Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2625-2021
Radicación Nº. 115440
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la accionante MARÍA DEL CARMEN JIMENEZ CASILIMAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2021, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, entre otros.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la actora, en el trámite constitucional radicado con número 2021-026, al omitir -a su juicio- notificar los autos a través de los cuales avocó conocimiento del asunto y denegó la medida provisional solicitada.
ANTECEDENTES PROCESALES
El pasado 10 de febrero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que a ese despacho le correspondió la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ contra Famisanar, Ministerio de Salud y otros y, mediante auto de 2 de febrero del año en curso avocó conocimiento de la misma y negó la medida provisional solicitada, al considerar que las pretensiones de la tutela serian resueltas en el fallo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las demandadas.
Manifestó que dicho proveído fue notificado a través del correo electrónico, tanto a las accionadas como a la promotora de amparo.
Indicó que, la acción de tutela se encuentra en curso, pues el termino para decidir es el 15 de febrero de 2021.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitó su desvinculación, en tanto que las pretensiones de la demanda no son resorte de sus competencias.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante decisión de 19 de febrero de 2021, negó el amparo al considerar que, en el asunto, se verificó que el juez accionado sí notificó el auto que avocó conocimiento de la demanda y negó la medida provisional requerida, por lo que es inexistente la vulneración de derechos alegada.
De otra parte, resaltó la improcedencia de la pretensión orientada a declarar la nulidad del acta de reparto y que el Tribunal asuma la competencia, pues la misma deviene caprichosa y carente de demostración de conculcación de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
Insistió la accionante en la vulneración de sus derechos e indicó que no se acreditó que el juzgado accionado haya notificado los autos a través del cual admitió la tutela y además negó la medida provisional solicitada.
De otra parte, advirtió que no le fue notificado el auto que concedió el recurso de impugnación del fallo emitido el 19 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala, es que se trata de una acción de tutela contra la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-627 de 2015, sentó su postura en relación a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y, en lo que interesa a este caso, examinó su procedencia cuando se trata de actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia, así lo señaló:
« La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.
4.3.4. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”. (…)
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (Resaltado nuestro)
Vale la pena resaltar que, la mencionada Corporación constitucional, en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela.
Como viene de verse, antes de emitirse decisión en el trámite constitucional que se censura, frente a actuaciones del juez, la acción de tutela puede ser procedente siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y, en este caso, para la fecha de la presentación de esta acción constitucional, tal como lo mencionó el juez accionado la tutela se encontraba en trámite a fin de ser examinadas las pretensiones y emitir el correspondiente fallo, es decir no se cumplían los requisitos de procedibilidad, al encontrarse en curso la demanda constitucional y, de otro lado, el juzgado accionado demostró, contrario a lo afirmado por la actora, haber notificado al correo electrónico señalado en la demanda el auto de 2 de febrero de 2021 a través del cual se avocó conocimiento de la demanda y denegó la medida provisional, sin advertirse vulneración alguna a prerrogativas fundamentales.
De otra parte, en lo concerniente a la presunta omisión de la autoridad accionada de notificar el auto a través del cual concedió la impugnación que presentara contra el fallo de 19 de febrero de 2021, debe indicar esta Sala que se trata de un hecho nuevo, circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, se confirmará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria