SP1480-2021(57021)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

SP1480-2021  

Radicación  57021  

Acta 91  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

1. EL ASUNTO  

  

Se resuelve la  impugnación presentada por el defensor de los soldados  profesionales CARLOS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ y FLORI  ALBERTO CETINA FORERO, así como del sargento segundo LUIS  ALBERTO GÓMEZ VÁSQUEZ, en contra de la condena  proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 30 de septiembre  de 2019, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de  enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  (Caquetá), por el delito de homicidio en persona protegida.  

2. LOS HECHOS  

  

Para el año  2006, Jhon Fredy Toledo Córdoba se desempeñaba como  mayordomo de una finca ubicada en el municipio de San Vicente del  Caguán (Caquetá), concretamente en el corregimiento de  Guayabal. Vivía con su compañera sentimental, quien  estaba embarazada.  

  

Varios miembros  del Ejército Nacional acantonados en esa zona creían  que el señor Toledo Córdoba pertenecía a la  guerrilla de las FARC, donde supuestamente era conocido con el alias  de “Guacamayo”. Por ello, sin autorización  judicial, lo sometieron a seguimientos, lo interceptaron en una  ocasión que salió de ese paraje para recibir atención  médica y lo privaron de la libertad durante un día.  

  

El 9 de junio de  2006, alrededor de las cinco de la mañana, Jhon Fredy Toledo  Córdoba, vestido con una chaqueta roja y una gorra del mismo  color, se aprestaba a cumplir las labores de la finca, cuando fue  interceptado por los procesados, quienes le segaron la vida con  varios disparos de fusil.  

  

Para simular que  la víctima los había atacado y que por ello los  soldados se vieron obligados a disparar, los militares pusieron junto  al cadáver una escopeta con la que solo se podía hacer  un disparo (para recargarla se requería una herramienta que no  fue hallada en el lugar de los hechos), una granada de fragmentación  y dos minas antipersonal hechizas.  

  

3. ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 30 de octubre  de 2012 la Fiscalía los acusó en calidad de coautores  del delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo  135 del Código Penal. En esa oportunidad, también fue  acusado el Mayor JULIÁN ERNESTO CADENA CASTILLO, en calidad de  determinador.  

  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó  la acusación, salvo en lo que concierne al Mayor CADENA  CASTILLO, frente a quien dispuso la preclusión de la  investigación. Ello, mediante proveído del 22 de enero  de 2013.  

  

El 15 de enero de  2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico absolvió  a los procesados.  

  

Esta decisión  fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de la parte  civil, y a la postre revocada por el Tribunal Superior de Florencia  (Caquetá). En consecuencia, el fallador de segundo grado  condenó a los procesados a las penas de 360 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años y multa  equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes, tras hallar probado el delito por el que se emitió  la acusación. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

Como la primera  condena se emitió en segunda instancia, el Tribunal advirtió  la procedencia de la impugnación especial, la que fue  interpuesta por la defensa de los procesados.  

  

4. LA  DELIMITACIÓN DEL DEBATE  

  

Antes de analizar  los fundamentos de la condena y los motivos de impugnación  expresados por la defensa, se hace necesario delimitar los aspectos  frente a los que recae la controversia.  

  

En el presente  caso no se discute lo siguiente:  

  

Primero: para el 9  de junio de 2006, FLORI ALBERTO CETINA FORERO y CARLOS EDUARDO GÓMEZ  MARTÍNEZ estaban adscritos al Ejército Nacional, en  calidad de soldados profesionales. Igualmente, LUIS ALBERTO GÓMEZ  VELÁSQUEZ pertenecía a la misma institución,  como suboficial, con el rango de cabo segundo. La documentación  aportada al plenario sobre estos aspectos fue corroborada por los  procesados en sus indagatorias.  

  

Segundo: para esa  fecha, los militares estaban adscritos al Batallón de  Contraguerrilla Nro. 1 Muiscas, acantonado en el municipio de San  Vicente del Caguán (Caquetá). Al igual que el punto  anterior, los documentos aportados al expediente fueron corroborados  por los indagados.  

  

Tercero: para el 9  de junio de 2006, y desde hacía varios meses, Jhon Fredy  Toledo Córdoba laboraba como mayordomo en una finca ubicada en  ese municipio, concretamente en el corregimiento de Guayabal. Lo  expuesto por la compañera de la víctima y por otros  testigos de cargo sobre este punto fue corroborado, a su manera, por  los militares en sus indagatorias.  

  

Cuarto: en esa  fecha, alrededor de las cinco de la mañana, Jhon Fredy Toledo  Córdoba recibió varios disparos de fusil, que le  afectaron varias partes del cuerpo. Uno de ellos le destrozó  el cráneo. La muerte se produjo en el lugar de los hechos, a  causa de dichas heridas. Sobre este tema también coinciden las  pruebas de cargo y las aportadas por la defensa, sin perjuicio del  respaldo que este punto encuentra en el acta de inspección al  cadáver y el informe de necropsia.  

  

Quinto: los  disparos que segaron la vida del señor Toledo Córdoba  fueron hechos por los soldados CETINA FORERO y GÓMEZ MARTÍNEZ,  que estaban al mando del entonces cabo segundo GÓMEZ VÁSQUEZ.  Esto fue aceptado abiertamente por los indagados y coincide con las  circunstancias bajo las cuales la compañera de la víctima  y los habitantes de la región se enteraron de la muerte de  Jhon Fredy Toledo Córdoba, toda vez que recién  ocurridos los hechos el cadáver estaba custodiado por los  militares, que desde el comienzo alegaron que este los atacó  con una granada.  

  

Sexto. Al momento  de la inspección judicial al cadáver, junto al cuerpo  se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, apta para disparar pero  que requería de una herramienta para ser recargada –que  no fue encontrada en el lugar-,  una granada de fragmentación, dos minas antipersonal hechizas  y 16 cartuchos. No se encontró ningún elemento  perteneciente a la granada que supuestamente fue lanzada por el señor  Toledo Córdoba.  

  

  

Octavo: desde días  antes de ocurrir la muerte del señor Toledo Córdoba,  los militares acantonados en la zona creían que este  pertenecía a un grupo guerrillero, con el alias de  “Guacamayo”, y que tenía a cargo suministrar  información sobre los movimientos del Ejército. De ello  dan cuenta los informes de inteligencia aportados al plenario, así  como lo expuesto por los procesados durante sus indagatorias.  

  

Y, noveno: a raíz  de esas sospechas, los miembros del Ejército Nacional  realizaron varias acciones en contra del señor Jhon Fredy  Toledo Córdoba, entre ellas, la interceptación cuando  regresaba de una cita médica, la privación de la  libertad durante un día y un seguimiento y vigilancia  permanentes. Estas acciones estuvieron a cargo del mismo grupo al que  pertenecían los procesados.  

  

En este caso, el  debate se reduce a lo siguiente:  

  

La Fiscalía  sostiene que Jhon Freddy Toledo Córdoba se dedicaba a sus  labores cotidianas cuando fue abordado por los procesados, quienes le  dispararon y, luego, simularon un ataque con el fin de justificar la  muerte. Por su parte, la defensa plantea que esa madrugada este  “miliciano”  se acercó al lugar donde estaban los militares, armado de una  escopeta, dos granadas y dos minas antipersonal hechizas, y que  cuando los uniformados le dijeron “alto,  somos del Ejército Nacional”,  procedió a lanzar una granada, lo que motivó la  reacción de los soldados, con el desenlace ya conocido.  

  

Una vez decantado  el objeto de controversia, la Sala hará un recuento de la  forma como el mismo fue resuelto en las instancias. Sobre esa base,  estudiará los argumentos expuestos por el impugnante.  

  

5. LOS  ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO Y  EL TRIBUNAL  

  

5.1. El fallo  de primera instancia  

  

Sobre el tema  objeto de controversia, la argumentación del Juzgado tiene los  siguientes elementos estructurales:  

  

En primer término,  se refiere a las versiones de los procesados, quienes expresaron que  esa madrugada, aproximadamente a las 3:00 am, montaron un “puesto  adelantado de combate”  cerca del lugar donde estaba el resto del personal. Ello era  necesario para percatarse oportunamente de la “presencia  del enemigo”.  En opinión del juzgador, los tres militares coincidieron al  afirmar que aproximadamente a las 5:20 de la mañana hizo  presencia en el lugar un sujeto, a quien uno de los soldados le hizo  la voz de alto y le advirtió que se trataba del Ejército  Nacional. Inmediatamente, sintieron la detonación cerca de  ellos, por lo que los dos soldados profesionales procedieron a  disparar. Luego, encontraron el cadáver de un sujeto conocido  como alias “Guacamayo”, a quien se le venía  haciendo seguimiento porque se tenía información sobre  su pertenencia a una agrupación subversiva.  

  

Aunque detectó  algunas contradicciones en estos relatos, el Juzgado concluyó  que los mismos son uniformes en los aspectos medulares y que las  inconsistencias son entendibles por el paso del tiempo.  

  

De otro lado, el  fallador de primer grado centró su atención en las  pruebas que dan cuenta de la pertenencia de Jhon Fredy Toledo Córdoba  al grupo armado ilegal.  

Al efecto,  menciona los informes elaborados por los militares, en los que se le  señala como colaborador o miembro del grupo guerrillero, bajo  el alias de “Guacamayo”. Resalta que los uniformados  tuvieron conocimiento de que el informante ilegal saldría  durante tres días a la capital a practicarse un examen médico,  y aunque instalaron un retén para verificar la salida, no  lograron interceptarlo. Sin embargo, vencido ese plazo, las labores  de control les permitieron establecer que JHON FREDY TOLEDO CÓRDOBA  había salido a realizarse ese tipo de pruebas.  

Además,  destaca lo expuesto por el Mayor Cadena Castillo, quien se refiere a  que el señor Toledo Córdoba fue privado de la libertad  por “su  seguridad”.  

  

Frente a este  último dato, el Juzgado hizo notar que en posteriores  interceptaciones de comunicaciones, en las que se hizo alusión  a un sujeto apodado “Guacamayo”, uno de los  interlocutores se refirió a que fue retenido, lo que, en su  opinión, confirma que Jhon Fredy Toledo Córdoba era el  mismo “Guacamayo” y, por tanto, que la retención  mencionada es la misma a que hizo alusión el oficial Cadena.  Sobre el particular, el juzgador señaló que le resultan  mucho más confiables las transliteraciones hechas por el  soldado Luis Alberto Velandia Sotelo, que las realizadas por el  investigador designado por la Fiscalía, toda vez que al  escuchar las grabaciones quedó en evidencia que este último  omitió información que sí fue tenida en cuenta  por el primero.  

  

Como otro hecho  indicador de la pertenencia de Jhon Fredy Toledo Córdoba al  grupo ilegal, en el fallo de primera instancia se resaltó lo  siguiente:  

  

Para ahondar  más los indicios que se tienen sobre la pertenencia de Jhon  Fredy Córdoba al grupo subversivo de las FARC, encontramos por  información de la compañera y el progenitor de éste  que el “médico” del pueblo era quien le había  ordenado el examen mencionado, encontrándose que se trata de  Mario Hernández Contreras cuya declaración se obtuvo el  1 de abril de 2009 en la cual ratificó haber atendido a Jhon  Fredy y haberle recomendado los exámenes conociéndolo  hacía más o menos un año, persona que para la  fecha se encontraba privado de la libertad (…) sindicado del  delito de rebelión, dejándose ver que no se trataba de  un médico sino de un farmaceuta empírico; situación  que vuelve a poner al fallecido Jhon Fredy en el marco de una posible  pertenencia al grupo ilegal al frecuentar a una persona que luego  resultó privada de la libertad por ese delito (…).  

  

Tras referirse al  contenido de la declaración de Yiris Rodríguez Muñoz,  compañera sentimental del señor Toledo Córdoba,  el Juzgado concluyó:  

  

La versión  de la joven esposa de JHON FREDY deja grandes dudas, en lo referente  a su muerte la testigo indica que su esposo fue sacado de un potrero  por los militares, pero esa aseveración es una suposición  de la declarante que en ningún momento señaló  haber visto a los militares ejerciendo dicha actuación, en su  primera versión nada dice sobre un allanamiento realizado a su  casa por el Ejército para luego decir que ese día los  militares allanaron la vivienda y no encontraron nada, situación  que para el despacho se torna conveniente por parte de la declarante  a fin de que aparezca reforzada la tesis de una ejecución  extrajudicial de su esposo y unas tropas déspotas y en la  ilegalidad; debe agregarse que la testigo no es la persona idónea  para hablar con propiedad de la vida en la legalidad o no de Jhon  Fredy en cuanto solo lo conocía hacía siete meses y  seis llevaba conviviendo con él; en todo caso lo que sí  refiere la deponente es que escuchó una ráfaga y una  bomba ese 9 de junio, situación que permite concluir que la  explosión referida  por  los soldados no fue un invento de éstos, sin conocerse hasta  ahora el verdadero orden de los acontecimientos, primero la ráfaga  y luego la explosión o viceversa.  

  

Respecto a los  otros familiares de la víctima, así como frente a su  empleador y sus vecinos, resaltó que los primeros tenían  poco contacto con este, mientras que los segundos lo conocían  hacía poco, por lo que no cuentan con elementos de juicio para  aclarar el tema en cuestión.  

  

En cuanto a las  evidencias físicas, concluyó: (i) no existen pruebas  directas de que los militares plantaron las armas halladas junto al  cadáver; (ii) las limitantes de la escopeta para ser  recargada, y el aparente mal estado de la granada, no permiten  colegir que la víctima no las llevara consigo; (iii) como la  granada y las minas fueron destruidas por los militares, por  indicación de la autoridad judicial que presidió la  inspección al cadáver, no pudo establecerse si las  minas tenían o no seguros que impidieran que explotaran cuando  su portador cayó herido mortalmente; y (iv) la ausencia de  huellas dactilares en la escopeta pueda explicarse por la lluvia que  se presentó.  

  

En apoyo de su  conclusión, el Juzgado agregó: (i) la versión de  los procesados fue corroborada por los otros integrantes del grupo  militar; (ii) en el cadáver no se hallaron huellas compatibles  con disparos a corta distancia; (iii) los orificios de la ropa  coinciden con los del cuerpo, lo que denota que la víctima no  fue vestida luego de su muerte; y (iv) los testigos coinciden en que  hubo un “estruendo”,  incluso la compañera del procesado, lo que corrobora lo del  lanzamiento de la granada. Añadió:  

  

Ahora bien,  respecto a si es posible o no que un miliciano penetre un dispositivo  de seguridad armado solo con una escopeta recortada con la que no  podrá disparar rápidamente, una minas antipersonales,  dos granadas de mano y vestido de manera vistosa, éste (sic)  juzgador admite que generan dudas que en las condiciones anotadas por  los militares una persona pretenda ingresar a un terreno militar, sin  embargo, si se diese como cierta la calidad de miliciano de Jhon  Fredy y atendiendo a que los milicianos por lo general no andan  armados y su misión es de carácter informativa sobre la  ubicación de las tropas y logística para la provisión  de guerrilleros, se podría concluir que es posible que JHON  FREDY portara una escopeta recortada y no un fusil, dejándose  ese tipo de artefactos sofisticados y apreciados por los guerrilleros  en manos de quienes ejercen los combates con el Ejército y no  en poder de quien probablemente no entrará en enfrentamientos  con estos dadas sus funciones y no solo por lo preciado de estos  artefactos para quienes están en el monte, sino porque  cargarlos es  ponerse en evidencia  ante la comunidad y las autoridades, siendo más común  en las áreas rurales que los campesinos carguen escopetas  cuando van de casería y por tanto el miliciano puede  así pasar desapercibido  y más aun si lleva prendas que  no lo asocian con la delincuencia,  aceptando el despacho que estos delincuentes son en ocasiones  encargados de atentar en menor escala contra las tropas1.  

  

De otro lado,  frente a la declaración del ex soldado profesional Rubén  Darío Muñoz Pineda, quien aludió a la práctica  de algunos uniformados de asesinar personas y luego hacerlas pasar  por combatientes, resaltó que este no se refirió a  ninguno de los procesados, además que solo se incorporó  un resumen de su declaración.  

  

Sobre las acciones  previas de los militares en contra de Jhon Fredy Toledo Córdoba,  señaló:  

  

Refiriéndonos  nuevamente a la aprehensión y seguimiento que efectuaron los  militares a Jhon Fredy, éste (sic) juzgado encuentra que  efectivamente se trató de un acto ilegal de los uniformados  que de ninguna manera estaban facultados para retener a un ciudadano  por el espacio de tiempo que lo hicieron y tampoco para realizarle  seguimiento al mismo, no obstante, se podría concluir de  acuerdo al sentido común,  que los militares no iban a planear la ejecución extra  judicial de una persona a la que habían tenido retenida siendo  esa situación de público conocimiento para la  comunidad, precisamente para evitar quedar en evidencia y que luego  se dijera que se trató de un falso positivo, como en efecto  ocurrió.  

  

Ahora, respecto  a si  los soldados encartados que hacían el seguimiento y resultaron  siendo los mismos que le dieron muerte a Jhon Fredy sabían  o no a quien le estaban disparando, es un hecho que tampoco se pudo  establecer con firmeza pues es razonable el argumento de que al  realizar el seguimiento a una persona a través de binoculares  a una distancia aproximada de un kilómetro es factible no  determinar las facciones o rasgos del individuo y si se observa que  la muerte ocurrió aproximadamente a las 5:20 horas cuando a  pesar de no existir lluvia, no había amanecido aún, es  entendible que los soldados solo hayan visto la silueta de la persona  sin alcanzar a determinar que se trataba de quien era tenido como  alias Guacamayo2.  

  

Finalmente, le  restó mérito al informe del DAS sobre la inexistencia  de registros sobre un guerrillero en esa zona que respondiera al  alias de Guacamayo, pues el mismo se emitió en el año  2010, y los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en el 2006.  

  

Basado en lo  anterior, tras resaltar la imposibilidad de registrar el sitio donde  cayó la granada, debido a la presencia de vegetación, y  luego de resaltar las fallas en la investigación, concluyó  que existen dudas acerca de lo sucedido aquella madrugada, las que  deben resolverse a favor de los procesados.  

  

5.2. La  decisión del Tribunal  

  

  

Su argumentación  gira en torno a la idea de que no existe prueba de que la víctima  perteneciera a un grupo guerrillero y, mucho menos, que estuviera  participando de algún tipo de hostilidad cuando los militares  acantonados en esa zona le causaron la muerte.  

  

Igualmente, se  refirió al conflicto armado que sirvió de telón  de fondo a los hechos objeto de juzgamiento. Tras relacionar  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación  sobre ese punto, resaltó que el mismo no ha sido objeto de  controversia.  

  

Sobre el tema  central de debate, esto es, la existencia de la agresión que  los militares le endilgan a la víctima y que, según  ellos, justificó la respuesta letal, para el Tribunal existe  mérito suficiente para concluir que a Jhon Fredy Toledo  Córdoba le segaron la vida por fuera de cualquier combate u  hostilidad. Los fundamentos de esta conclusión son los  siguientes:  

  

Está  demostrado que el grupo de militares, del que hacían parte los  procesados, se asentaron en el paraje donde residía la  víctima. También lo está que días antes  de ocurrir los hechos objeto de juzgamiento, limitaron de diversas  formas los derechos de Jhon Fredy Toledo Córdoba, pues lo  retuvieron cuando regresaba de practicarse unos exámenes, lo  privaron de su libertad durante aproximadamente 24 horas y lo  sometieron a un seguimiento permanente, a cargo del mismo grupo que  le causó la muerte. Esto fue aceptado por los militares, y  encuentra respaldo en los informes allegados al plenario.  

  

Para el Tribunal  resulta creíble lo expuesto por la compañera  sentimental de la víctima, Yiris Rodríguez Muñoz,  quien es testigo directo de los siguientes hechos: (i) durante los  meses que convivió con su compañero nunca le vio radios  de comunicación, armas o cualquier otro elemento ilegal; (ii)  Jhon Fredy se limitaba a realizar sus trabajos en la finca; y (iii)  el día de los hechos, aproximadamente a las 5:00 de la mañana  -20  minutos antes de su muerte-  la víctima salió a ordeñar las vacas, sin portar  ningún elemento.  

  

En cuanto a la  versión de los militares, resalta las contradicciones en las  que incurrieron al referirse a los hechos, no solo en lo que  concierne a la forma como se percataron del contenido del bolso que  supuestamente llevaba la víctima, sino además sobre los  elementos encontrados, al punto que uno de ellos dice haber visto el  “cordón  detonante”  de las minas, a pesar de que las mismas no contaban con ese  dispositivo, tal y como lo dio a conocer el experto que analizó  las fotografías (esos  elementos fueron destruidos por el Ejército, al parecer el  mismo día en que se produjo la muerte del señor Toledo  Córdoba).  

  

De otro lado,  considera inverosímil que Jhon Fredy Toledo Córdoba  haya atentado contra los militares, entre otras cosas porque: (i) su  esposa lo vio salir a ordeñar las vacas minutos antes de su  muerte, sin ningún elemento en su poder; (ii) la víctima  estaba sometida a una vigilancia permanente por parte de los  militares; (iii) no es creíble que haya optado por enfrentarse  a un grupo de militares entrenados y armados con artefactos bélicos  sofisticados, portando una escopeta con la que solo podía  hacer un disparo, dos granadas deterioradas y dos minas antipersonal  hechizas; (iv) tampoco lo es que haya decidido perpetrar el ataque  vistiendo una gorra y una chaqueta rojas, que no le brindaban ningún  camuflaje; (v) aunque uno de los disparos destrozó el cráneo  de la víctima, no existe evidencia de que en el lugar donde  estaba el cuerpo al momento de la inspección judicial hubiera  sangre o restos de masa encefálica; (vi) en el lugar no se  encontró el seguro de la granada que supuestamente lanzó,  lo que no tiene sentido si se tiene en cuenta que, según los  soldados, inmediatamente después recibió los disparos  mortales; y (vii) no existe ninguna evidencia de los daños  causados con la granada que supuestamente lanzó la víctima.  

  

También  hizo énfasis en la falta de pruebas sobre la pertenencia de  Jhon Fredy Toledo Córdoba a un grupo ilegal. Ello, a pesar de  que fue retenido por los militares y sometido a una vigilancia  permanente. Al respecto, resaltó que Faber Esaú Angrino  Polo, un desmovilizado de la guerrilla que declaró en la  “Novena  Brigada del Ejército”,  describió a alias Guacamayo como “alto,  barbado, de unos 30 años, blanco, peli liso, de ojos cafés”  y luego, ante el Juzgado de Instrucción Militar, señaló  que era “algo  blanquito”  y de 1.65 metros de estatura.  

  

6. LOS  ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN LA IMPUGNACIÓN.  

  

El memorialista  incluyó los siguientes temas:  

  

Primero: las  características de la zona, los problemas de orden público,  el poco personal disponible para la diligencia, la premura con la que  debía trasladarse el helicóptero en el que se  movilizaban los funcionarios, la imposibilidad de trasladar los  explosivos en la aeronave, entre otros aspectos, impidieron que se  pudiera realizar una minuciosa inspección del lugar, así  como una búsqueda suficiente de las evidencias necesarias para  aclarar los hechos objeto de juzgamiento. Las dudas generadas por  esta situación, atinentes a las características  puntuales de los elementos hallados, los daños causados con la  granada, entre otros, deben ser resueltas a favor de los procesados.  

  

  

En este mismo  acápite realizo múltiples críticas a la  resolución de acusación.  

  

Tercero. Sobre los  errores que le atribuye al Tribunal, puntualizó:  

  

Frente a la  relación de los antecedentes procesales: (i) prácticamente  no se ocupó de los argumentos del Juzgado; (ii) hizo una  amplia alusión a la acusación; (iii) no se ocupó  de “mi  escrito de alegatos precalificatorios radicado el 12 de octubre de  2012”;  y (iv) tampoco tuvo en cuenta los alegatos presentados por las partes  durante la audiencia de juzgamiento. Ello, en su opinión, dio  lugar a una indebida motivación de la sentencia. Concluyó:  

  

Resulta del  todo reprochable, ilegal y por lo mismo inaceptable, que la Sala se  haya limitado a exponer casi literal y totalmente en su providencia  las razones de disenso con el fallo absolutorio de primera instancia  expuestas por la Fiscalía y la parte civil, sin mostrar el  debido respeto por los fundamentos que tuvo el ad quo para motivar la  suya, y mucho menos por los argumentos jurídicos, la  exposición fáctica y la carga probatoria allegada al  plenario por la defensa de los procesados.  

  

A continuación,  retoma su tesis factual (Jhon  Fredy Toledo Córdoba estaba participando de las hostilidades),  para concluir que el Tribunal, si bien citó las normas  pertinentes sobre el carácter de persona protegida, erró  al aplicarlas objeto de estudio, toda vez que dio por sentado que se  trató de una ejecución extrajudicial. Añadió:  

  

Debo recordar  que las normas del DIH aplicables al manejo de situaciones de  conflicto armado interno –como el que padecía Colombia  para entonces-, permiten suspender las garantías de  protección, aun para los civiles que participen eventual o  permanentemente de las hostilidades, cuando el umbral de estas ha  escalado en forma considerable, al punto que el Estado deba acudir a  sus Fuerzas Militares, ante la imposibilidad de controlar la  situación con sus Fuerzas de Policía, siempre que dicha  participación esté dirigida, como en este caso, a  obtener una ventaja militar traducida en herir o producir bajas en  las tropas oficiales mediante la instalación de minas  antipersonas u otros artefactos explosivos (…).  

  

Al abordar el tema  probatorio, el memorialista se refirió indistintamente a los  errores supuestamente cometidos por la Fiscalía al proferir la  resolución de acusación, y a los que incurrió el  Tribunal al proferir la condena.  

  

Trajo de nuevo a  colación la falta de inspección judicial al lugar de  los hechos y la pérdida de los casetes que contenían  las interceptaciones realizadas por el Ejército. A renglón  seguido, tras referirse a las deficiencias del procedimiento judicial  realizado el día de la muerte de Jhon Fredy Toledo Córdoba,  señaló que  

  

Para ilustrar  mejor la anómala situación descrita, relacionada con la  persistente violación por parte de la Fiscalía de la  norma rectora que consagra el in dubio pro reo, debo destacar que la  mayoría de dudas que atormentaban al investigador, son  imposibles de despejar en este momento, como ocurre respecto de los  rastros (huella o cráter de la explosión, presencia de  la espoleta y el anillo del seguro de la granada (…) para  determinar si hubo o no ataque; si existió o no lago hemático  o residuos de masa encefálica cerca del cadáver, etc.)  del ataque REAL con granada de mano que hiciera JHON FREDY TOLEDO  CÓRDOBA contra dos de mis defendidos, pues, la inmensa mayoría  de testigos (incluida la compañera sentimental de este) son  contestes al afirmar que escucharon la explosión y las ráfagas  de respuesta, siendo concordantes sus dichos sobre la fecha, hora y  lugar donde estas se produjeron, aunque sesgadamente  haya afirmado YIRIS DIVID RODRÍGUEZ MUÑOZ que escuchó  dos ráfagas y una bomba. Entiéndase, señores  magistrados, que habiendo transcurrido más de trece años  desde la ocurrencia de los hechos no es posible establecer el lugar  donde estalló el artefacto dentro de la hondonada profunda y  con espesa vegetación que describen los testigos cercanos a  los procesados, por lo que debemos darle credibilidad a lo expuesto  por los soldados CETINA y GÓMEZ en sus injuradas (…) o,  por lo menos, resolver las dudas sobre el particular en su favor,  concediendo valor probatorio a lo expresado por el señor juez  64 IPM en la diligencia de inspección judicial (…)  refiriéndose al sitio donde estalló la granada y las  razones por las que no buscó la evidencia relacionada con  ello.  

  

En la misma línea,  sostuvo que: (i) la ausencia de huellas digitales en la escopeta pudo  deberse a la humedad del sitio donde fue hallada, como lo refirió  el respectivo perito; (ii) es del todo inverosímil lo expuesto  por la compañera sentimental de la víctima, en el  sentido de que los militares “restregaron” las manos de  este en el arma para dejar impresas sus huellas; (iii) no existen  pruebas que respalden la tesis de que la muerte se produjo en un  lugar diferente a donde fue hallado el cadáver por las  autoridades judiciales, pues no hay datos de que los soldados hayan  dejado su puesto, ni evidencia de huellas de arrastre en el sector; y  (iv) la ausencia de “lago  hemático”  y de restos de masa encefálica se explica en la hemorragia  interna que sufrió el señor Toledo Córdoba, las  condiciones del terreno donde ocurrieron los hechos y la caída  de llovizna, además que el policial que declaró sobre  el punto dijo que no recordaba la presencia de esas sustancias, mas  no que las mismas no existieran.  

  

A continuación,  hizo algunas consideraciones sobre los “testigos  de oídas”,  sin hacer alusión a una prueba en particular. A renglón  seguido, concluyó que es equivocada la conclusión del  Tribunal acerca de la militancia de la víctima en un grupo  guerrillero, porque la misma  

  

Está  afianzada, entre otras, en la circunstancia de que su nombre no  aparezca en los registros de inteligencia del desaparecido DAS, ni en  los denominados (sic) órdenes de batalla elaborados por las  autoridades militares y de policía, y en declaraciones de  testigos que lo señalan como “buena persona”, lo  que no es de buen recibo si se tiene en cuenta, que una organización  armada al margen de la ley, integrada por entonces cerca de 20.000  hombres, resulta virtualmente imposible de identificar a todos y cada  uno de ellos, especialmente si se trata de colaboradores milicianos o  guerrilleros rasos, máxime si se considera que los primeros  operan ocultándose bajo fachadas de legalidad y se comunican  utilizando indicativos o alias. Entonces, si no existía  certeza por parte del juzgador sobre la condición de miliciano  del interfecto, y sin lograr resolver dicha duda, cómo es que  se atreve a afirmar categóricamente en el folio 34 vto. de la  providencia que no resulta creíble el testimonio del  guerrillero desmovilizado FABER ESAÚ ANGRINO POLO, pues,  “contrario a lo manifestado por esta persona, sobra en el  plenario, pruebas que demuestran la ajenidad a cualquier grupo  insurgente, pues no le aparece ningún registro ni anotaciones  que lo demuestren”. La verdad, señores magistrados, es  que la defensa echa de menos esas pruebas, pues los testimonios de  empleadores, parientes y conocidos del occiso, incluida su joven  compañera, en su totalidad afirman desconocer su trayectoria  vital y laboral debido a su falta de arraigo; su condición de  trashumante y la poca y muy esporádica comunicación que  mantuvieron con él, sumado al hecho de que hacía pocos  meses había llegado al corregimiento de Guayabal a trabajar  como mayordomo de una finca.  

  

Resalta que es  errado hablar de un combate, cuando lo que realmente ocurrió  fue un ataque sorpresivo perpetrado por Jhon Fredy. Agrega que para  concluir que este no pertenecía al grupo ilegal  

Se ignoraron  los informes de inteligencia militar, en los cuales se indica  claramente que alias Guacamayo desarrollaba actividades de apoyo  logístico y operacional al servicio de la columna móvil  Teófilo Forero de las FARC en condición de miliciano,  pese a que las grabaciones donde se tomaron, la persona identificada  con el indicativo mencionado informaba información (sic) a sus  superiores que solamente podía conocer el señor TOLEDO  CÓRDOBA, como es el caso de pedir autorización para  trasladarse a Neiva a recibir tratamiento médico y luego  mencionar su entrevista con los militares cuando fue conducido días  antes de su muerte hasta el puesto de mando del Batallón  Muiscas.  

  

Si se hubiera  realizado un verdadero análisis probatorio, al menos debió  confrontarse las transcripciones elaboradas por INTEC, con las muy  dudosas e ineficientes efectuadas por personal de la SIJIN, donde,  por salir del paso, ni siquiera aparecen relacionados los indicativos  de todos y solo se relacionan algunos con las iniciales V.M. y V.F.,  que significan voz masculina y voz femenina. Debo advertir, empero,  que en este momento se impone la necesidad de reconocer valor  suasorio únicamente a las transcripciones elaboradas por el  soldado SOTELO LUIS, ante la imposibilidad de contrastar las dos,  como ordenó en su momento la Fiscalía, porque el medio  magnético que contenía las comunicaciones radiales se  echó a perder al permanecer extraviado durante cinco años  por culpa de la Fiscalía.  

  

Basado en lo  anterior, solicita a la Sala revocar el fallo impugnado y, en su  lugar, disponer la absolución de los procesados.  

  

7.  CONSIDERACIONES  

  

Como ya se indicó,  no existe ninguna duda acerca de los siguientes hechos: (i) para el 9  de junio de 2006, los procesados estaban adscritos al Ejército  Nacional, dos de ellos en calidad de soldados profesionales y el otro  como cabo segundo; (ii) estaban acantonados en la zona donde  ocurrieron los hechos; (iii) en esa fecha, Jhon Fredy Toledo Córdoba  recibió varios disparos de fusil, que le causaron la muerte de  forma instantánea; y (iv) los disparos fueron realizados por  los soldados profesionales CARLOS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ  y FLORI ALBERTO CETINA FORERO, que se encontraban bajo el mando del  suboficial LUIS ALBERTO GÓMEZ VÁSQUEZ.  

  

El debate se  contrae a las razones por las que los procesados accionaron sus  armas, toda vez que: (i) la Fiscalía sostiene que los  militares le causaron la muerte a la víctima y luego plantaron  en la escena algunas armas, con el propósito de simular un  ataque; y (ii) la defensa sostiene que los soldados simplemente  reaccionaron ante la agresión del señor Toledo Córdoba,  quien se aprestaba a instalar dos minas antipersonal y, cuando los  uniformados le hicieron la voz de alto, procedió a lanzarles  una granada.  

  

Para resolver este  asunto, debe tenerse en cuenta que el Juzgado, el Tribunal y el  impugnante le han dado diversas interpretaciones a la información  suministrada por el Ejército Nacional acerca de la militancia  de Jhon Fredy Toledo Córdoba en el grupo ilegal. Sobre el  particular, debe aclararse lo siguiente:  

  

El hecho de que el  occiso hubiera pertenecido o no a un grupo insurgente solo es  relevante como hecho indicador de que esa mañana planeaba  instalar las minas y, finalmente, lanzó una granada. En  efecto, de llegarse a establecer que efectivamente la víctima  era miembro o colaborador de la guerrilla, pero que ese día,  cuando se dedicaba a sus labores de mayordomo, fue retenido por los  militares con el propósito de “ajusticiarlo”,  las conclusiones acerca de la responsabilidad penal no sufrirían  variaciones relevantes.  

  

Lo anterior es  así, porque en uno y otro evento tendría el carácter  de persona protegida, en los términos del artículo 135  del Código Penal y la normatividad que le sirve de  complemento, bien por tratarse de un civil, totalmente ajeno al  conflicto armado, o de una persona perteneciente al grupo ilegal o  colaboradora del mismo, que estaba por fuera de los enfrentamientos u  hostilidades cuando fue interceptada en su lugar trabajo con el  propósito de segarle la vida.  

  

No obstante, debe  aclararse que lo anterior solo resulta relevante para entender en su  verdadera dimensión los fundamentos de los fallos de primer y  segundo grado, así como los alegatos del impugnante, porque,  según se verá, la supuesta militancia de Jhon Fredy  Toledo Córdoba en un grupo ilegal solo puede predicarse a la  luz de las conjeturas realizadas por los militares que realizaron las  labores de inteligencia en aquel paraje del municipio de San Vicente  del Caguán.  

  

En el informe que  tiene como fecha el 24 de mayo de 2006, el soldado profesional Luis  Sotelo Velandia concluyó que “el  sujeto de indicativo Guacamayo se va a retirar al parecer por  tres horas o tres días  para ir a la ciudad de Neiva  o al municipio de San Vicente del Caguán,  porque se encuentra enfermo…”3.  

  

Como se indica en  el reporte suscrito por el Mayor Julián Ernesto Cadena  Castillo, a partir de esa información se montó un  operativo orientado a establecer si alguna persona de la región  saldría para esa fecha con el propósito de practicarse  exámenes, pero el mismo arrojó resultados negativos.  Sin embargo, agrega, “se  contabilizan tres días a partir del día 24, 25, 26 que  es el día donde el sujeto debe regresar de su tratamiento se  instala nuevamente un retén a la entrada del pueblo (…)  siendo aproximadamente las 12:00 horas del día 26 de mayo  llega Jhon Fredy Córdoba de la ciudad de Neiva, con las  radiografías (…)”.  

  

Hasta ese momento,  el dato que vinculaba al señor Toledo Córdoba con el  grupo ilegal se reduce a que regresó con los exámenes  médicos en uno de los tiempos estimados por los militares,  pues no puede pasar desapercibido que en el informe presentado por el  soldado Sotelo Velandia se hizo notar que no estaba claro si la  persona se ausentaría por tres horas o tres días, como  tampoco lo estaba el lugar de destino.  

  

La incertidumbre  de los militares sobre la pertenencia de Jhon Fredy Toledo Córdoba  al grupo ilegal se refleja en el informe del Mayor Cadena Castillo,  pues resalta que en ese momento el sospechoso fue retenido y que al  enterarse de esa situación, “le  doy la orden de hablar con el al teniente Herrera y al soldado  encargado de inteligencia táctica de charlar con el haber  (sic) si  lo puede identificar por el tono de voz al sujeto de indicativo  Guacamayo”.  El oficial agrega que luego de increpar al capturado por su  pertenencia al grupo ilegal, y luego de que este negara dicha dicha  situación y rechazara la oferta para su desmovilización,  se reunió con el teniente Herrera y el soldado Velandia  Sotelo, “quien  ya  estaba seguro de que tenía el mismo tono de voz que se  reportaba como Guacamayo”4.  

  

Lo anterior pone  en evidencia lo precario de la información con la que contaban  los uniformados para endilgarle las conductas ilegales al retenido,  pues no existían datos fidedignos acerca de la coincidencia  del señor Toledo Córdoba con el guerrillero que  supuestamente estaba enfermo, a lo que se aúna la fragilidad  de un cotejo de voces realizado a partir de lo escuchado en las  interceptaciones (cuya  poca audibilidad fue resaltada por el Juzgado)  y el cruce de palabras que sostuvo o pudo presenciar el “analista”  mientras la víctima estuvo privada de su libertad.  

  

No en vano,  resalta el Mayor Cadena Castilla, sobre esa base “se  le asigna a la escuadra del cabo segundo GOMEZ VASQUES LUIS (sic) de  hacer un seguimiento detallado sobre todas las actividades que cumple  dicho sujeto desde la salida de su casa que es muy cercana al  corregimiento de Guayabal porque según lo expresado por el  mismo va a realizar un trabajo hacia la tropa”.  

  

El oficial resalta  que “se  instala el dispositivo de tal forma que la escuadra del CS. Gomes  Vásquez (sic) tuviera visibilidad sobre la casa de dicho  individuo en coordinación con el SLP VELANDIA quien es el que  está pendiente a las horas en que el bandido sale a reportarse  para que el seguimiento sea más efectivo se le dota a la  escuadra del cabo Gomes de un radio 7.30 para mejor coordinación  con este seguimiento se  puede establecer que el bandido se reporta desde su casa”5.  

  

Lo cierto es que,  a pesar de semejantes medidas en contra del señor Toledo  Córdoba, los militares no obtuvieron un solo dato que lo  vinculara con la actividad ilegal, lo que explica por qué  nunca remitieron este asunto a las autoridades judiciales.  

Al respecto, cabe  resaltar lo expuesto por la compañera sentimental de la  víctima, en el sentido de que los militares allanaron su casa  luego de producida la muerte de Jhon Fredy, pero no encontraron nada  que lo comprometiera con actividades ilícitas.  

  

Este testimonio  resulta creíble, no solo porque la testigo explicó  satisfactoriamente las circunstancias bajo las cuales pudo percibir  estos hechos, sino además porque coinciden plenamente con la  actitud asumida por los uniformados frente al sospechoso. En efecto,  si no tuvieron reparo en privarlo de su libertad y someterlo a un  seguimiento como el descrito por el Mayor Cadena, es razonable pensar  que lo del registro de la vivienda también pudo haber  ocurrido.  

  

Al respecto, son  inadmisibles los argumentos expuestos por el impugnante, quien se  refiere a la falta de madurez de la testigo, pues aún no había  alcanzado la mayoría de edad, al tiempo que resalta su estado  de embarazo, el dolor que debió producirle la muerte de su  compañero, así como el hecho de que en su primera  versión no se refirió al allanamiento.  

  

En primer término,  no existe ninguna razón para pensar que la edad de la víctima  pudo incidir en la percepción o entendimiento de los hechos  que narró ante las autoridades judiciales, ya que ninguna  limitación de esa naturaleza es predicable de una persona de  16 o 17 años. Además, no puede afirmarse que el dolor  inherente a la pérdida de un familiar conduzca a una persona a  mentir. De otro lado, en su segunda versión la testigo explicó  que en su primer relato no se refirió al ingreso de los  militares a su casa, precisamente por la consternación y la  cantidad de cosas que pasaban por su cabeza en ese momento. Y,  finalmente, no se advierte que la testigo haya pretendido narrar  hechos que no le consten, pues incluso aceptó que algunos de  los datos suministrados no los había presenciado.  

  

Visto de otra  manera, si la testigo hubiera querido faltar a la verdad para afectar  la imagen de los militares, tal y como lo concluyó el Juzgado,  le hubiera bastado con decir, por ejemplo, que presenció  cuando estos interceptaron a su compañero sentimental en la  finca. Sin embargo, se limitó a narrar que lo vio salir a  cumplir las labores de ordeño, sin ningún elemento en  la mano.  

  

Ahora bien, es  apenas natural que ante un evento de esta magnitud, ocurrido en una  pequeña comunidad, se hicieran múltiples comentarios  sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor  Toledo Córdoba. Varios de estos rumores fueron replicados por  la testigo, pero, valga reiterarlo, siempre se mostró  dispuesta a explicar lo que pudo presenciar. Ello, sin perjuicio de  que esos comentarios no pueden ser valorados como prueba, tal y como  lo sostiene el impugnante.  

  

Sobre este primer  tema (la supuesta militancia de la víctima en un grupo  guerrillero), el Juzgado realizó un análisis  notoriamente superficial, pues se limitó a refrendar las  conclusiones de los procesados, sin sentar mientes en los detalles  atrás descritos.  

  

Sumado a ello,  apoyó su conclusión en premisas inaceptables, pues  dijo, por ejemplo, que como Jhon Fredy Toledo Córdoba  consultaba al farmaceuta del corregimiento, quien le sugirió  que se practicara algunos exámenes, ello constituía  otro indicio de sus actividades ilegales, pues dicha persona fue  sindicada de rebelión. Esta forma de razonar trasgrede las más  elementales reglas de la prueba indiciaria, al tiempo que desconoce  una realidad social claramente reflejada en el expediente, esto es,  que en ese paraje alejado la asistencia médica estaba a cargo  del farmaceuta, a quien, por ello, identificaban como médico,  tal y como este lo refirió en su declaración.  

  

Con esta forma de  pensar, cualquier persona de ese corregimiento que hubiera solicitado  esa asistencia (la única con la que se contaba) sería  sospechosa de pertenecer a la guerrilla, lo que es claramente  inaceptable. Ello, sin perder de vista que una sindicación no  equivale a una condena, por lo que ni siquiera se sabe si el  farmaceuta realmente tenía vínculos con la organización  ilegal.  

  

De otro lado, el  Juzgado, al referirse a las conversaciones que supuestamente sostuvo  el señor Toledo Córdoba con otros guerrilleros tras ser  liberado, hizo hincapié en que esos datos solo podían  ser conocidos por el, lo que, en su opinión, reafirma que la  víctima corresponde al colaborador del grupo ilegal  identificado como Guacamayo. Este mismo argumento fue presentado por  el impugnante.  

  

Esta conclusión  se aleja totalmente de la realidad, porque es claro que la retención  de Jhon Fredy Toledo Córdoba fue de público  conocimiento, no solo por haberse realizado a la vista de los  moradores del corregimiento, sino además porque en su  liberación intervino una líder de la comunidad, tal y  como expresamente lo aceptan los uniformados.  

  

Por tanto, ese  dato pudo ser utilizado por cualquier persona, con múltiples  finalidades, entre ellas, mantener en error a los militares  acantonados en la zona.  

  

En este orden de  ideas, incluso si se aceptara que las transcripciones realizadas por  el analista militar dan cuenta del contenido de las conversaciones  (como lo solicita el censor), y si se admitiera que las fechas de las  mismas son las referidas por dicho uniformado, de esta información  no se desprende que Jhon Fredy Toledo Córdoba fuera un  colaborador o miembro del grupo guerrillero que operaba en la zona.  

  

Lo que sí  está demostrado es que el señor Toledo Córdoba  fue retenido y sometido a un seguimiento exhaustivo y permanente, sin  que con ello se haya logrado obtener un solo dato que lo vincule con  una organización criminal. Sumado a ello, aunque en el informe  de inteligencia se dice que utilizaba el aparato de comunicaciones  desde su casa, allí tampoco fue hallado nada durante el  ingreso descrito por la compañera sentimental de la víctima.  

  

Frente al mismo  tema, el impugnante reclama que se le dé crédito a lo  expuesto por el desmovilizado Faber Esaú Angrino Polo, tanto  en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército como  ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar.  

  

La primera  diligencia se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2006, o sea  tres meses después de ocurrida la muerte de Jhon Fredy Toledo  Córdoba. Según menciona el declarante, se desmovilizó  el 27 de agosto del mismo año, ante el Mayor Cadena, oficial  del Batallón Muiscas, al que pertenecían los  procesados. De este testimonio llama la atención lo siguiente:  

  

En primer término,  según el acta, el testigo daría información  sobre supuestos integrantes de las FARC, sin que se le haya  preguntado por nadie en particular. Puntualmente, no se le indagó  por Jhon Fredy Toledo Córdoba, ni por un sujeto conocido con  el alias de Guacamayo. Sin embargo, al referirse a este sujeto, el  testigo hizo un énfasis notorio, al punto que este relato  ocupó 26 renglones, mientras que para aludir a los otros  guerrilleros, incluso a comandantes y mandos medios, fueron  suficientes entre 2 y 7 líneas. Dijo:  

  

Alias  Guacamayo, el era miliciano y se dedicaba a ponerle explosivos a la  tropa, hacía inteligencia de donde permanecía el  Ejército, portaba pistola y un radio de comunicaciones, el  estaba en la zona de chorreras hacia arriba; el es alto,  barbado, de unos 30 años, blanco, peliliso, de ojos cafés,  el vivía con la esposa, lo conocí por el nombre de  Guacamayo, sé que lo dieron de baja, el Ejército, eso  fue al pie de Guayabal; el le cumplía órdenes a alias  Robles, Guacamayo era miliciano de la primera compañía;  yo lo miré armado un día en chorreras, yo  le pillé dos granadas de  mano,  lo miraba andar en sudadera negra y camiseta verde,  él era miliciano y trabajaba por hay jornaliando, Guacamayo  colocaba  minas quiebrapatas donde estaba la tropa,  hace como tres meses arriba de Guayabal cayó la tropa en un  campo minado, que había puesto Guacamayo, hubo muertos y otros  soldados heridos, el día que el Ejército le dio de  baja, la gente reclamaba que el Ejército estaba acabando con  los campesinos, ellos salieron a protestar, que se iban a reunir con  la gente de todas las veredas para sacar al Ejército de allá,  eso lo hicieron porque el comandante Roble los mandó a que  hicieran eso, ayudados por los milicianos6.  

  

Además de  haberse desmovilizado poco después de la muerte del señor  Toledo Córdoba, y de haberlo hecho ante los mismos militares  acantonados en la zona para cuando ocurrieron los hechos, llama la  atención que el declarante, sin que se le preguntara sobre  ello, se haya referido puntualmente a los aspectos objeto de  controversia en este proceso: (i) que Guacamayo tenía a cargo  la instalación de minas –fueron  hallados dos de estos artefactos junto al cadáver-;  (ii) que en una ocasión le “pilló” dos  granadas –junto  al cadáver fue hallada una, y la otra supuestamente la había  lanzado a los militares-;  (iii) la comunidad protestó por la muerte de este sujeto, a  instancias de los guerrilleros –en  este caso se menciona el malestar de la comunidad por la retención  y posterior muerte de Jhon Fredy Toledo Córdoba-;  y (iv) siempre tenía en su poder un radio de comunicaciones  –en  los informes de inteligencia se hace constante alusión a esta  función del supuesto miliciano-.  

  

Ante el Juzgado de  Instrucción Penal Militar, el 26 de septiembre del mismo año,  Angrino Polo dijo que a él le correspondía transportar  las minas “quiebrapatas”.  Reiteró que alias Guacamayo, a quien conocía desde  hacía aproximadamente 5 meses, era el encargado de instalar  dichos artefactos. Lo describió como barbado, de bigote,  “medía  1.65, era algo blanquito, tenía aproximadamente 30 años  de edad”.  Cuando se le preguntó por las circunstancias bajo las cuales  se enteró de que Guacamayo era el encargado de instalar los  artefactos explosivos, dijo:  

  

Porque cuando  subía a hablar con alias ROBLES le entregaba minas  quiebrapatas para que se las colocara al ejército junto con  alias OSCAR y AMARILES y precisamente varios soldados de los muiscas  cayeron en las minas y también sabía que tenía  un radio y se comunicaba por ese radio.  

  

Cuando se le  indagó por las armas que portaba Guacamayo, contestó:  “yo  lo observé que llevaba un revólver 38 y tenía  siempre un radio de comunicaciones”.  

  

Posteriormente, se  le pone de presente una fotografía (se dejó constancia  que es la obra a folios 32, sin más datos), y contestó  que es el sujeto a quien conoció con el alias de Guacamayo.  

  

El Tribunal  resaltó que el testigo suministró datos diferentes  frente a las armas que portaba alias Guacamayo, pues inicialmente  dijo que una pistola y dos granadas, y luego se refirió a un  revólver calibre 38. Señaló, además, que  esta versión riñe con otras pruebas aportadas al  plenario, que desvirtúan la relación de la víctima  con el grupo guerrillero. A ello hay que agregar lo siguiente:  

Es notorio que el  testigo, en su rol de desmovilizado y colaborador, estuvo  notoriamente interesado en corroborar la versión de los  procesados, incluso antes de que se mencionara el alias de Guacamayo.  Según se indicó, a este sujeto le destinó mucho  más tiempo que a los otros subversivos, incluso los  comandantes. Ello, sin perder de vista que se desmovilizó ante  la patrulla militar a la que aquellos estaban adscritos.  

  

Aunado  a la predisposición del testigo a corroborar esos aspectos  puntuales de la versión sostenida por los militares ante  quienes se desmovilizó, se tiene lo siguiente:  

  

En su primera  versión dijo que Guacamayo era un sujeto alto, pero luego  afirmó que medía 1.65 metros. Este dato llama la  atención por varias razones: primero, porque en su primera  intervención utilizó un adjetivo (alto), mientras que  en la segunda se refirió a una medida puntual (1.65), que  coincide exactamente con la estatura de la víctima según  los datos plasmados en la necropsia. Además, porque 1.65 de  estatura no corresponde precisamente a “una  persona alta”.  

  

De otro lado, en  septiembre de 2006 dijo que conocía a alias Guacamayo desde  hacía aproximadamente 5 meses. Si se tiene en cuenta que esta  última declaración la rindió 3 meses y medio  después de ocurrida la muerte del señor Toledo Córdoba,  se advierte que el inicio de ese contacto prácticamente  coincidió con la fecha en la que se inició el  seguimiento exhaustivo a la víctima por parte de los  militares. De haber sido así, no se entiende por qué  los militares no se percataron de las reuniones de Jhon Fredy Toledo  Córdoba con el comandante y con las personas que supuestamente  le entregaban las minas.  

  

Sumado a ello, si  este testigo cumplía funciones en la zona, debió  haberse enterado de todas las actividades realizadas por el Ejército  frente a Jhon Fredy Toledo Córdoba, pues si en verdad este era  miembro de la guerrilla, lo razonable es que los otros integrantes de  la agrupación supieran lo que estaba ocurriendo, ya que ello  naturalmente ponía en riesgo su seguridad. Ello, sin perder de  vista que la retención de la víctima fue un hecho de  público conocimiento, tal y como se resaltó en los  anteriores acápites.  

  

Finalmente, aunque  el colaborador se empeñó en mencionar la tenencia del  radio de comunicaciones, incluso cuando se le indagó por otros  temas, ese elemento: (i) nunca le fue visto en poder de la víctima,  a pesar de la estrecha vigilancia ejercida sobre ella ; (ii) no fue  hallado junto al cadáver (deberían  haberlo encontrado, de ser verdad que lo llevaba consigo a todas  partes);  y (iii) tampoco fue localizado durante el registro domiciliario  referido por la compañera sentimental del occiso.  

  

Por tanto, aunque  el Tribunal no tuvo en cuenta varios de los aspectos atrás  anotados, no puede afirmarse que su conclusión frente a este  testimonio sea contrario a la sana crítica.  

  

De nuevo, debe  recordarse que lo anterior es relevante para establecer si la  militancia del señor Toledo Córdoba en un grupo ilegal  puede tomarse como hecho indicador del ataque que se le atribuye por  parte de los militares.  

  

En cuanto a la  real existencia de dicho ataque, que constituye el objeto central de  debate, debe resaltarse lo siguiente:  

  

Los informes  suscritos por los militares indican que estos estaban convencidos de  que Jhon Fredy Toledo Córdoba, bajo el alias de Guacamayo, le  suministraba información a la guerrilla y estaba planeando un  atentado contra las tropas acantonadas en ese sector, lo que  justificó el referido seguimiento. Creían, además,  que el sospechoso realizaba estas actividades desde su lugar de  residencia.  

  

Según los  procesados, la misma persona que tenían sometida a dicho  control fue la que aquella mañana, armada con una escopeta  defectuosa, vestido con un jean azul claro, una chaqueta roja y una  gorra del mismo color, se trasladó hasta el lugar donde se  encontraban los soldados, con la supuesta intención de plantar  dos minas.  

  

Sobre la  vestimenta, el Tribunal resaltó que es poco creíble que  un guerrillero pretenda penetrar un anillo de seguridad de militares  entrenados, con ropas que impedían cualquier posibilidad de  camuflaje.  

  

  

En la misma línea,  el juzgador de segundo grado hizo hincapié en que la compañera  de la víctima dijo que minutos antes de ocurridos los hechos  Jhon Fredy salió a ordeñar las vacas, sin ningún  elemento en su poder.  

  

En contra de estos  argumentos, en el fallo de primer grado y en el alegato de  impugnación (donde se hace constante alusión a la  sentencia absolutoria) se dijo lo siguiente:  

  

La coincidencia  que existe entre los orificios de las prendas de vestir y las heridas  sufridas por la víctima denota que “no  fue vestido por los militares”.  Este razonamiento es inentendible, porque en ningún momento se  ha sostenido que a la víctima le hayan puesto ropas militares  luego de su deceso o que sus prendas hayan sido cambiadas. Por el  contrario, la coincidencia referida en la sentencia de primera  instancia confirma que el señor Toledo Córdoba para ese  momento vestía la chaqueta roja.  

  

A lo expuesto por  el Tribunal sobre las vestimentas de la víctima, debe  agregarse lo expuesto por el desmovilizado Angrino Polo, quien  resaltó que alias “Guacamayo” solía vestir  sudadera negra y camiseta verde. Así, a la luz de esta  versión, habría que admitir que la víctima, a  pesar de contar con vestimentas que facilitaban su ocultación,  optó por dirigirse vestido de azul y rojo hacia el lugar donde  estaban los soldados que lo asediaban constantemente, armado con los  elementos ya descritos, con el propósito de realizar un  atentado.  

  

Para explicar el  porte de un arma defectuosa, y no de un arma que le permitiera  enfrentarse a los militares, el Juzgado y la defensa resaltaron que  ello pudo obedecer al propósito de pasar desapercibido, pues  es común que los campesinos porten escopetas. Este argumento  es igualmente inadmisible, en esencia por las siguientes razones: (i)  Jhon Fredy Toledo Córdoba ya había sido retenido,  perseguido y señalado como miembro de una agrupación  ilegal, por lo que carece de sentido que portara una escopeta  defectuosa para pasar desapercibido; (ii) en horas de la madrugada,  no había lugar a “camuflarse” entre la población;  y (iii) además de la escopeta, supuestamente llevaba granadas  y minas antipersonal, lo que haría evidente su pertenencia a  un grupo ilegal.  

  

En cuanto a la  versión de la señora Rodríguez Muñoz, se  hizo énfasis en que a ella no le consta que los militares se  hayan llevado a su compañero de la finca. Aunque ello es  cierto, también lo es que pudo presenciar cuando este salió  a ordeñar las vacas, sin ningún elemento bélico  en su poder, como también le consta que momentos después  sonaron las detonaciones y que, más tarde, se enteró de  que Jhon Fredy había muerto a manos del Ejército.  

  

Al respecto, el  impugnante resalta que la testigo no tenía suficiente  información sobre las actividades del señor Toledo  Córdoba, porque hacía poco lo conocía. Según  su relato, la señora Rodríguez estaba conviviendo desde  hacía seis meses con la víctima, tras un mes de  noviazgo.  

  

Si bien es cierto  ese tiempo de convivencia no implica necesariamente que la testigo  conociera las actividades realizadas por su compañero en otros  tiempos, también lo es que la convivencia bajo el mismo techo  le permitía saber si este guardaba armas y, principalmente, si  constantemente utilizaba un radio de comunicaciones para informar  sobre los movimientos de la tropa. Sin embargo, la testigo manifestó  que nunca percibió nada irregular, lo que se aviene al hecho  de que no se halló el referido radio, a pesar del estrecho  seguimiento ya mencionado, así como del ingreso de los  militares a la casa de la pareja.  

  

De otro lado, el  censor, en armonía con lo expuesto en el fallo de primera  instancia, sostiene lo siguiente frente a la ausencia de información  sobre sangre y restos de masa encefálica en el sector donde  fue hallado el cadáver: (i) la víctima sufrió  una hemorragia interna, (ii) la presencia de maleza pudo obstaculizar  la observación de esas materias orgánicas, (iii) hubo  llovizna en el sector, y (iv) el policial que participó en el  operativo no negó la presencia de esas sustancias, solo dijo  que no lo recordaba.  

  

Sin embargo, ello  no es suficiente para derruir los razonamientos del Tribunal a este  respecto, máxime si se tiene en cuenta la magnitud de las  heridas sufridas por la víctima, relacionadas de la siguiente  manera en el informe de necropsia:  

  

Resumen de  hallazgos. Estallido de cráneo con pérdida parcial de  hemisferio derecho del cerebro. Estallido del lóbulo inferior  del pulmón derecho. Estallido de la cúpula hepática.  Estallido del diafragma derecho. Hernia diafragmática  traumática derecha (…) JHON FREDY CÓRDOBA muere  por hemorragia aguda y estallido del cráneo por heridas con  proyectil de arma de fuego.  

  

Ante la pluralidad  y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, era de  esperarse que en el lugar dónde se produjeron los impactos  quedara sangre en abundancia, lo que difícilmente podía  pasar desapercibido, ni borrado por una llovizna. Ello, si se tiene  en cuenta que otros aspectos fueron fácilmente detectados,  según la versión de los procesados, como la existencia  y ubicación exacta del arma de fuego, el contenido del bolso  que supuestamente portaba el occiso, el “cordón  detonante”  de las minas antipersonal, etcétera.  

  

En cuanto al  seguro de la granada que supuestamente les lanzó Jhon Fredy  Toledo Córdoba a los militares, así como los daños  causados por ese artefacto explosivo, el censor resalta que cualquier  omisión al respecto no les puede ser atribuida a los  procesados.  

  

Aunque en  principio este alegato parece aceptable, debe tenerse en cuenta que  se trató de una muerte causada por miembros del Ejército  (lo  que no se discute)  y que a esa persona la habían afectado con seguimientos,  retenes y la privación de su libertad. Bajo esas condiciones,  es apenas razonable que los militares presentes en la zona hubieran  colaborado para hallar las evidencias del ataque que le atribuyen a  Jhon Fredy Toledo Córdoba, no necesariamente como un acto de  defensa de un implicado en particular (en  ese momento no se avizoraba un juicio de responsabilidad penal),  sino como una obvia actuación de agentes estatales que  requerían mostrar que la acción violenta estaba  justificada, máxime si se tiene en cuenta que la comunidad  hizo palmaria su preocupación por lo que había  sucedido.  

  

Sumado a ello, el  interés de los militares en los objetos presentes en la escena  se hizo evidente con  las acciones realizadas frente al contenido del  bolso que supuestamente llevaba consigo la víctima, lo que  riñe con la idea de que “no  tocaron nada”  ni “buscaron  nada”  para evitar la contaminación de las evidencias.  

  

En síntesis,  puede afirmarse más allá de duda razonable o con  certeza racional (según  la terminología inherente a la Ley 600 de 2000),  que los procesados sospechaban que Jhon Fredy Toledo Córdoba  pertenecía a un grupo subversivo, lo que no pudieron  corroborar a pesar de las diversas acciones que realizaron  (retenciones y seguimientos sin orden judicial). Ante esa situación,  optaron por dispararle con sus armas de dotación, causándole  la muerte.  

  

Igualmente puede  concluirse que simularon un ataque, para hacer creer que los disparos  letales constituyeron una respuesta legítima. Ello porque: (i)  la compañera de la víctima, cuyo testimonio es creíble  por las razones ya indicadas, aseguró que minutos antes de su  deceso este salió a ordeñar las vacas, sin llevar  consigo ningún elemento bélico; (ii) es inverosímil  que una persona que se sabía perseguida por los militares  acantonados en la zona, haya optado por acercarse “sigilosamente”  a la patrulla, vistiendo un pantalón azul, una chaqueta roja y  una gorra del mismo color, máxime si se tiene en cuenta que,  según el testimonio del desmovilizado a que hizo alusión  la defensa, los milicianos  contaban con ropa negra y verde, mucho más apta para el  camuflaje; (iii) también lo es que para dicho propósito  haya utilizado una escopeta que solo le permitía un disparo,  que era claramente insuficiente frente a las armas que portaban los  soldados, máxime si se tiene en cuenta que, según el  referido testigo de descargo, este “miliciano”  tenía acceso a un revólver y una pistola; (iv) no se  obtuvo ningún rastro de la granada que supuestamente la  víctima les lanzó a los militares, a pesar de que esta  falleció instantáneamente, lo que indica que no pudo  deshacerse del seguro del artefacto; (v) la supuesta explosión  no causó daños a los militares, ni se tiene noticia de  algún vestigio de la misma; (vi) las características de  las minas hechizas atribuidas a la víctima, a las que aludió  un experto a partir de sus fotografías, muy probablemente  hubieran dado lugar a su activación cuando la víctima  cayó tras recibir los impactos; (vii) en el lugar donde se  encontró el cadáver no se halló sangre en  abundancia ni restos de masa encefálica, a pesar de la  magnitud de las heridas; (viii) los militares creían que Jhon  Fredy Toledo Córdoba, desde su residencia, radiaba información  perjudicial para la tropa y planeaba un atentado, lo que motivó  una vigilancia permanente del inmueble, que debió permitir  observar la salida del “sospechoso” vistiendo ropa  vistosa y llevando consigo múltiples elementos bélicos;  etcétera.  

  

Lo anterior, bajo  el entendido de que la supuesta militancia de la víctima en un  grupo ilegal, que se adujo como un hecho indicador de que perpetró  el ataque atribuido por los militares, no pasó de ser una  conjetura carente de soporte –como  ya se señaló-,  lo que explica por qué los uniformados se abstuvieron de poner  el asunto en conocimiento de las autoridades judiciales.  

  

Finalmente, la  Sala se referirá a los argumentos del impugnante, orientados a  los errores en la investigación y al hecho de que el Tribunal  no tuvo en cuenta todos los alegatos.  

  

  

De otro lado, no  existen razones para concluir que la inspección al lugar de  los hechos, que debió realizarse mucho tiempo después  de que los mismos ocurrieran, pudiera cambiar sustancialmente el  panorama probatorio, y, puntualmente, los principales fundamentos de  la condena. Además, bajo el sistema procesal regulado en la  Ley 600 de 2000, la defensa tenía la facultad de aportar  fotografías, planos o cualquier otra información que  considerara relevante para sacar avante su pretensión. No  obstante, este sujeto procesal se limitó a cuestionar las  omisiones de la Fiscalía.  

  

En cuanto a los  alegatos que supuestamente no fueron tenidos en cuenta por el  Tribunal, debe resaltarse lo siguiente:  

  

En primer término,  en esta fase de la actuación no son de recibo los  cuestionamientos a la acusación, pues el ordenamiento jurídico  regula expresamente la oportunidad y requisitos para impugnar ese  tipo de actuaciones de la Fiscalía. En el proceso regulado en  la Ley 600 de 2000, esa decisión admite el recurso de  apelación, que fue impetrado por la defensa en su momento.  

  

En esa misma  línea, los jueces no están obligados a considerar los  argumentos presentados por las partes en esa fase de la actuación.  Una vez iniciado el juzgamiento, el ordenamiento jurídico  regula la intervención de las partes e intervinientes, tanto  en la práctica probatoria como en la presentación de  alegatos.  

  

Sobre esto último,  se advierte que en la audiencia de juicio oral el Ministerio Público  y la defensa presentaron diversas consideraciones, todas ellas  centradas en la valoración probatoria. En buena medida, sus  planteamientos coinciden con los expuestos por el impugnante al  cuestionar la decisión del Tribunal.  

  

Así, el  delegado del Ministerio Público cuestionó la resolución  de acusación, entre otras cosas porque: (i) está claro  que la escopeta era idónea para disparar, así no se  haya encontrado el dispositivo para recargarla; (ii) así no  hayan visto quién lanzó la granada, los soldados  dispararon al escuchar la detonación, porque para ello están  entrenados; (iii) en los interrogatorios no se aclaró por qué  la granada no causó daño a los uniformados; (iv) el  daño auditivo ante ese tipo de explosiones puede ocurrir o no,  lo que debió ser aclarado por el acusador; (v) los soldados no  estaban obligados a buscar el seguro o espoleta; (vi) no se sabe si  la espoleta fue buscada por la Fiscalía; (vii) si no hay más  testigos, debe dársele crédito a lo expuesto por los  procesados; (viii) los soldados no sabían que la persona  presente en el lugar era la misma que habían identificado  previamente como “Guacamayo”; (ix) si bien es cierto los  elementos que portaba el occiso fueron manipulados, no puede  afirmarse que ello se hizo para alterar la escena; (x) la Fiscalía  no practicó pruebas orientadas a demostrar la existencia del  “hueco  causado por la explosión”;  (x) es posible que el señor Toledo Córdoba haya usado  ropa vistosa porque se trataba “de  un guerrillero inteligente”  que se vistió de esa manera para pasar desapercibido; y (xi)  no se acreditó que los militares estuvieran recibiendo  estímulos por la muerte de guerrilleros.  

  

Los razonamientos  expuestos por el Tribunal para emitir la condena no son ajenos a  estos planteamientos, así no se haya hecho expresa alusión  a cada uno de ellos.  

  

Estos aspectos  fueron retomados por la Sala en los acápites anteriores.  Bastaría con reiterar que: (i) no se discute que la escopeta  fuera idónea para disparar, pues lo que se ha resaltado es que  solo permitía un disparo; (ii) en cuanto a las vestimentas, ya  se explicó por qué carece de sentido esta línea  argumentativa; (iii) sobre el seguro de la granada, el mismo no fue  hallado, y no precisamente porque los militares hubieran optado por  no intervenir la escena del crimen, pues se sabe que auscultaron las  pertenencias de la víctima, tal y como lo resalta el  Ministerio Público en su alegato; (iv) en esta argumentación   se desestima, sin más, el testimonio de la compañera  sentimental de la víctima; (v) igualmente, se les resta  importancia a las múltiples afectaciones de los derechos del  señor Toledo Córdoba a manos de los uniformados, que  incluyó la privación de la libertad y el seguimiento  permanente; y (vi) no se analizó la información con la  que contaban los militares, que supuestamente vinculaba a Jhon Fredy  Toledo Córdoba con una organización subversiva, por lo  que no se tuvieron en cuenta los aspectos relacionados en los  acápites anteriores.  

  

Por su parte, la  defensa se refirió, en esencia, a los mismos aspectos que  ventiló al sustentar la impugnación, que fueron  analizados en precedencia.  

  

Restaría  por anotar lo siguiente: (i) si la víctima lleva consigo minas  antipersonal y granadas, no tiene sentido afirmar que portaba la  escopeta solo como una fachada para pasar desapercibido, pues los  otros elementos bélicos eran claramente ilegales; (ii) ya se  explicó por qué la edad, estado de embarazo y  afectación emocional de la compañera permanente de la  víctima no son razones suficientes para restarle credibilidad  a su relato; (iii) también se explicó por qué la  militancia de la víctima en un grupo ilegal solo corresponde a  una conjetura de los militares, que no pudieron corroborar a pesar de  las múltiples actividades que adelantaron para ello; (iv) el  hecho de que la Fiscalía, en segunda instancia, haya decretado  la preclusión a favor del mayor Cadena, no desvirtúa la  participación de los procesados en la muerte del señor  Toledo Córdoba, por lo que resulta inentendible lo expuesto  por el defensor en el sentido de que “si  desaparece el determinador, desaparece el autor”;  (v) en cuanto a la trayectoria o distancia de los disparos, no se  cuenta con información suficiente sobre el particular, lo que  impide tener estos datos como soporte de alguna inferencia sobre las  circunstancias que rodearon la muerte del señor Jhon Fredy  Toledo Córdoba; y (vi) no es cierto que la compañera de  la víctima haya dicho que primero escuchó la detonación  y luego los disparos, tal y como lo acepta el defensor al sustentar  la impugnación, donde aseguró que la testigo,  “sesgadamente”,  indicó que primero fueron los disparos y luego la explosión,  aspecto que también fue resaltado por el Juzgado.  

  

En  suma, no se advierte una violación de los derechos de los  procesados, derivada de la estructura argumentativa del fallo emitido  por el Tribunal. Además, los anteriores razonamientos de la  defensa y el Ministerio Público no desvirtúan las  conclusiones expuestas en precedencia sobre la demostración  suficiente de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal  de los procesados.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por la autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Confirmar el fallo  condenatorio proferido el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal  Superior de Florencia, en contra de los soldados profesionales CARLOS  EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ y FLORI ALBERTO CETINA FORERO,  así como del sargento segundo LUIS ALBERTO GÓMEZ  VÁSQUEZ, por el delito de homicidio en persona protegida.  

  

Contra la presente  decisión no proceden recursos.  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Negrillas fuera del texto original.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Negrillas añadidas  

5          Negrillas fuera del texto original.  

6          Negrillas fuera del texto original.      

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