividades de lavado de dinero para la  organización.  

Alrededor  de mayo de 2019, miembros del Cartel de Sinaloa, viajaron a Cúcuta  para reunirse con Y. PICÓN RODRÍGUEZ y otros miembros  del ELN para hablar sobre la compra de 5.000 kilogramos de cocaína  cristalizada que debían ser fabricados en los laboratorios que  Y. PICÓN RODRÍGUEZ supervisa y administra para la  organización2”.  

Validez  formal de la documentación  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación No. 20CR091 presentada el 12 de febrero  de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas, en la que el Gran Jurado acusa a YAMIT PICÓN  RODRÍGUEZ alias “Choncha”,  Wilmer Villegas Palomino, Jaime Miguel Picón Rodríguez,  Henry Trigos Celón, Diomedes Barbosa Montaño y José  Gabriel Álvarez de los delitos de narcoterrorismo, asociación  delictuosa de distribución internacional de cocaína y  distribución internacional de cocaína.  

2.  Copia de la orden de arresto de PICÓN RODRÍGUEZ,  impartida el 13 de febrero de 2020 por el mismo Tribunal.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones  841(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii), 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963  del título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya  preexistencia y vigencia se refiere Casey N. Macdonald, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Texas.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 21 de octubre de 2020 por la citada  Fiscal y Jordan Burfield Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigación (FBI) en Houston Texas, en las que explican el  proceso ante el Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes  y relacionan las evidencias que sustentan la acusación.  

5.  John D. Riesenberg Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  juramentada de la fiscal, con pruebas y traducción, fue  proporcionada y ofrecida en apoyo de la solicitud formal para la  extradición de Colombia a ese país de YAMIT PICÓN  RODRÍGUEZ, alias “Chancho”, cuya copia fiel se  mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington  D.C.  

6.  William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber  ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe  de su firma.  

7.  Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana M.  Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de  dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad  de Cónsul General de Salamanca Dueñas.  

La  documentación anterior además de encontrarse traducida  al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 251 del Código General del Proceso, reúne  los requisitos formales para la extradición de YAMIT PICÓN  RODRÍGUEZ, alias “Chancho”.  

La  glosa de la defensa advirtiendo que por no contar con la traducción  oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores la documentación  allegada carece de los requisitos formales, parte del alcance  equivocado otorgado a dicha disposición legal. En efecto, tal  requisito se exige del documento que es aportado como prueba a un  proceso para que pueda ser apreciado por el juez, no de aquel que es  otorgado en país extranjero por funcionario de este o con su  intervención, pues en este evento basta con que sea  apostillado.  

Así  lo prescribe claramente el inciso 2º del artículo 251 de  dicho Código al disponer que “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que PICÓN RODRÍGUEZ, también conocido  como “Choncha”, es nacional de Colombia, nacido el 5 de  mayo de 1984, y portador de la cédula colombiana No.  5.428.445.  

La  persona a la cual el 19 de septiembre de 2020 en la Estación  de Policía de Piedecuesta (Santander) le fue notificada la  orden de captura con fines de extradición, es la requerida por  el gobierno de los Estados Unidos.  

Los  datos consignados en las actas de derechos del capturado y de  notificación de la orden de captura con fines de extradición,  coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas,  sin que en relación con ellos hiciera observación  alguna en tales oportunidades, ni durante el trámite de la  solicitud su abogado o él los hayan puesto en duda.  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta  decadactilar 202003520 con membrete de la Policía Nacional  confrontadas con las registradas en la página de consulta WEB  de la Registraduría Nacional del Estado Civil del NUIP  5.428.445 coinciden entre sí, verificándose que son de  PICÓN RODRÍGUEZ. Este cotejo, permite señalar  que se trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida  su plena identidad.  

El  principio de doble incriminación  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  que se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin  atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea  prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

“CARGO  UNO  (Narcoterrorismo) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha  exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después  hasta que se dictó la acusación formal, los acusados  Wilmer Villegas Palomino, alias Carlos”, “El Puerco”,  Jaime Miguel Picón Rodríguez, alias “Chencho”,  alias “Jairo”, YAMIT  PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”,  Henry Trigos Celón alias “Moncho Picada”, Diomedes  Barbosa Montaño alias “El Burro” y José  Gabriel Álvarez ORTIZ, Alias “Alex”, y otras  personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el  presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas  y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio  interestatal e internacional y eso sería punible según  la sección 841(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, si se cometió dentro de la jurisdicción  de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con  intención de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada,  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II; sabiendo e intentando proporcionar,  directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y  organización que haya participado o participe en actividades  terroristas o terrorismo, específicamente el Ejército  de Liberación Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que  dichas personas y organizaciones han participado y participan en  actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravención  de las secciones 960a, 840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  (Asociación delictuosa de distribución internacional de  cocaína) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha  exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después  hasta que se dictó la acusación formal, en Colombia,  dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados  Unidos, los acusados Wilmer Villegas Palomino, alias Carlos”,  “El Puerco”, Jaime Miguel Picón Rodríguez,  alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT  PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”,  Henry Trigos Celón alias “Moncho Picada”, Diomedes  Barbosa Montaño alias “El Burro” y José  Gabriel Álvarez ORTIZ, Alias “Alex”, a sabiendas y  de forma intencionada, se unieron en una asociación delictuosa  y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para  el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con intención de  distribuir y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la Categoría II; con la intención  o a sabiendas de importarla ilegalmente en los Estados Unidos o  teniendo una causa razonable o de creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente. En contravención de las secciones 963,  959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

“Sección  841.  Actos prohibidos A  

(a)  Actos ilegales. Excepto según se autoriza en este título,  debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma  intencionada  

(1)  fabricar, distribuir o repartir, o poseer con intención de  fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada;  

(b)  Sanciones. Excepto según se indique… cualquier persona  que contravenga el inciso (a) de esta sección debe ser  sentenciada de la forma siguiente:  

(A)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que incluya  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(I)  hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de  la que se hayan eliminado cocaína…  

Dicha  persona debe ser sentenciada a una pena de prisión que no  puede ser inferior a 10 años o más que cadena  perpetua…”  

“Sección  959.  Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada.  

(a)  Fabricación o distribución para su importación  ilegal. Debe ser ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir  una sustancia controlada de categoría I o II…  intentando, sabiendo o teniendo una causa razonable de creer que  dicha sustancia… se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos o en aguas a una distancia máxima de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.”  

“Sección  960.  Acciones prohibidas A            

a. Acciones          ilegales. Cualquier persona que  

(3)  Contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, debe ser castigada según se indicada en  el inciso (b) de esta sección,  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que comprenda  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros.  

La  persona que cometa dicha contravención deberá ser  sentenciado a una pena de prisión de no menos de 10 años  y no más de cadena perpetua…”.  

Cualquier  persona que forme parte de una asociación para delinquir o  trate de hacerlo para cometer cualquier delito definido en este  subcapítulo, debe estar sujeta a las mismas penas que las  prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la  asociación para delinquir o su intento”.  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en  la sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos;  376,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que sanciona y tipifica las de fabricar, distribuir, poseer y  repartir estupefacientes descrita  en las secciones 841, 959 y 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; y 345 las de financiamiento de grupos  terroristas y delincuenciales relacionado en el cargo uno del  indictment.  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

“ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

…  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”  

“ARTICULO  345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que  directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga,  financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia  organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o  a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas  nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá  en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y  multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.  

El  primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para fabricar, repartir, distribuir  y poseer cocaína.  

El  segundo con doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión,  a  quien suministre, elabore y conserve cocaína, conductas  sinónimas a las de distribuir, repartir, fabricar y poseer.  

Y  el tercero, con trece (13) años de prisión, a quien  apoye, financie o sostenga a grupos terroristas nacionales, mientras  la legislación norteamericana pune tales delitos con pena  mínima de más de diez (10) años de reclusión  y hasta cadena perpetua.  

De  este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación,  dado que los delitos contemplados en el indictment también se  encuentran descritos en el Código Penal colombiano y  sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de  prisión, con independencia de su denominación jurídica.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación 20 CR091dictada  el 12 de febrero de 20203  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas,  guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de  2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

En  este sentido, carece de razón el libelista cuando expresa que  el indictment no es equivalente con aquel, porque en él no se  indica la fecha exacta y sitio de comisión de los delitos.  Pasa por alto que en los cargos uno y dos por los cuales es requerido  YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ se precisa el período en  el que pudieron ocurrir, alrededor del año 2000 hasta febrero  12 de 2020, y su lugar de ejecución, tanto la jurisdicción  de los Estados Unidos y el territorio Colombiano, aspecto este que  guarda relación con la teoría de la ubicuidad descrita  en el artículo 14 del Código Penal.  

Non  bis in ídem.  

Aun  cuando la imputación comprende actividades de narcotráfico  y de concierto con este fin y de financiación del terrorismo,  ubicadas temporalmente a partir del año 2007 en adelante, que  estarían comprendidas en los supuestos fácticos de los  cargos uno y dos, su averiguación posterior a la formalización  del pedido de extradición no impide como piensa la defensa,  conceptuar favorablemente su pedido.  

En  efecto, por los delitos de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico y narcoterrorismo por los que PICÓN  RODRÍGUEZ es requerido, la fiscalía formuló  imputación y actualmente recauda  “elementos  materiales probatorios y evidencias físicas para perfeccionar  la investigación y presentar en un futuro el escrito de  acusación o preclusión pertinente, conforme a lo  dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 175 del  C.P.P”5.  

En  estas condiciones, PICÓN RODRÍGUEZ no ha sido acusado,  juzgado y condenado o absuelto por tales hechos. Luego no hay razón  jurídica que impida su entrega o que esta constituya violación  de la garantía non bis in ídem.  

Finalmente,  la información aportada deja entrever que el requerido  pertenece o colabora con el ELN, organización que no hace  parte de los acuerdos de paz suscrito por el Gobierno Nacional con  las FARC, debido a lo cual, en su caso, no opera la garantía  de no extradición establecida en el punto 72 del numeral  5.1.2.  del Acuerdo  Final para  la terminación del conflicto y la construcción de una  paz estable y duradera  suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y  el Gobierno Nacional.  

Concepto  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de  YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ por los cargos uno y dos de la  acusación 20 CR091dictada  el 12 de febrero de 20206  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas.  

Respuesta  a la Defensa.  

Apoyado  en el concepto rendido el 24 de marzo de 2021, radicación  58564, el defensor pide la emisión de concepto desfavorable a  la extradición, aduciendo la incompatibilidad de los sistemas  normativos del Estado requirente con el del requerido, en relación  con el tratamiento penal del menor infractor y la indeterminación  temporal de los delitos.  

Ciertamente  en los Estados Unidos los menores que cometan delitos graves pueden  ser pasibles de las penas comunes impuestas a los adultos, de acuerdo  con la ley estatal que lo contemple, o por petición del fiscal  o del juez7,  en aquellos Estados que no lo consagran expresamente.  

El  ordenamiento jurídico interno, por el contrario, difiere del  anterior, al consagrar en el Código de Menor8,  vigente en los años 2000 a 2002, que el mayor de doce (12) y  menor de dieciocho (18) años que incurriera en conductas  señaladas como delito, quedaba sujeto a medidas con carácter  eminentemente pedagógico y de protección.  

El  nuevo sistema que estableció la responsabilidad penal del  mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18)9,  está fundado igualmente en medidas de carácter  pedagógico, específico y tratamiento diferenciado  respecto del régimen establecido para los adultos.  

Sin  embargo, ese diverso tratamiento que en Colombia no permite imponer  al menor las sanciones previstas en el Código Penal para los  mayores de edad,  no es motivo que impida autorizar la extradición  de PICÓN RODRÍGUEZ, quien hoy con 36 años10  es sujeto del proceso penal ordinario por los delitos cometidos a  partir del momento en que alcanzó su mayoría de edad,  esto es, el 5 de mayo de 2002.  

La  posibilidad hoy en día de imponer pena común en el  Estado requirente a la persona requerida por actos cometidos cuando  era menor de edad, que sirvió de fundamento para que la Corte  resolviera desfavorablemente la solicitud de extradición en el  concepto que cita el libelista, bien puede, en este caso, prohibirse  por vía de los condicionamientos.  

La  Corte por fuera de la facultad que el artículo 494 de la Ley  906 de 2004 confiere al Gobierno Nacional para subordinar la  concesión de la extradición a los condicionamientos  señalados en él, también los viene imponiendo al  Estado requirente cuando lo ha juzgado necesario, para preservar las  garantías y derechos de las personas reclamadas a través  del mecanismo de cooperación internacional.  

Esta  vía, posibilita en este trámite, condicionar la entrega  a la prohibición de juzgarlo y condenarlo por los hechos  eventualmente cometidos cuando era menor de edad de acuerdo con la  ley colombiana.  

Lo  anterior no significa modificación del marco temporal del  indictment ni intervención en la decisión judicial de  la autoridad extranjera que permanecería incólume, sino  una limitación relacionada con la imposibilidad de juzgamiento  por tales hechos, ya que en el Estado de Texas donde es requerido  PICÓN RODRÍGUEZ para ese efecto se considera adulto a  la persona que ha cumplido dieciséis (16) años11.  

En  este asunto, PICÓN RODRÍGUEZ en el año 2000  tenía más de quince (15) años, y por  consiguiente, bajo las disposiciones del Código del Menor12,  vigente para la época y hasta que alcanzó la mayoría  de edad, podía ser juzgado y sentenciado una vez establecida  plenamente la infracción cometida, sin que la medida impuesta  pudiera prolongarse “más  allá de la fecha en que éste cumpla veintiún  (21) años”13.  

De  tal suerte, que el requerido al ser investigado hoy en el país  por infracciones a la ley penal cuando era menor, las medidas  previstas en la legislación citada son inanes y carecen de  eficacia frente a las finalidades fijadas para ellas, toda vez que  teniendo treinta y seis (36) años resultan inútiles por  la imposibilidad de su ubicación en una institución  cerrada para menores infractores y el cumplimiento del carácter  pedagógico y de protección que las orienta.  

Bajo  las actuales circunstancias, la exigencia a la autoridad judicial  extranjera para que imponga una medida apropiada al requerido por los  hechos cometidos cuando era menor, no tiene efectos prácticos  ni jurídicos. Sin embargo, si posibilita imponer el  condicionamiento arriba señalado.  

Con  mayor razón cuando el acto concreto atribuido por el agente  Jordan Burfield en su declaración jurada de apoyo, está  relacionado con que en su condición de miembro del ELN,  “también  está involucrado en la gestión de las actividades de  lavado de dinero de la organización. En aproximadamente mayo  de 2019,  miembros del cartel de Sinaloa viajaron a Cúcuta para reunirse  con Y. PICÓN RODRÍGUEZ y miembros del ELN con el fin de  hablar de la compra de 5.000 kilogramos de cocaína  cristalizada”14;  participación presunta del reclamado que se produjo siendo  adulto.  

Adicionalmente  el delito de concierto para delinquir o de asociación  delictuosa, es de ejecución permanente. La Sala en múltiples  ocasiones ha señalado que sus efectos cesan con la captura del  concertado o la renuncia de este a la organización criminal.  Así mismo ha indicado que su juzgamiento y punición se  determina con la ley vigente al momento que se produzca alguna de  tales eventualidades y no con la que regía en la fecha en la  que surge o nace la asociación.  

Habiendo  sido capturado el 4 de septiembre de 2020, es probable afirmar que el  concierto con fines de cometer delitos de narcotráfico se  extendió por lo menos hasta dicha fecha, luego no existe razón  para señalar que su pertenencia a la organización  guerrillera desde que era menor de edad impida su extradición  por este cargo.  

Advierte  la Sala que el caso abordado en el concepto CP056-202115,  es diferente al de este trámite y, por tanto, la solución  no puede ser idéntica a la de aquél.  

En  principio, en el resuelto en esa oportunidad, la Sala estableció  que “el  reclamado tenía apenas cinco (5) años”  en el año 2000, por lo que en los términos del artículo  142 del Código de Infancia y Adolescencia, no podía  “ser  juzgado ni, mucho menos declarado penalmente responsable” en  Colombia,  sino por hechos sucedidos con posterioridad al 22 de julio de 2008,  esto es, cuando cumpliera catorce (14) años.  

En  este trámite, el requerido en el año 2000 tenía  más de quince (15) años e inclusive antes de esa  anualidad, era susceptible de las sanciones establecidas en el Código  del menor para los infractores de la ley penal16.  

Ahora  bien, mientras el solicitado en el asunto citado por la defensa solo  a partir del 23 de julio 2012 podía ser sujeto de las penas  previstas para los adultos, fecha en la cual alcanzó su  mayoría de edad por cumplir dieciocho (18) años, PICÓN  RODRÍGUEZ lo era desde el 5 de mayo de 2002, momento desde el  cual, hasta la fecha de la acusación formulada por el país  requirente, se da cuenta de su pertenencia al ELN y su vinculación  con las actividades de narcotráfico desarrolladas durante  dicho período por el mencionado grupo.  

En  este sentido, la imposibilidad de juzgamiento en el país de  los presuntos delitos cometidos siendo impúber por el  requerido en el otro trámite; el poco tiempo con atención  a la edad, al que habría estado sometido PICÓN  RODRÍGUEZ a las medidas previstas por la jurisdicción  especial para el menor infractor; y, el año a partir de la  cual este es sujeto del régimen penal ordinario, hacen  distintas las circunstancias de este caso con el mencionado por el  defensor del solicitado en extradición.  

Por  lo demás, es pertinente precisar que la Sala en el concepto  traído a colación por el abogado de PICÓN  RODRÍGUEZ, consideró que dada la minoría de edad  del requerido no se podía fijar como marco de los hechos la  fecha en la que el solicitado alcanzó la mayoría de  edad, ello, hay que acotar, dada la gran distancia temporal que se  advertía entre el año 2000, cuando el requerido contaba  con cinco años, al 23  de julio de 2012, momento en que éste  alcanzó los 18 años de edad. En cambio, en el caso sub  lite, se advierte con claridad que no hay tan prolongada distancia  temporal, dado que YAMIT PICON alcanzó la  mayoría de  edad el 5 de mayo de 2002, y el trámite de extradición  da cuenta que la ejecución de los hechos inició en el  2000, cuando éste tenía más de 15 años,  prolongándose hasta el momento de la acusación (12 de  febrero del 2020), concretándose, incluso, acciones  constitutivas del presunto delito de narcotráfico en mayo de  2019, cuando YAMIT PICON se reunió con miembros del cartel de  Sinaloa, para acordar la compra de cocaína cristalizada. De  este modo, queda evidenciado que, en este trámite el espectro  fáctico está plenamente determinado, en tanto se  imputan cargos en fechas en que el solicitado era mayor de edad.  

De  otro lado, la petición de la defensa de tener en cuenta las  declaraciones sumarias que probarían que PICÓN  RODRÍGUEZ no es miembro de ELN y por ese camino habría  duda de su participación en los hechos por los cuales es  reclamado, corresponde elevarla al interior del proceso adelantado  por la autoridad judicial extranjera y no en este trámite, en  el que una discusión de esa naturaleza resulta inadmisible.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano YAMIT PICÓN  RODRÍGUEZ acorde con la solicitud del Ministerio Público,  la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de  los Estados Unidos.  

Es  exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena  perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación,  porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico  interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.  

De  igual modo habrá de demandar el respeto a las garantías  procesales que le asisten en su condición de nacional  colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un  abogado de confianza o designado por el Estado, al cumplimiento de la  privación de su libertad en condiciones dignas, la sanción  a imponer no trascienda más allá de su persona y la  finalidad de esta sea su reforma y adaptación social.  

Así  mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los  dos cargos atribuidos en el indictment  y por los hechos cometidos por PICÓN RODRÍGUEZ después  de que cumpliera los dieciocho (18) años, conforme con lo  dicho en precedencia.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese  país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído,  absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que  conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación  ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su  entrega.  

Finalmente  se recordará al gobierno extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo  que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite.  

CONCEPTO  

En  consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL  emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano colombiano YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ por los  cargos uno y dos imputados en la acusación No.  20 CR 091 (También conocida como 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20  CR 091-3, 20 CR 091-4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6) dictada  el 12 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Nota          verbal 1841, 13 de noviembre de 2020; folios 3, 4.  

3          También          enunciada como caso 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20 CR 091-3, 20 CR          091-4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6.  

4          Oficio          007 F125 DECOC.  

6          También          enunciada como caso 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20 CR 091-3, 20 CR          091-4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6.  

7          Así          procede el Tribunal de Menores de Illinois.  

8          Decreto          2737 de 1989, derogado en 2006 por la Ley 1098.  

9          Ley          1098 de 2006, artículo 139.  

10          Nació          el 5 de mayo de 1984.  

11          En Estados Unidos la mayoría de edad se define por la ley          estatal.  

12          Decreto          2737 de 1989, artículo 178.  

13          Ibidem,          artículo 217.  

14          Declaración          de 21 de octubre de 2020, folio 8.  

15          CSJ          CP 24 mar. 2021, rad. 58564.  

16          El          Decreto 2787 de 1989, en su artículo 178 establecía la          responsabilidad del menor infractor a partir de los doce (12) años.      

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