STP2647-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2647-2021  

Radicación  No. 115337  

Acta  No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante MARTHA  CECILIA MORANTES RUIZ en  calidad de curadora de JULIO  SIMÓN MORANTES RUIZ,  frente  al fallo proferido el 25 de noviembre de 20201,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y  el JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  sustento de la solicitud de amparo, Martha Cecilia Morantes Ruiz  manifestó actuar en calidad de curadora de su hermano JULIO  SIMÓN MORANTES RUIZ, de conformidad con la sentencia emitida  el 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Familia de Descongestión  de Tunja.  

Adujo  que su padre Alfredo Morantes Rodríguez falleció el 30  de julio de 1989 y para dicha época se encontraba pensionado  por el Banco de República, por lo que su progenitora Isabella  Ruiz de Morantes solicitó el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, lo que en efecto ocurrió.  

Indicó  que su señora madre tenía a cargo a su hermano JULIO  SIMÓN MORANTES RUIZ, quien fue declarado interdicto por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Tunja.  

Refirió  que su consanguínea también falleció, por lo que  fue nombrada como nueva curadora de su hermano y en tal condición,  solicitó al Banco de la República que se continuara  pagando a aquel, la prestación pensional.  

Sostuvo  que dicha pretensión fue negada, por lo que presentó  demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Tunja; autoridad que el 19 de febrero de  2020, accedió a sus pretensiones.  

Sin  embargo, el apoderado del Banco de la República apeló  dicha determinación y las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que el 19 de agosto  siguiente, revocó el fallo de primer grado y en su lugar,  absolvió a la entidad demandada.  

Señaló  que inconforme con tal providencia instauró el recurso  extraordinario de casación, del que posteriormente desistió,  debido a que es un recurso que tarda años en resolverse y la  situación de su consanguíneo no puede esperar.  

Agregó  que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, por  cuanto, no analizó en debida forma la situación de  JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ, quien tenía derecho a la  prestación pensional que, en otrora, le había sido  reconocida a su padre, a lo que se suma que, valoró aspectos  adicionales presentados por el recurrente «como  si se tratara de un grado jurisdiccional de consulta».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos de su hermano al mínimo vital, vida, debido proceso,  defensa y seguridad social y, en consecuencia, que se dejara sin  efecto la sentencia emitida el 19 de agosto de 2020 y se ordenara al  Tribunal demandado emitir una nueva providencia favorable a sus  intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que, aunque la  demandante acudió al recurso extraordinario de casación,  desistió del mismo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja lo aceptó el 16 de septiembre de 2020, por lo que no  agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su  alcance y por ende no cumplió con el requisito de la  subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

Afirmó  que no se acogían los argumentos de la demandante para haber  desistido del último recurso, pues bien pudo haber solicitado  la prelación de turnos, de conformidad con lo establecido en  el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Martha Cecilia Morantes Ruiz, quien señaló  que la primera instancia no analizó en debida forma la  situación planteada, dado que no tuvo en cuenta que su hermano  JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ, es una persona de 54 años de  edad, «inválido,  indigente, habitante de calle, drogadicto, etc»,  que está pasando por una difícil situación  económica y que tiene derecho a la prestación  pensional.  

Además,  que el Tribunal demandado tramitó de manera simultanea el  grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación  instaurado por el Banco de la República, por lo que solicitó  la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por la  accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela por Martha Cecilia Morantes Ruiz, se pretende en ultimas la  revocatoria de la decisión emitida el 19 de agosto de 2020, en  la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó  la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito que ordenaba el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes a JULIO SIMÓN MORANTES  RUIZ a cargo del Banco de la República.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»4  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico5;  ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  En  el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que, aunque Martha Cecilia Morantes Ruiz  interpuso el recurso extraordinario de casación contra el  fallo del 19 de agosto de 2020, posteriormente presentó  desistimiento y el 16 de septiembre de 2020, fue aceptado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al recurso interpuesto contra la decisión que hoy  cuestiona por vía constitucional.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, máxime que no es de recibo el  argumento de la accionante relativo a que la demora en la resolución  del recurso fue lo que la motivó a desistir, pues bien pudo  haber solicitado la priorización del caso, pero optó  por renunciar al medio de defensa judicial con el que contaba.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, se advierte que revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación  instaurado por el apoderado del Banco de la República y  conocer en grado de consulta12  de la sentencia emitida el 19 de febrero de 2020, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja señaló en primer término  los antecedentes que habían originado la pretensión de  reconocimiento pensional a favor de JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ.  

Acto  seguido, refirió que la sustitución pensional «bajo  el supuesto de padecer una invalidez y depender económicamente»  del  causante, no era procedente, debido a que los requisitos para acceder  a la prestación debían estar acreditados al momento del  deceso del pensionado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral y para el caso, la declaratoria de  interdicción ocurrió el 29 de noviembre de 1995 y la  fecha de estructuración de la invalidez de MORANTES RUIZ era  del 17 de septiembre de 2012, tiempo después del fallecimiento  de Luis Francisco Morantes Rodríguez.  

Así  mismo, refirió que tampoco era el momento procesal para  cuestionar la fecha de estructuración de la invalidez  reconocida por la Junta Regional de Calificación, pues para  ello se contaba con un procedimiento especial.  

Adicionalmente,  indicó que como lo que se pretendía era el  reconocimiento de la sustitución pensional de la que  disfrutaba Isabella Ruiz de Morantes, ello no era posible por no  existir norma que permitiera dicha situación y de acuerdo con  la jurisprudencia13,  según la cual:  

[…]  Una  pensión de sobrevivientes, (…), se agota con la muerte  del afiliado o pensionado, y el reconocimiento a quienes por ley  tengan derecho a ella sin que sea posible que muerto un beneficiario  que esté disfrutando la pensión de sobrevivientes,  pueda transmitirlo de manera autónoma a otros. La pensión  que el afiliado o pensionado transmite a sus beneficiarios es una  sola en su monto; si hay varios, este monto se repartirá a  cada uno de ello en la proporción legal, y si alguno fallece,  la parte de su monto acrecerá la de los demás, hasta el  que el último de los beneficiarios fallezca, momento en el  cual el derecho se extingue definitivamente.  

Por  lo que concluyó que lo procedente era revocar el fallo de  primer grado y en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de  la demanda presentada por Martha Cecilia Morantes Ruiz.  

Ahora,  el hecho de que la decisión proferida el 19 de agosto de 2020,  no hubiese sido favorable a la hoy demandante Martha Cecilia Morantes  Ruiz, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues ello  obedeció al incumplimiento de los presupuestos para acceder a  la sustitución pensional que se reclamaba en favor de JULIO  SIMÓN MORANTES RUIZ.  

Así  las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.   -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue asignada a la Magistrada ponente el 24 de          febrero de 2021.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley          1149 de 2007, procede el grado jurisdiccional de consulta para las          «sentencias de          primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al          Departamento o al Municipio o aquellas entidades descentralizadas en          las que la Nación sea garante […]».  

13          CSJSL21983-2017.  

      

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