STP2625-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2625-2021  

Radicación  Nº. 115440  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  la  accionante MARÍA  DEL CARMEN JIMENEZ CASILIMAS contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2021, que  negó el amparo invocado contra el Juzgado 19 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento y el Centro de Servicios  Judiciales Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas, integridad personal, entre otros.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 19 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, vulneró los derechos  fundamentales de la actora, en el trámite constitucional  radicado con número 2021-026, al omitir -a  su juicio- notificar  los autos a través de los cuales avocó conocimiento del  asunto y denegó la medida provisional solicitada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  pasado 10 de febrero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las  autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, informó que a ese despacho le correspondió  la demanda de tutela instaurada por MARÍA  DEL CARMEN JIMÉNEZ  contra Famisanar, Ministerio de Salud y otros y, mediante auto de 2  de febrero del año en curso avocó conocimiento de la  misma y negó la medida provisional solicitada, al considerar  que las pretensiones de la tutela serian resueltas en el fallo, en  aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de  las demandadas.  

Manifestó  que dicho proveído fue notificado a través del correo  electrónico, tanto a las accionadas como a la promotora de  amparo.  

Indicó que,  la acción de tutela se encuentra en curso, pues el termino  para decidir es el 15 de febrero de 2021.  

2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá, solicitó su desvinculación,  en tanto que las pretensiones de la demanda no son resorte de sus  competencias.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante  decisión de 19 de febrero de 2021, negó el amparo al  considerar que, en el asunto, se verificó que el juez  accionado sí notificó el auto que avocó  conocimiento de la demanda y negó la medida provisional  requerida, por lo que es inexistente la vulneración de  derechos alegada.  

De otra parte,  resaltó la improcedencia de la pretensión orientada a  declarar la nulidad del acta de reparto y que el Tribunal asuma la  competencia, pues la misma deviene caprichosa y carente de  demostración de conculcación de garantías  constitucionales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Insistió la  accionante en la vulneración de sus derechos e indicó  que no se acreditó que el juzgado accionado haya notificado  los autos a través del cual admitió la tutela y además  negó la medida provisional solicitada.  

De otra parte,  advirtió que no le fue notificado el auto que concedió  el recurso de impugnación del fallo emitido el 19 de febrero  de 2021.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MARÍA  DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá al ser su superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Pues  bien, lo primero a advertir por esta Sala, es que se trata de una  acción de tutela contra la  Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-627 de  2015, sentó su postura en relación a la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones de la misma  naturaleza y, en lo que interesa a este caso, examinó su  procedencia cuando se trata de actuaciones de los jueces anteriores o  posteriores a la sentencia, así lo señaló:  

«  La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se  reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444,  T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004;  T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208  de 2008; T-282 de 2009; T-041,  T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

4.3.4.  De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de  reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se  precisa que “las  acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que  la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los  jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta  Corporación, resultan en principio improcedentes”; (ii)  en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar  tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia  T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y  restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra  las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya  incurrido en irregularidades que implican la violación del  derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474  de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela  “contra  las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de  tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación  con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del  proceso de tutela”. (…)  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión» (Resaltado  nuestro)  

Vale la pena  resaltar que, la mencionada Corporación constitucional, en  diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la posibilidad de  interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales  arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, en relación con  incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del  proceso de tutela.  

Como viene de  verse, antes de emitirse decisión en el trámite  constitucional que se censura, frente a actuaciones del juez, la  acción de tutela puede ser procedente siempre y cuando se  cumplan con los requisitos generales y, en este caso, para la fecha  de la presentación de esta acción constitucional, tal  como lo mencionó el juez accionado la tutela se encontraba en  trámite a fin de ser examinadas las pretensiones y emitir el  correspondiente fallo, es decir no se cumplían los requisitos  de procedibilidad, al encontrarse en curso la demanda constitucional  y, de otro lado, el juzgado accionado  demostró,  contrario a lo afirmado por la actora, haber notificado al correo  electrónico señalado en la demanda el auto de 2 de  febrero de 2021 a través del cual se avocó conocimiento  de la demanda y denegó la medida provisional, sin advertirse  vulneración alguna a prerrogativas fundamentales.  

De otra parte, en  lo concerniente a la presunta omisión de la autoridad  accionada de notificar el auto a través del cual concedió  la impugnación que presentara contra el fallo de 19 de febrero  de 2021, debe indicar esta Sala que se trata de un hecho nuevo,  circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación.  Pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia  y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta  actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  se confirmará el amparo solicitado, máxime cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *