AP3342-2021(55988)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3342 –  2021  

Casación  No. 55988  

Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

            

II. HECHOS          JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

Según  dan cuenta la acusación y las sentencias de instancia, en la  plaza de mercado, en el sector conocido como «Los  Taxis»,  sitio denominado «Avenida  Brasil»  del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), entre el año  2014 y el primer semestre de 2015, operó una organización  delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes (bazuco y  heroína), en la modalidad de microtráfico, denominada  «Los  Callejeros»,  siendo uno de sus líderes Fredy  Horacio Hurtado Trochez.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Llegado          a conocimiento del ente instructor, se iniciaron las actividades          investigativas, en las cuales se verificó la información          recibida, se identificaron los integrantes de la organización          delictiva, sus roles, zona de injerencia y modus          operandi. Materializadas          algunas capturas,          fueron legalizadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de          Santander de Quilichao el 25 de junio de 2015, formulándose          imputación de cargos a Fredy          Horacio Hurtado Trochez          y a otras cinco personas, por el delito de concierto para delinquir          agravado con fines de tráfico de estupefacientes,          imponiéndoseles medida de aseguramiento privativa de la          libertad en establecimiento carcelario.  

            

2. El          22 de febrero de 2016, previa presentación del          correspondiente escrito, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Popayán se instaló la audiencia de          formulación de acusación, que culminó el 7 de          septiembre de ese año, luego que el Consejo Superior de la          Judicatura resolviera un conflicto de jurisdicciones asignando el          conocimiento del asunto a la justicia ordinaria,1          y de múltiples ausencias de la defensa técnica a las          citas judiciales.  

            

3. Celebradas          las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de          conocimiento, el 9 de marzo de 2018, condenó al acusado a la          pena principal de 111 meses de prisión, multa por valor          equivalente a 6.112,5 salarios mínimos mensuales legales          vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por un periodo igual al de la pena          privativa de la libertad, por el delito de concierto para delinquir,          negándole los subrogados penales y el traslado al resguardo          indígena Guadualito para el cumplimiento de la pena.  

            

4. Esta          decisión fue recurrida por la defensa. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Popayán, el 6 de junio de 2019, la          confirmó en su integridad, pronunciamiento contra el cual la          defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso de          casación.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Contiene  tres cargos contra la sentencia impugnada, así:  

                              

1. Cargo                  Primero    

Al  amparo de la causal segunda, el recurrente lo denominó  «nulidad  por adelantarse la actuación ante un juez penal del circuito  especializado y no ante la jurisdicción especial indígena».  

Arguye  que la conducta ocurrió en «el  ámbito territorial extendido cultural, económico y  espiritual del resguardo indígena NASA de GUADU[A]LITO …»2,  en razón a que, en el municipio de Santander de Quilichao,  existen cuatro resguardos indígenas del pueblo Nasa, además,  que su prohijado es miembro de esa comunidad, de acuerdo con la  certificación expedida por el gobernador del resguardo, quien  «le  pidió (sic) el proceso a la jurisdicción ordinaria»3.  

Invoca  normas del bloque de constitucionalidad y prolija jurisprudencia de  la Corte Constitucional, a partir de la cual considera que el juez  natural para conocer de estos hechos son las autoridades ancestrales  Nasa y no la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal,  por haberse ejecutado la conducta punible en el ámbito  territorial extendido del Resguardo de Guadualito, por un comunero  Nasa, conforme al mandato del artículo 246 constitucional.  

Solicita  en consecuencia la invalidación del trámite y su  remisión a las autoridades del cabildo del resguardo indígena  Nasa de Guadualito de Santander de Quilichao, para que, conforme a  sus normas y procedimientos, usos y costumbres, adelante la actuación  pertinente.  

                              

2. Cargo                  Segundo    

Sin  precisar causal alguna, cuestiona la legalidad de la sentencia por  estar afectada de «nulidad  por adelantarse la actuación ante el mismo juez penal del  circuito especializado que había proferido la sentencia  condenatoria de los acusados que aceptaron los cargos como coautores  del escrito de acusación (sic) de Fredy  Horacio Hurtado Troches  (sic) por preacuerdo previo con la Fiscalía General de la  Nación violando el principio constitucional y legal de total  imparcialidad del juez natural».  

En  esencia, reprocha que el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán, quien impartió aprobación  al preacuerdo celebrado entre el ente acusador y los cinco  coprocesados restantes, hubiese conocido del juzgamiento ordinario de  Fredy  Horacio Hurtado Trochez,  afectándose  el principio de imparcialidad y debido proceso, por cuanto «…ha  prejuzgado (sic) en unos (sic) y se escucha el juicio de otro, sobre  los mismos temas y pruebas de la acusación»4.  

En  su concepto, el juez singular se hallaba incurso en la causal cuarta  de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por  haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso.  

Por  tanto, insta se declare «…la  nulidad de todo el juicio a partir de la división (sic) del  proceso para que se designe otro juez de conocimiento totalmente  imparcial…»5.  

3. Cargo                  Tercero    

Con fundamento en  la causal primera de casación, invoca «violación  directa por errónea interpretación de las reglas de la  Corte Constitucional consignadas en la sentencia T–621–13  para definir el traslado al sitio de reclusión indígena  en la sentencia»6.  

Explica que la  negativa de las sentencias de instancia, de mantener a su prohijado  en el sitio de reclusión en territorio del Resguardo  Guadualito de la etnia Nasa, desconoce la regla tres de la sentencia  CC T–912–2013, proferida por la Corte Constitucional,  donde se establecen las condiciones para gozar de este beneficio y se  prohíbe a las autoridades exigir permisos, licencias o  requisitos adicionales.  

Además, no  se valoró la certificación del INPEC, aportada por la  defensa en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo  447 del estatuto adjetivo penal, ni la que se aportó luego de  arribar el proceso al Tribunal, sobre las posibilidades del INPEC de  practicar visitas de vigilancia al sitio de reclusión,  argumentando, frente a esta última, que no podía ser  tenida en cuenta porque en segunda instancia no existía  período probatorio.  

Argumenta que el  juez de conocimiento tiene el deber de consultar con la comunidad si  tiene la disposición de recibir al condenado indígena y  comprobar las condiciones del sitio de reclusión. Y que el  INPEC debe realizar visitas al lugar elegido para comprobar la  presencia del comunero indígena. Lo cual «son  reglas que están en cabeza de la defensa[,] aunque pueda  colaborar para que cada uno cumpla esas funciones»7,  lo cual soporta con trascripción de apartes de la sentencia  T-921 de 2013 y el artículo 84 constitucional.  

Insiste en  reprochar al juzgador de segundo grado por no haber valorado la  certificación del INPEC aportada en segunda instancia, lo  cual, en su opinión, trasgrede también el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. Por tanto,  solicita «…REVOCAR  (sic) esta decisión de segunda instancia a favor de prevalecer  las garantías y derechos constitucionales del procesado…»8.  

            

V. CONSIDERACIONES  

                              

1. Cuestiones                  preliminares    

El recurso  extraordinario de casación surge como conquista del Estado  liberal de derecho, durante los albores del positivismo normativo,  cuando se proveyó de este medio de control a las partes para  controvertir los yerros que se presentaran en las sentencias dictadas  por los tribunales, de ahí que el objeto de juzgamiento en  sede de casación sea la conducta del juzgador materializada en  la decisión que pone fin al proceso, más no los hechos  por los cuales se inició la actuación penal.  

En virtud de este  marco conceptual y de las presunciones de legalidad y de acierto que  amparan la sentencia de segunda instancia, corresponde al censor  identificar clara y suficientemente los yerros cometidos por el  juzgador, los cuales no pueden ser de cualquier naturaleza, sino que  deben cumplir las exigencias de objetividad y trascendencia, es  decir, que no sean producto de la subjetividad y que hayan incidido  en la definición del caso.  

Si lo planteado es  violación directa de la ley sustancial, deberán  indicarse las normas sustanciales violadas, el sentido o concepto de  la violación (falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea), y el error de  contenido jurídico en que incurrió el juzgador, con  indicación de su trascendencia.  

Por su parte, si  lo invocado es violación indirecta, deberá precisarse  si se trata de un error de hecho por falsos juicios de existencia,  falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, o de derecho por  falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, en  qué consistió el error y sus implicaciones en la  decisión impugnada.  

Finalmente, si lo  denunciado es una nulidad, será indispensable definir si se  trata de un vicio de estructura formal, de estructura conceptual, o  de garantía, demostrar en qué consistió el  vicio, indicar su cobertura procesal y su procedencia frente a los  criterios que rigen su declaración.9  

Es decir, que su  fundamentación no puede ser un escrito de libre confección,  sino que debe ceñirse a una lógica de argumentación  mínima, que comprenda las exigencias referidas y tenga la  aptitud de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que  amparan el fallo impugnado, máxime cuando ya ha sido  clausurado el debate en sede de instancia.  

Es por eso que la  jurisprudencia ha sido insistente en sostener que la demanda debe ser  íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo  y eficaz en la pretensión10,  y que su fundamentación debe regirse por los principios de  autonomía de las causales, claridad, concreción,  precisión, debida sustentación, corrección  material y no contradicción, entre otros.  

                              

2. Estudio                  de la demanda    

La Sala inadmitirá  la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos  de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer  los presupuestos básicos de orden sustancial para la  realización de los fines del recurso. Por separado se  estudiará cada uno de los cargos propuestos.  

                                                        

1. Primer                          cargo              

Alega el  casacionista que la jurisdicción ordinaria en la especialidad  penal no es competente para juzgar la conducta ejecutada por Fredy  Horacio Hurtado Trochez,  puesto que la infracción se ejecutó en el ámbito  territorial extenso del resguardo indígena del que es  comunero, motivo por el cual pide nulitar la actuación y  remitir a la autoridad del resguardo, para ser procesado y juzgado  conforme a sus usos y costumbres.  

Solicita  aplicar el precedente jurisprudencial de esta Corporación,  adoptado al interior del radicado 34461 del 8 de noviembre de 2011,  en el cual, no obstante haber sido definida la jurisdicción  por la entonces autoridad competente –Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura–, decidió  remitir la actuación a las autoridades ancestrales de la etnia  Nasa, previa declaratoria de nulidad.  

Como  es reconocido expresamente por el casacionista, la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  analizó la situación propuesta por la defensa del  acusado Hurtado  Trochez  y por el gobernador indígena del resguardo GUADUALITO, en la  audiencia de formulación de acusación, en la cual se  trabó el conflicto de jurisdicciones.  

Dicha  corporación, a través de proveído del 27 de  abril de 2016, previo análisis de los elementos personal,  territorial, orgánico o institucional y objetivo, requeridos  por la doctrina constitucional para el reconocimiento del fuero  indígena, concluyó que solo el elemento personal se  hallaba acreditado, no así los restantes.  

Precisó  que no se cumplía el elemento territorial, toda vez que la  conducta acaeció en el casco urbano del municipio de Santander  de Quilichao, en  la plaza de mercado, en el sector conocido como «Los  Taxis»,  sitio denominado «Avenida  Brasil», es  decir, fuera del ámbito geográfico del resguardo  indígena11.  

En  cuanto al elemento orgánico, concluyó no haberse  acreditado, por cuanto los intervinientes, en ninguna de las  audiencias celebradas, se pronunciaron sobre el particular, no obró  documento alguno o manifestación del gobernador sobre la  existencia de una estructura autónoma al interior del  resguardo, a partir de una línea de derecho propio, conformado  por sus usos y costumbres tradicionales, que permita inferir que se  tramitara el debido proceso penal y no quede impune su conducta12.  

Respecto  del elemento objetivo, estimó que la conducta juzgada no era  propia de la cultura indígena, en la medida que, por tratarse  de un delito contra la seguridad pública, rebasaba los  linderos propios, usos, costumbres y en general de la cosmovisión  indígena, afectándose no sólo la sociedad local  sino nacional13.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que  las decisiones que resuelven los conflictos de jurisdicción  son vinculantes, salvo que se presenten hechos o variantes nuevas,  debidamente acreditadas, no analizadas al momento de la definición,  que ameriten un nuevo estudio del caso, situación que ni  siquiera se plantea, toda vez que el censor, en el desarrollo del  cargo, se limita a controvertir la decisión impugnada desde su  particular visión personal.  

Además  de tratarse de un tema ya definido por la autoridad competente y de  estarse frente a un debate ya clausurado, el recurrente simplemente  expresa su desacuerdo con la decisión, sin mayor desarrollo  argumentativo, a título de doxa,  en la que brinda su opinión o parecer, es decir, no afinca su  postulación en sustentos normativos o jurisprudenciales  aplicables al caso, pues la decisión 34461 de la Sala, del 8  de noviembre de 2011, que se cita en apoyo de la demanda, se sustenta  en hechos muy distintos a los que aquí se investigan.  

En  suma, el demandante pretende que la Sala desconozca la decisión  que definió el conflicto de jurisdicciones, asignándolo  a la justicia ordinaria, sin probar la acreditación en el  proceso de nuevas condiciones que pudieran haber dejado en evidencia  manifiesta el fuero indígena, ni mucho menos que los  juzgadores hubiesen incurrido en errores de orden jurídico o  probatorio en su apreciación.  

Por  lo anterior, el cargo no puede ser admitido.  

                                                        

2. Cargo                          Segundo              

Como se indicó  en el acápite 4.2 de esta providencia, el censor estima que el  juicio está viciado de nulidad porque el juzgador de primer  grado impartió previamente aprobación a un preacuerdo  celebrado por cinco coprocesados con el ente acusador, lo cual viola  el principio de imparcialidad, al haber quedado el funcionario  incurso en una causal de impedimento.  

En relación  con este ataque, es necesario empezar por precisar que la nulidad en  estos casos no deriva de la existencia de la causal de impedimento no  declarada, sino de la violación del principio de  imparcialidad, razón por la cual el demandante no solo está  obligado a demostrar que concurrían los presupuestos de la  causal de inhabilitación, sino que la actuación o las  decisiones cuestionadas se vieron afectadas por esa situación.  

En el caso que se  estudia, el casacionista no acredita ninguna de las dos. Y la Sala  tampoco advierte que concurran, pues múltiples han sido sus  decisiones en las que ha dicho que esta clase de pronunciamientos  anticipados respecto de coprocesados, no necesariamente comprometen  el buen juicio o la imparcialidad del funcionario. En la decisión  CSJ AP5548–2014, 16 sep. 2014, rad. 44538, por ejemplo, se  abordó in  extenso  dicha temática, en los siguientes términos:  

No constituye  compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una  evaluación probatoria, porque de ninguna manera esa decisión  judicial puede siquiera por analogía definirse como una  “opinión” o “consejo”, para utilizar  los términos consignados en la causal 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, si se quiere extender el problema para  detectar si aflora ostensible algún motivo que justifique la  separación del conocimiento.  

De manera  reiterada la Corte ha explicado que cuando la norma relaciona el  antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado  opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de  actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la  labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de  su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y  materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa  informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es  precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso sea  reiterado en este poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad  de quien así ha actuado.  

De otro lado,  es necesario indicar  que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de  terminación del proceso en relación a uno de los  encartados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre  la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes,  por lo que no es razón suficiente de afectación de las  garantías de imparcialidad e independencia judicial que se  materializan a través de la institución de los  impedimentos.  Así lo ha sostenido esta Corporación:  

“…Es  equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del  juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con  múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan  por preacordar los términos de la imputación y otros  no.   La motivación de la sentencia del radicado número  25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en  instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación  donde no las hay, ni para dilatar procesos penales  injustificadamente.  

La  regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la  República y consiste en que no se puede poner en entredicho  (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso  penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso  hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena  en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la  imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los  copartícipes no allanados…”. (CSJ. Sentencia del  20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio  del mismo año, Rad. 29881)  [negrillas  fuera de texto]  

Por lo anterior,  el cargo será inadmitido.  

                                                        

3. Cargo                          Tercero              

En este ataque,  planteado al amparo de la causal primera, por violación  directa de la ley sustancial, el casacionista se muestra inconforme  con la decisión del Tribunal de no autorizar el cumplimiento  de la pena del procesado en el resguardo indígena.  

De entrada, el  ataque se revela desconocedor del principio de autonomía de  las causales, en cuanto entremezcla propuestas propias de la  violación directa de la ley sustancial con ataques  pertenecientes a la violación indirecta, por errores de  apreciación probatoria, derivados del desconocimiento de  pruebas que hacen parte del proceso.  

Sumado a esto, del  estudio de la actuación se advierte que el tribunal realizó  el análisis de los temas echados de menos por el recurrente,  como se observa en el numeral 8 de la sentencia de segunda  instancia15,  con fundamento en los documentos arrimados en la audiencia del  artículo 447 de la ley 906, sin que el casacionista explique  por qué las reglas constitucionales que cita, fueron  malinterpretadas por el tribunal, ni porqué la decisión  de tutela que menciona resulta vinculante para el caso. Es pertinente  señalar que, dentro del desarrollo de la causal, invoca las  sentencias T-62116  (inexistente), T-921 y T-91217  (también inexistente), todas de 2013.  

En cuanto al  oficio del INPEC, donde se hace constar que la entidad estaba en  condiciones de realizar visitas de vigilancia al centro de reclusión,  es claro que el Tribunal lo apreció, pero le negó valor  probatorio por haber sido aportado en el curso de la segunda  instancia, por fuera del período probatorio dispuesto para  tales efectos.  

Esto imponía  al casacionista plantear el cargo por la vía del error de  derecho por falso juicio de legalidad, que se presenta cuando el  juzgador no valora la prueba porque considera que no reúne los  presupuestos legales de aducción para su validez,  cumpliéndolos, o cuando la valora, sin reunirlos.  

Consecuentemente,  debía probar que el documento había sido aportado  oportunamente, o que la normatividad legal permitía  incorporarlo en el momento que lo hizo, y que, de haber sido  valorado, la decisión habría sido distinta, tareas que  en manera alguna el impugnante acomete.  

Además de  indemostrado, el reparo se revela sustancialmente inidóneo,  puesto que es claro que el ad-quem no podía valorar un  documento que no fue arrimado legal y oportunamente al debate, ni  sometido a las exigencias de publicidad y contradicción.  

Es importante  precisar que la audiencia de individualización de pena y  sentencia, realizada el 4 de diciembre de 201718,  fue suspendida con el fin que la defensa aportara ese documento, y  solo se continuó el 9 de marzo de 201819,  es decir, que la defensa tuvo más de tres meses para  aportarlo, sin que lo hubiera hecho, no obstante haber sido expedido  el 16 de febrero de 2018.  

Por ausencia total  de desarrollo e inconsistencias insuperables en su formulación,  se inadmitirá entonces este cargo, lo cual no impide que la  defensa técnica o material pueda replantear el tema ante el  juez de ejecución de penas competente, donde podrá  hacer uso del derecho a probar los aspectos vinculados con la  ejecución de la pena, en cualquier momento del trámite.  

5.4 Visto,  entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos de  orden formal ni sustancial, la Sala la inadmitirá  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra  esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia,  de conformidad con las reglas que ha definido la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Fredy  Horacio Hurtado Trochez,  por los motivos expuestos en esta decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión del 27 de abril de 2016,          Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya.  

2          Carpeta 4, Folio 413  

3          Carpeta 4, Folio 412  

4          Carpeta 4, Folio 400  

5          Carpeta 4, Folio 399  

6          Carpeta 4, Folio 399  

7          Carpeta          4, Folio 396  

8          Carpeta 4, Folio 395  

9          Taxatividad, Instrumentalidad de las formas, protección,          convalidación, trascendencia y residualidad.  

10          Cfr.          CSJ          AP1282–2021, 14 abr. 2021, rad. 54449.  

11          Ver folio 69 carpeta 2 de la actuación  

12          Ver folios 69 y 70 carpeta 2 de la actuación  

13          Ver folio 70 carpeta 2 de la actuación  

14          Carpeta          4, Folio 347 y ss  

15          Carpeta          4, Folio 377  

16          Ya          que no es de tutela, sino de constitucionalidad, cuyo tema es sobre          impuestos y contribuciones parafiscales.  

17          Tampoco          es          de tutela, sino de constitucionalidad, sobre la ley 1448, parcial.  

18          Carpeta          4, Folio 272 vuelto  

19          Carpeta          4, Folio 318      

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