AP582-2021(58814)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

AP582-2021  

Radicación  N° 58814  

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Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de CLAUDIA MARCELA BARÓN ALARCÓN,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28  de agosto de 2020, mediante la cual confirmó parcialmente la  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad,  que condenó a la procesada como autora responsable del delito  de fraude procesal.  

  

HECHOS  

  

Fueron  consignados en el fallo de segundo nivel de la siguiente manera:  

  

Según  se extrae del expediente, el señor Guillermo Benítez  Contreras emitió un pagaré en blanco con la finalidad  de garantizar una deuda indeterminada que la señora Claudia  Barón Alarcón debía contraer, por concepto de  matrícula, con el Centro de Estética donde ella  cursaría sus estudios, en el cual aparecían como  codeudores la señora Barón Alarcón y el señor  Benítez Contreras.  Para ese entonces estas personas mantenían  una relación sentimental, conformaban una pareja  extramatrimonial.  

  

Al  finalizar la relación, la señora Claudia solicitó  la devolución del pagaré en el “Centro de  Estética Caribe”, luego, con fecha de 26 de abril de  2002 llenó los espacios en blanco por la suma de $60.000.000 y  en la parte inferior del título valor, donde aparecían  como “otorgantes” ella como deudora principal” le  trazó con lapicero una línea sobre la palabra deudor y  anotó la expresión acreedor y debajo de su firma  escribió la expresión “creador del título”.   Asegura el denunciante que la señora Claudia Barón  engañó al Juez Primero Civil de Circuito de Montería,  al presentar una demanda ejecutiva utilizando ese pagaré falso  en su contenido y como consecuencia el funcionario judicial admitió  la demanda mediante auto del 5 de diciembre de 2002, en el cual se  ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles e  inmuebles sobre los cuales tenía propiedad en ese entonces,  dicho proceso aún se encuentra vigente (sic)  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  En virtud de la denuncia formulada por el señor Guillermo  Benítez Contreras y dispuesta la investigación previa,  la Fiscalía Séptima Delegada, adscrita a la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública, mediante  resolución de 5 de diciembre de 2012, dispuso la apertura de  instrucción en la que, además de disponer la práctica  probatoria para el impulso investigativo, ordenó la  vinculación a la actuación de CLAUDIA MARCELA BARÓN  ALARCÓN, mediante diligencia de indagatoria que se llevó  a cabo el 18 de febrero de 2013.  

  

2.   A través de proveído de 20 de septiembre de ese mismo  año, el ente persecutor definió la situación  jurídica de la implicada, a quien se abstuvo de imponerle  medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de  fraude procesal.  

  

2.1.   En contra de la anterior determinación, la defensa interpuso  recurso vertical, el cual fue desatado por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  por resolución de 24 de abril de 2014, confirmando en su  integridad lo decidido por el A quo.  

  

3.   El cierre de investigación tuvo lugar el 23 de noviembre de  2015, luego de lo cual la fiscalía, mediante resolución  de acusación de 5 de abril de 2017, ejecutoriada el 2 de junio  siguiente, elevó pliego de cargos en contra de CLAUDIA MARCELA  BARÓN ALARCÓN como probable autora de la conducta  punible de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del  Código Penal, sin la modificación que trajo consigo la  Ley 890 de 2004.  

  

4.  La fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Montería, despacho ante el cual, luego de surtir  el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 31 de  octubre de 2017 llevó a cabo la audiencia preparatoria, al  tiempo que la vista pública de juzgamiento, luego de múltiples  aplazamientos, finalmente se realizó el 1 de abril de 2019.  

  

5.  Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Montería condenó a CLAUDIA MARCELA  BARÓN ALARCÓN, a  la pena principal de 4 años de prisión, 200 s.m.l.m.v.  de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 5 años, en calidad  de autora responsable del delito de fraude procesal.  

  

Así  mismo, le concedió a la implicada el subrogado penal de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad, que determinó en el mismo lapso de 4  años.  

  

6.  El fallo fue recurrido en apelación por la defensa y el  apoderado de la parte civil, por lo que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de  sentencia de 28 de agosto de 2020, adoptó las siguientes  determinaciones:  

  

(i)  Confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de BARÓN  ALARCÓN, pero la modificó aumentando el monto de la  pena a 54 meses de prisión.  

  

(ii)  Como quiera que el quantum de la pena superó el factor  objetivo para la concesión del el  subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad, revocó la decisión  de primer grado en ese específico tópico. Y,  

  

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6.1.   Adicionalmente, en aras de señalar cuál era la  posibilidad que a las partes le asistía para recurrir el fallo  de segundo grado, el Tribunal indicó:  

  

El  delito por el cual se emitió la sentencia de condena, para la  época de los hechos, tenía prevista pena de 4 a 8 años  de prisión, motivo por el cual, conforme al Art. 205 de la ley  600 de 2000, no procedería recurso de casación en este  caso por superar la pena de 8 años, al menos que se trate de  la casación excepcional.   El Art. 181 de la Ley 906 de 2004,  no hizo ninguna distinción para la procedencia del recurso de  casación, de igual manera que se puede interponer contra  cualquier fallo de segunda instancia sin importar el monto de la pena  impuesta, inclusive puede ser solo la pena de multa.  Resulta  entonces favorable a los intereses de la sentenciada ésta  última ley, por ello, conforme al Art. 29 de la Carta  Política, se dirá en la parte resolutiva de esta  sentencia que contra la misma procede el recurso de casación.  

  

7.   En contra del fallo de segundo grado el defensor de la procesada  interpuso recurso extraordinario de casación que, sustentado  en su debida oportunidad, la Sala se apresta a estudiar.  

  

8.   Luego de surtirse el reparto en la Secretaría de esta  Corporación, el expediente, vía correo electrónico,  arribó al Despacho de quien funge como ponente el 21 de enero  del presente año.  

  

LA  DEMANDA  

  

Cargo  principal – Violación indirecta de la ley sustancial  

  

Sostiene  el casacionista que la decisión emitida por el Tribunal  contiene errores de hecho por «recorte»  del  contenido  objetivo de las declaraciones rendidas por las testigos Lola Guevara  Castañeda y Lyney Tordecilla, como también por  «distorsión»  de  lo manifestado por la declarante Martha Lucia López Benítez,  cúmulo de yerros que condujo a la aplicación indebida  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.  

  

Para  la demostración del cargo así presentado, inicialmente,  el censor traslitera el apartado de la decisión de segundo  grado en el que, en relación con las dos primeras testigos  enunciadas, les restó importancia a sus atestaciones, pues,  «no  aportan información relevante que pueda favorecer los  intereses de la sentenciada.»  

  

Sin  embargo, precisa el libelista, con la exposición literal de  los apartes pertinentes de los declarado por las referidas señoras,  los cuales trajo a colación, se da cuenta que tuvieron «pleno»  conocimiento  del negocio que dio origen a la emisión del título  valor cuestionado por el denunciante en favor de su prohijada, esto  es, como compensación por los siete años en que  sostuvieron una relación extramatrimonial.  

  

Y,  en relación con la enunciada distorsión de la  declaración de la señora Martha Lucía González  Benítez, coordinadora administrativa de la Escuela de  Cosmetología, luego de transliterar lo que de ella consignó  el Tribunal en el fallo y lo expuesto por la declarante, se tiene que  lo realmente expuesto por la deponente es que no reconoció el  pagaré que le fue puesto en conocimiento, el que tampoco le  entregó a la acusada, pero sí dio cuenta del acoso al  que la sometió el denunciante.  

  

Precisa  el libelista que, de no haberse incurrido en los yerros, se  concluiría que (i) no existe prueba acerca de la materialidad  y responsabilidad de la acusada en la comisión de la conducta  punible endilgada; (ii) no se demostró la alteración  del título valor, del cual (iii) la evidencia demuestra que es  diferente a aquél con el que dio impulso al proceso ejecutivo  adelantado en contra del denunciante.  

  

Por  lo tanto, considera el censor que la sentencia emitida en relación  con su prohijada debió ser de carácter absolutorio.  

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Cargo  subsidiario – Violación indirecta de la ley sustancial  

  

Es  sustentado por el libelista bajo la estructuración de un falso  raciocinio por violación del principio lógico de razón  suficiente, lo que también, como en el cargo precedente,  condujo al sentenciador a la aplicación indebida del artículo  232 de la Ley 600 de 2000.  

  

En  desarrollo de la sustentación, precisa el censor que tal  dislate se evidencia cuando el Tribunal señala que el pagaré  usado en la demanda presentada contra el denunciante, fue el mismo  presentado para garantizar la formación académica de la  implicada, manifestación que es desvirtuada por la testigo  Martha Lucía Gómez Benítez, quien indicó  que el título valor que le fuera exhibido no era el mismo que  en su oportunidad suscribieron el denunciante y la acusada.  

  

Con  apego al principio de razón suficiente, resalta el  casacionista que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el  negocio jurídico que generó la obligación objeto  de controversia, lo es el arreglo económico al que llegaron el  señor Guillermo Benítez y la implicada, al término  de su relación sentimental, suceso que es corroborado por Lola  Guevara y Liney Tordecilla.  

  

Bajo  la lesión del mismo principio de la lógica, precisa el  libelista, el Ad quem aseveró que el pagaré no traía  espacio para la firma del acreedor, con lo que reforzó la  materialidad del hecho y la responsabilidad de la acusada; empero, a  la luz de lo regulado por el Código de Comercio (Arts. 619 y  s.s.), el título valor emitido por el denunciante colma todos  los requisitos de ley, y si bien, aparece firmado por la implicada  BARÓN ALARCÓN, ello en manera alguna le genera  invalidez, en tanto, es costumbre mercantil que algunos acreedores lo  firmen, junto con «la  mención adicionada al título cuestionado».  

  

Persiste  en indicar el libelista, en oposición a la conclusión  del fallador colegiado, que su prohijada no fue la creadora del  pagaré cuestionado, «ya  que no era el mismo que ella había llenado de su puño y  letra»,  al tiempo que la prueba pericial confluyó en señalar la  inexistencia de alteraciones al título valor.  

  

Es  que, añade, si la acusada actuó de manera fraudulenta,  como lo endilga el Tribunal, hubiera diligenciado el título  por un valor superior y endosado a un tercero. Y si bien, se apoyó  en un profesional del derecho para llenar los espacios en blanco del  pagaré, ello en manera alguna se constituye en un indicio de  responsabilidad, toda vez que el Código de Comercio, entre  otros aspectos, permite que los títulos valores pueden ser  emitidos en blanco, máxime cuando, según lo precisó  la implicada, el denunciante la autorizó a diligenciarlo hasta  por 200 millones de pesos, conforme lo corroboraron las testigos Lola  Guevara y Liney Tordecilla.  

  

En  consecuencia, de no incurrir el Tribunal en tales yerros y de haber  aplicado del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el fallo  absolutorio a favor de la procesada era la decisión por  adoptar, razón por la que el recurrente solicita a la Corte  casar el fallo impugnado.  

  

NO  RECURRENTE  

  

En  la oportunidad legal, el apoderado de la parte civil presentó  alegatos como no recurrente. Advierte, en primer lugar, que los  cargos formulados por el casacionistas distan de contener una  verdadera fundamentación con la capacidad requerida para  desvirtuar la presunción de acierto con la que se encuentra  revestida la decisión de condena emitida en contra de la  acusada; por el contrario, tales argumentos corresponden a la  sustentación típica del recurso de apelación,  debidamente abordada en los diferentes estadios del proceso.  

  

En  segundo término, señala, vulnera el censor el  presupuesto de claridad en la exposición de los cargos  enunciados, al mismo tiempo que propone errores de hecho y de derecho  inexistentes.  

  

Adicionalmente,  en las críticas elevadas por el libelista se desconoce que la  propia implicada, en diligencia de indagatoria, confesó haber  diligenciado el pagaré sin carta de instrucciones o  autorización del otorgante.  

  

Para  finalizar, llama la atención respecto de las maniobras  dilatorias que han impedido la culminación de la actuación,  al extremo que, por el paso del tiempo, prescribió el proceso  adelantado en contra de la procesada por el delito de falsedad en  documento privado.  

  

Así  las cosas, al verificarse que en este proceso tampoco se presentó  vulneración alguna a las garantías de la acusada,  solicita el memorialista, se inadmita la demanda casacional o, en su  defecto, no casar la sentencia impugnada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Corte examina la demanda de casación interpuesta por el  apoderado judicial de CLAUDIA MARCELA BARÓN ALARCÓN,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, normatividad  adjetiva penal que gobernó el trámite de la actuación  procesal.  

  

En  ese sentido, con suficiente precisión y reiteración la  Sala ha indicado que al libelista le corresponde satisfacer  presupuestos  mínimos de coherencia intrínseca, lo que supone contar  con interés para demandar, lo cual resulta de haber impugnado  el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o del hecho de  que, siendo favorable, la sentencia de segunda instancia termine  afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido  por el A  quo.  

  

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A  su vez, de conformidad con el artículo 212 ibidem, es  necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en  sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las  normas infringidas, así como demostrar su efectiva  trascendencia en orden a cumplir alguno de los fines establecidos el  artículo 206 del mismo canon normativo procesal.  

  

Al  casacionista también le es exigible respetar los principios  que gobiernan el recurso de casación, en particular, los de  sustentación  suficiente,  según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para  provocar la anulación del fallo; el de crítica  vinculante,  por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el  cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con  la seleccionada por el actor y; el de objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad  con la actuación.  

  

Ahora  bien, bajo los mínimos presupuestos desglosados en  precedencia, resulta diáfano que en el presente asunto el  acceso al recurso extraordinario solo  era procedente por la vía excepcional o discrecional,  si se tiene en cuenta que la decisión de condena emitida en  contra de la acusada, en primera y segunda instancias, lo fue por el  delito de fraude procesal que, sin el incremento de la ley 890 de  2004, conforme lo precisaron los sentenciadores, tiene una pena  máxima de ochos años de prisión.  

  

Es  preciso indicar que ese específico factor objetivo que  determina la procedencia del recurso extraordinario, contrario a lo  indicado en el fallo emitido por el Tribunal, impide en este caso  aplicar, por favorabilidad, la regulación consagrada en la Ley  906 de 2004, en punto de las reglas del recurso de casación, a  los casos que se tramitan con fundamento en la Ley 600 de 2000, pues,  conforme lo ha precisado la Sala, «la  primera de las normativas en cita no contiene una reglamentación  más benigna, en tanto las exigencias para la presentación  de la demanda, la suspensión de la prescripción y el  tiempo para allegar el libelo correspondiente, permiten concluir que  no es así.»1  

  

Por  tal motivo, le correspondía al demandante exponer las razones  orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación  por la vía excepcional, razón por la que, con apego en  lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley  600 de 2000, debía confeccionar una argumentación  tendiente a demostrar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en  orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las  garantías fundamentales de las partes o intervinientes  procesales, ya que la Corte, únicamente después de  verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la  demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación  lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado  en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.  

  

En  ese sentido, al apreciar el fundamento casacional esgrimido por el  actor en los dos cargos propuestos, sin dificultad se advierte que se  dedica a predicar presuntos en la valoración probatoria  contenida en la sentencia, razón por la que resulta diáfana  la carencia de argumentos que habiliten la impugnación  extraordinaria por el sendero excepcional.  

  

Empero,  como el Ad quem, bajo la errada aplicación del principio de  favorabilidad en la procedencia del recurso casacional, propició  que el censor sustentara la demanda en los términos reseñados  en el acápite pertinente de esta decisión, la Corte, en  salvaguarda del principio de confianza legítima, procederá  a examinar los cargos propuestos, a fin de verificar si cumplen con  la aptitud requerida para su admisibilidad.  

  

Cargo  principal – Violación indirecta de la ley sustancial  (Falso juicio de identidad)  

  

Respecto  de esta modalidad de error de hecho, ha sostenido la Sala que se  trata de un  defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su  proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio  de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello  puede ocurrir por tergiversación,  si se varía su contenido material; por adición, cuando  se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicción;  o por cercenamiento,  si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.  

  

El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se  trata de una incoherencia, se insiste, de carácter  estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la  constatación de la alteración del medio de prueba por  parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de  índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir,  debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso  raciocinio.  

  

El  yerro así enunciado lo relaciona el censor, en primer lugar,  con el supuesto cercenamiento de las declaraciones vertidas por las  señoras Lola  Guevara Castañeda y Lyney Tordecilla, toda vez que el Tribunal  le restó relevancia a lo develado por ellas, en especian,  cuando dieron cuenta de que la emisión del título valor  por parte del denunciante tuvo como génesis el resarcimiento a  la acusada por el lapso en que sostuvieron una relación  sentimental.  

  

Nótese  cómo el casacionista, si bien, en principio, cuando menos de  manera formal, acogió algunos de los postulados para la  correcta aducción de la censura propuesta, en tanto, (i)  identificó los medios suasorios a partir de los cuales esbozó  el error de hecho enunciado, al tiempo que (ii) enseñó  lo que de esa específica prueba testimonial adujo el  sentenciador, así como también (iii) los apartes que  fueron cercenados de las declaraciones de las deponentes y (iv)  concretó el tipo de distorsión; lo cierto es que su  desarrollo argumentativo sucumbió en la ausencia de  demostración material, así como de la verificación  en cuanto a la incidencia de los supuestos yerros por los que  propendió.  

  

En  efecto, el casacionista dedicó su exposición a proponer  un cúmulo de reproches de orden valorativo,  fórmula con la que su crítica incursionó en el  proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando  que ese tipo de censura debe proponerse por la vía del falso  raciocinio.  

  

Ello  se hace palpable cuando la crítica vertebral del reparo, se  itera, a partir del alegado yerro por falso juicio de identidad, por  cercenamiento de lo que expusieron dos testigos, la soporta el  libelista en que el Tribunal no valoró de manera adecuada y  conjunta las pruebas allegadas a la actuación, lo que condujo  a desconocer la inexistencia de medios suasorios que acreditaran la  supuesta alteración del título valor; la originalidad  del pagaré con el que se impulsó el proceso ejecutivo,  así como que «la  obligación o negocio jurídico subyacente se trató  de una indemnización o compensación a la acusada…».  

  

Adicionalmente,  de la verificación del fallo emitido por el juez colegiado, se  constata que el censor falta al principio de corrección  material, pues, no corresponde a la realidad que el fallador  recortara las manifestaciones de las enunciadas testigos de descargo,  respecto de aspectos que, solo para el libelista, serían  suficientes para descartar la ocurrencia del hecho punible y la  responsabilidad endilgada a la acusada.  

  

Inicialmente,  el juez colegiado le restó cualquier mérito suasorio a  lo expuesto por las señoras Lola Guevara Castañeda y  Liley Tordecilla, al precisar que,  

  

prueban  la existencia de una relación amorosa, extramatrimonial, entre  el señor GUILLERMO BENÍTEZ y la señora CLAUDIA  MARCELA BARÓN, que dicha relación era difícil o  tormentosa, que aquél le profería amenazas, en fin  traslucen en sus testimonios solidaridad para con la procesada.   Realmente, en lo que tiene que ver con el punible de Fraude procesal,  las testigos no aportan información relevante que pueda  favorecer los intereses de la sentenciada.  

  

Empero,  si la irregularidad que pretende dilucidar el censor reside en que el  juez colegiado no tuvo en cuenta que las testigos informaron que el  rubro consignado en el pagaré respaldaba el deseo del  denunciante de compensar la relación sentimental que sostuvo  con la acusada y así asegurar su futuro, ello con el propósito  de dar sustento a la coartada que esta última esgrimió,  el Tribunal no omitió contemplar tales manifestaciones, pues,  según lo precisó en su sentencia:  

  

No  resulta creíble, desde ningún punto de vista, el dicho  de la procesada, según ella el señor GUILLERMO BENÍTEZ  para garantizarle su futuro le firmó un pagaré en  blanco, le dijo que lo llenara por doscientos millones de pesos, todo  lo cual con el fin de comprar una casa.  En primer lugar, porque las  condiciones económicas del denunciante realmente no se lo  permitían; tampoco es usual que una pareja prometa casa y  entregue firmado en blanco sin monto alguno y autenticado ante  notario; el formato de pagaré no trae espacio para la firma  del acreedor, lo que quiere decir que la firma de CLAUDIA MARCELA  BARÓN estampada en el pagaré era como deudora de la  institución educativa, precisamente para que ello no se  notara, tachó el escrito que decía deudor y con máquina  de escribir plantó bajo su firma la palabra acreedor.  No  queda la menor duda del actuar doloso de la procesada que actuó,  al parecer, con la ayuda de un profesional del derecho que la  fiscalía nunca vinculó a la investigación.  La  proceda refiere que un abogado le ayudó a llenar los espacios  en blanco del pagaré.  

  

Todo  lo anterior se opone tozudamente a la tesis del apelante, según  él, en este evento existe ausencia absoluta de  antijuridicidad.  Para el Tribunal, con tales maniobras fraudulentas  se indujo en error a la Juez Primero Civil del Circuito de Monería,  al punto de hacerla emitir una providencia contraria a derecho,  afectando de esta manera el bien jurídico tutelado de la  administración de justicia.  

  

  

Nótese,  entonces, como este apartado del fallo condensa un específico  examen  de los aspectos que el censor echa de menos en la exposición  vertida por las declarantes, quienes, en todo caso, como lo  puntualizó el Ad quem, no aportaron información  tendiente a desvirtuar el actuar fraudulento endilgado a la  implicada.  

  

  

Ahora  bien, en lo que atañe al testimonio de la señora Martha  Lucía López Benítez, al margen de cumplir el  censor con el deber de fundamentar, adecuadamente, que el  sentenciador alteró el contenido de su declaración, en  cuanto, según lo puntualizó, ella desconoció el  título valor con el que se habría garantizado la  matrícula de la implicada en el instituto académico en  que lo presentó, la insatisfacción del libelista no  pasa de representar una simple discrepancia con el valor suasorio que  le mereció al sentenciador la información que la  testigo reportó, reiterando, incluso, lo expuesto en la  sustentación del recurso de apelación, lo cual es  inapropiado en esta sede extraordinaria.  

  

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En  ese contexto, es claro que el libelista se limitó a oponerse a  las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través  de un deshilvanado argumento cimentado, en lo esencial, en el  desvalor que sobrellevó la prueba testimonial, postura que no  se compadece con la exposición vertida en el fallo de segundo  grado, el cual muestra un escenario totalmente opuesto, en el que se  destaca el análisis pertinente de lo reportado por el medio  suasorio cuestionado.  

  

  

En  consecuencia, el cargo precedente no está llamado a prosperar.  

  

  

Cargo  subsidiario – Falso raciocinio  

  

Recientemente,  la Sala2  reiteró que cuando  se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la  experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

  

Con  tal fin, se precisó en el proveído que viene de  citarse, al demandante le compele señalar,  con exactitud, (i) el medio de convicción sobre el que recae  el yerro: (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce  de él; (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por  el juzgador, (iv) indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, (v) la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, (vi) probar que de no haberse incurrido en el defecto  el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

  

Ahora  bien, la  Sala también ha sostenido que el  principio de razón suficiente se transgrede cuando el  argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar  determinada conclusión. Así las cosas, en el ámbito  del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar si  en la valoración de una determinada prueba o en la  construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a  conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí  mismas.  

  

Bien  ha precisado la Sala3  que esta ley de la  lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional  a través del sistema de la sana crítica, que impone al  funcionario judicial consignar en las providencias el mérito  positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso,  que le permite adoptar la declaración de justicia contenida en  la decisión.  

  

Así  las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala,  contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal no  infringió el aludido principio, toda vez que la atribución  de responsabilidad consignada en la sentencia fue explicada con  suficiencia y se fundó en el análisis de las pruebas  condensadas en la actuación, restándole así  cualquier posibilidad de éxito a la tesis defensiva, que se  acuñó, principalmente, en la ausencia de materialidad  del ilícito endilgado ante la falta de correspondencia entre  el pagaré utilizado para dar impulso al proceso ejecutivo de  mayor cuantía adelantado en contra del denunciante y otro  título valor de la misma estirpe que el último habría  entregado a la acusada como compensación por haber finiquitado  la relación sentimental que sostuvieron durante algún  tiempo.  

  

Conforme  se desarrolló en el cargo precedente, persiste en indicar el  libelista que el fallador le restó merito suasorio al  testimonio de la señora Martha Lucía López  Benítez, quien fue la encargada, en la escuela de  cosmetología, de recibir el pagaré con el que se  garantizó la matrícula de la implicada, misma  declarante que, al exhibírsele el título valor  diligenciado por la acusada, manifestó no reconocerlo.  

  

Empero,  el Ad quem desvirtuó que tal manifestación tuviera  indecencia en el proceder delictivo endilgado a la procesada, pues,  conforme a la semblanza que de lo expuesto por la señora López  Benítez, se consignó en el mismo fallo, la acusada, una  vez cancelado el valor de la matrícula, solicitó la  devolución del pagaré  firmado en blanco,  el cual, en efecto le fue entregado, desmintiendo así lo  indicado por BARÓN ALARCÓN, quien enunció que  ese título valor fue destruido por la institución  educativa.  

  

Cobra  sentido, entonces, la conclusión del Tribunal, referida a que,  si la implicada tuvo la disponibilidad del pagaré en blanco,  con inserción de las firmas previamente autenticadas y,  posteriormente, diligenciado con la aptitud requerida para dar  impulso al proceso ejecutivo en contra del denunciante, resulta  valido aseverar que es esa la razón para que la señora  López Benítez adujera no reconocer el título  valor que se le puso de presente en el trámite de esta  actuación.  

  

En  efecto, así lo consignó el Tribunal en la sentencia:  

  

Ocurre  que la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ BENÍTEZ,  coordinadora Administrativa de la Escuela de Cosmetología,  bajo la gravedad de juramento, declaró que para respaldar las  obligaciones en la institución educativa se exigía un  pagaré firmado y autenticado por el codeudor, que el señor  BENÍTEZ, un concejal firmó el pagaré para la  matrícula de Claudia Marcela Barón, y que esta tiempo  después, luego de pagar la matrícula, pidió que  le entregaran el pagaré firmado en blanco, aduciendo que haría  un negocio relacionado con una farmacia y que probablemente no seguía  los estudios, además adujo que su marido se encontraba de  viaje.  El pagaré le fue entregado.  Mientras que Claudia  Marcela Barón quiso hacer creer que dicho pagaré había  sido destruido por la directiva de la Universidad.  

  

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De  otro lado, contrario a lo sustentado por el libelista, tampoco el  fallador de segundo grado infringió el principio de razón  suficiente por descartar el valor suasorio de dos testigos, amigas de  la implicada, quienes dieron cuenta que el denunciante comprometió  la entrega del dinero, garantizado con un pagaré, para  asegurar el futuro de BARÓN ALARCÓN, en virtud de la  relación sentimental que ellos dos sostuvieron.  

  

Ello,  por cuanto el censor, al margen de sustentar un yerro de ese talante  en la argumentación del fallo, producto de una deficiente  valoración probatoria, emprende una crítica colmada de  argumentos que agrupan su visión particular de la manera en  que esos medios suasorios favorecen convenientemente la cortada  planteada por la acusada, desconociendo así las mesuradas  razones que tuvo el Tribunal para desecharlas, lo cual no solo se  ciñó en que la víctima tuviera o no capacidad  económica para ser ejecutada civilmente, sino porque, conforme  se transliteró en el cargo precedente, (i) no correspondía  a lo usual que el denunciante le hubiese prometido una vivienda a la  implicada y para ello entregara un pagaré en blanco con firma  autenticada y (ii) la alteración que del pagaré hizo  BARÓN ALARCÓN para hacerse notar, no como codeudora de  la obligación, sino en calidad de acreedora.  

  

Frente  a este último tópico, al que el censor pretende salirle  al paso con un alegato propio de las instancias precedentes, pues,  trae a colación la normatividad del Código de Comercio,  tendiente a enseñar, entre otros, los requisitos formales y  objetivos del pagaré, pierde de vista el libelista el enfoque  de los argumentos esgrimidos por los falladores para tener como  acreditada la materialidad y responsabilidad en la conducta punible  endilgada a la implicada, pues, no se cimentó en que el título  valor fuera eficaz para iniciar un proceso ejecutivo (de hecho sí  lo fue, porque con este, el juez, al interior del trámite  civil, libró el mandamiento de pago que afectó los  bienes del denunciante), sino en las múltiples inconsistencias  evidenciadas en el título valor.  

  

Así  lo esbozó el juez singular:  

  

(…)  al estudiar debidamente el pagaré observa la judicatura que el  pagaré fue suscrito en blanco, esto es, solo con las firmas de  las personas calificadas como deudoras, el mismo no tenía  incorporado que el acreedor firmara al lado del deudor, esto como  primera inconsistencia; por otra parte, tenemos que en la parte del  título donde suscriben los otorgantes (llámese  deudores) se relacionan dos personas estas, Claudia y Guillermo; en  la parte izquierda del título (mirando de frente) se tachó  la palabra deudor y codeudor, colocándose las de acreedor y  Creador del título (aspecto que según el dicho de la  misma acusada, fueron  puestos al momento de llenarse el pagaré);  otra de las inconsistencias redunda en que el pagaré primero  lo autenticó la señora Claudia el 28 de febrero de  2020, y luego el señor Guillermo el 26 de abril de la misma  anualidad.  

  

(…)  

  

…si  tenemos en cuenta que la misma procesada en sus diversas  declaraciones afirmó que ella había tachado el concepto  deudor y escribió el concepto acreedor, y en la parte inferior  de su firma, luego de asesorarse de un abogado, con máquina de  escribir se escribió la frase creador del título,  tachando en esas dos ocasiones la palabra deudor y codeudor; a lo que  se abona que el título fue autenticado en primera ocasión  por la señora Claudia y luego casi un mes después por  el señor Guillermo, lo que deja entrever que si en efecto lo  que se pretendía con el pagaré era garantizar una  obligación en su favor no tenía porque autenticarse el  título por la acreedora y luego por el deudor, o, no tener el  título tachaduras en los conceptos de deudor y codeudor, pues,  si la primera que los suscribió fue la acreedora, no tenía  porque ser firmado en los conceptos de deudor y codeudor.  

  

(…)  

  

Siendo  así el acontecer fáctico, la procesada tenía  conocimiento que la suscripción del título fue de forma  errónea en cuanto a su calidad de acreedora, máxime  cuando se asesoró de un profesional del derecho en esa  materia, más así, utilizó el título para  ejecutar al supuesto deudor ante un Juzgado Civil de la ciudad de  Montería, lo que sin lugar a duda constituye uno de los  elementos estructurales del tipo penal de fraude procesal, ya que con  una prueba contraria a la realidad hizo que aquel funcionario  emitiera decisiones contrarias a la ley, perjudicando al ejecutado en  sus bienes inmuebles y muebles, atendiendo las medidas cautelares que  en ordenaron en el auto admisorio de la demanda ejecutiva.  

  

Así  las cosas, contrario a lo señalado por el demandante, la  apreciación probatoria emprendida por los sentenciadores  comprendió la valoración del material probatorio en  conjunto, demeritando la postura defensiva a través de  argumentos que no se observan carentes de sentido común.  

  

En  ese contexto, la  demanda muestra un discurso deficiente, realizado al margen de los  principios que regulan la casación, por cuanto, la  inconformidad presentada no se acopla a los yerros de hecho invocados  y lo que se presenta es un discurso asimilable a un alegato de  instancia, con el que no se ponen de manifiesto los errores de la  sentencia, ni los motivos por los cuales la valoración  probatoria es incorrecta.  

  

Por  lo demás, la Sala verifica adecuados y consonantes con los  medios recogidos, los argumentos presentados por el Tribunal para  soportar la condena, sin que tampoco advierta algún tipo de  violación de garantías que faculte su intervención  oficiosa a fin de restañar el daño, razón por la  cual se inadmitirá la demanda en toda su extensión.  

  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá las demanda que se examina.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentadas por  el apoderado judicial de la procesada CLAUDIA  MARCELA BARÓN ALARCÓN,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

SEGUNDO.-  Contra  este auto no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

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Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          CSJ AP7346-2015, dic. 16 de 2015, Rad. 46161, proveído que          refrendó lo expuesto por la Sala, en el mismo sentido, en CSJ          AP, feb. 23 de 2006, Rad. 24109.  

2          CSJ          AP3098—2020, nov. 16 de 2020, Rad. 52974.  

3          CSJ AP4235-2018, Sept. 26 de 2018, Rad. 52.486.  

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