STP2624-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2624-2021  

Radicación  Nº 115273  

Acta  No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JUAN  CARLOS CIFUENTES MARÍN,  a través de apoderado, contra el fallo de 8 de febrero de  2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal  No. 1100160000132020-01804-00 que se sigue en su contra.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el apoderado del accionante que los derechos fundamentales de su  prohijado fueron vulnerados por el juzgado de conocimiento por cuanto  en la audiencia del 16 de diciembre de 2020 no accedió a su  solicitud de suspender la audiencia de individualización de  pena y sentencia, con lo cual lo dejó sin la posibilidad de  referirse a las condiciones individuales, familiares y sociales de su  representado.  

Por  lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado y decretar  la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir del 16 de  diciembre de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 26 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y  demás partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción. En la misma providencia negó  la medida provisional solicitada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento señaló  que en audiencia de 16 de diciembre de 2020, una vez surtido el  traslado de que trata el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, declaró responsable penalmente al  accionante del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  determinación contra la cual la defensa técnica  presentó recurso de apelación.  

Agregó  que no accedió a la suspensión de la audiencia, en  atención a que lo pretendido por el apoderado era revivir un  debate probatorio diverso del efectuado por su antecesora, aportando  elementos de juicio nuevos, lo que a su juicio resultaba ajeno a la  etapa en que se encontraba la actuación.  

Por  lo demás, señaló que no hubo vulneración  a derechos fundamentales, que a instancia de la defensa ya había  accedido a un aplazamiento de la misma audiencia y que, cuando hubo  problemas de conexión, requirió al área de  sistemas del centro carcelario donde se encuentra recluido el actor  para que restableciera la comunicación.  

2.  La Fiscalía 351 Seccional hizo una síntesis de lo  actuado en el proceso, alegó que era deber del defensor asumir  las diligencias en el estado en que se encontraban y que además  resultaba irrelevante acceder al proceso para sustentar el traslado  de que trata el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, pues en casos como en el presente en el que la  víctima es menor de edad, el artículo 199 del Código  de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) prohíbe toda  clase de beneficios y subrogados.  

3.  En similares términos se pronunció la Procuraduría  23 Judicial II Penal, quien además sostuvo que no eran válidos  los fundamentos de la solicitud de aplazamiento elevada por el  defensor.  

Sobre  el particular señaló: «[n]o  puede entenderse con una razonabilidad objetiva y desprendida de los  hechos narrados por el propio apoderado del señor Juan Carlos  Cifuentes que el día anterior radique el poder aceptando el  mandato de defenderlo sin conocer las diligencias y los elementos  probatorios que se le enrostraban a su defendido por parte de la  Fiscalía y hacerse presente en esa instancia a pedir una  suspensión […]».  

De  conformidad con lo anterior la Fiscalía y el Ministerio  Público solicitaron declarar improcedente la acción de  tutela.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el a quo.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo constitucional deprecado luego de considerar que no hubo  afectación a derechos fundamentales y que si alguna  inconformidad le generaba lo resuelto por el juez de conocimiento en  el desarrollo del proceso, bien podía alegarla en el recurso  de apelación.  

Por  otro lado, señaló que el apoderado del accionante no  sustentó con suficiencia de qué manera las supuestas  interrupciones en la conexión de su defendido afectaron el  objeto de la diligencia, el cual no era otro que referirse a las  condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del  procesado.  

Finalmente  adujo que como el proceso penal no ha culminado y el actor cuenta con  medios de defensa idóneos para la protección de sus  derechos, resultaba improcedente acudir a la acción de tutela  so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad que la rige.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  defendido, derivada de la decisión del juez de conocimiento de  negarse a aplazar la audiencia.  

Agregó  que era procedente el aplazamiento por cuanto su designación  en el proceso había sido reciente, de lo cual tenía  conocimiento el despacho; requería de un tiempo prudencial  para estudiar el expediente; y su actuación no podía  calificarse de incompetencia o falta de profesionalismo, como  erróneamente lo insinuó el tribunal.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera  instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que el proceso penal contra JUAN  CARLOS CIFUENTES MARÍN  aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e  indispensable que ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí  donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la instancia  procesal adecuada, lo que ahora expone por vía de tutela.  

Examinados los  argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su  intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso  penal a tal punto que haga una anticipada revisión de lo  actuado por el juez de conocimiento en la audiencia de  individualización de pena y sentencia, lo que no sólo  le está vedado, sino que por tratarse de un asunto que no ha  culminado, deberá esperar su resolución so pena de  incurrir en un prejuzgamiento.  

En ese orden, resulta  imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y  confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se  estaría utilizando la jurisdicción constitucional para  que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el  juez natural.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Es  al interior del proceso penal en donde JUAN  CARLOS CIFUENTES MARÍN  debe acreditar con elementos de juicio idóneos los supuestos  de hecho que propone por vía de tutela, incluso puede acudir  al recurso extraordinario de casación en caso de estar en  desacuerdo con lo que resuelva el juez de segunda instancia.  Se  itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias  y con  la tutela lo que se pretende  es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el  Legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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