Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2624-2021
Radicación Nº 115273
Acta No. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN, a través de apoderado, contra el fallo de 8 de febrero de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 1100160000132020-01804-00 que se sigue en su contra.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el apoderado del accionante que los derechos fundamentales de su prohijado fueron vulnerados por el juzgado de conocimiento por cuanto en la audiencia del 16 de diciembre de 2020 no accedió a su solicitud de suspender la audiencia de individualización de pena y sentencia, con lo cual lo dejó sin la posibilidad de referirse a las condiciones individuales, familiares y sociales de su representado.
Por lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado y decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir del 16 de diciembre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 26 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento señaló que en audiencia de 16 de diciembre de 2020, una vez surtido el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, declaró responsable penalmente al accionante del delito de actos sexuales con menor de 14 años, determinación contra la cual la defensa técnica presentó recurso de apelación.
Agregó que no accedió a la suspensión de la audiencia, en atención a que lo pretendido por el apoderado era revivir un debate probatorio diverso del efectuado por su antecesora, aportando elementos de juicio nuevos, lo que a su juicio resultaba ajeno a la etapa en que se encontraba la actuación.
Por lo demás, señaló que no hubo vulneración a derechos fundamentales, que a instancia de la defensa ya había accedido a un aplazamiento de la misma audiencia y que, cuando hubo problemas de conexión, requirió al área de sistemas del centro carcelario donde se encuentra recluido el actor para que restableciera la comunicación.
2. La Fiscalía 351 Seccional hizo una síntesis de lo actuado en el proceso, alegó que era deber del defensor asumir las diligencias en el estado en que se encontraban y que además resultaba irrelevante acceder al proceso para sustentar el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, pues en casos como en el presente en el que la víctima es menor de edad, el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) prohíbe toda clase de beneficios y subrogados.
3. En similares términos se pronunció la Procuraduría 23 Judicial II Penal, quien además sostuvo que no eran válidos los fundamentos de la solicitud de aplazamiento elevada por el defensor.
Sobre el particular señaló: «[n]o puede entenderse con una razonabilidad objetiva y desprendida de los hechos narrados por el propio apoderado del señor Juan Carlos Cifuentes que el día anterior radique el poder aceptando el mandato de defenderlo sin conocer las diligencias y los elementos probatorios que se le enrostraban a su defendido por parte de la Fiscalía y hacerse presente en esa instancia a pedir una suspensión […]».
De conformidad con lo anterior la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el a quo.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que no hubo afectación a derechos fundamentales y que si alguna inconformidad le generaba lo resuelto por el juez de conocimiento en el desarrollo del proceso, bien podía alegarla en el recurso de apelación.
Por otro lado, señaló que el apoderado del accionante no sustentó con suficiencia de qué manera las supuestas interrupciones en la conexión de su defendido afectaron el objeto de la diligencia, el cual no era otro que referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del procesado.
Finalmente adujo que como el proceso penal no ha culminado y el actor cuenta con medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, resultaba improcedente acudir a la acción de tutela so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad que la rige.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de defendido, derivada de la decisión del juez de conocimiento de negarse a aplazar la audiencia.
Agregó que era procedente el aplazamiento por cuanto su designación en el proceso había sido reciente, de lo cual tenía conocimiento el despacho; requería de un tiempo prudencial para estudiar el expediente; y su actuación no podía calificarse de incompetencia o falta de profesionalismo, como erróneamente lo insinuó el tribunal.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal contra JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora expone por vía de tutela.
Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso penal a tal punto que haga una anticipada revisión de lo actuado por el juez de conocimiento en la audiencia de individualización de pena y sentencia, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Es al interior del proceso penal en donde JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN debe acreditar con elementos de juicio idóneos los supuestos de hecho que propone por vía de tutela, incluso puede acudir al recurso extraordinario de casación en caso de estar en desacuerdo con lo que resuelva el juez de segunda instancia. Se itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias y con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria