STP2597-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2597-2021  

Radicación  n° 115150  

Acta  No 061  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Óscar Fabián  Sánchez Oviedo, respecto del fallo proferido el 28 de enero  del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra el Juzgado 19 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  derecho de defensa, integridad étnica y cultural, acceso a la  administración de justicia, igualdad y los que denominó  «autonomía  de los pueblos indígenas para ejercer sus funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial»,  y «desconocimiento  de las características a tener en cuenta al imponer sanciones  penales a miembros indígenas».  

            

1. FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo, así como  sus pretensiones, los resumió el a  quo  en los siguientes términos:  

«ÓSCAR  FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO, el 14 de agosto de 2019, fue  condenado a 12 años de prisión por el Juzgado 37 Penal  del Circuito de Bogotá y se encuentra privado de la libertad,  desde el 10 de noviembre siguiente, en el Complejo Metropolitano de  Bogotá.  

El  6 de marzo de 2020, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad no autorizó su traslado o  cambio de sitio de reclusión a un resguardo indígena y,  en otras determinaciones, ordenó requerir al INPEC para que  realizara inspección al resguardo indígena Cocana y  comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima en el mismo  sentido, lo cual no se ha podido llevar a cabo por la pandemia del  covid10 (sic).  El 9 de diciembre siguiente, la accionada reiteró la comisión  al despacho de esa municipalidad.  

(…)  

El  8 de septiembre de 2020, el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario del Guamo verificó personalmente si  existe o no la infraestructura necesaria en el resguardo para vigilar  la pena privativa de la libertad, información que fue remitida  al Juzgado 19 de EPMS, el 15 de ese mismo mes.  

El  auto del 6 de marzo de 2020, le fue notificado al procesado el 11 de  septiembre y, el 14 de ese mes fueron presentados los recursos de  reposición y apelación, siendo declarado extemporáneo  a pesar de haber sido interpuesto al día siguiente hábil  a la notificación y concedió el recurso de alzada.  

Señala  que la accionada insiste en el comisorio ante el Juzgado del Tolima,  diligencia que en este momento resulta imposible de realizar, máxime  que corresponde al INPEC efectuar dicha diligencia. A pesar [de] que  se encuentra en trámite la apelación, este no es el  medio más eficaz para evitar que se sigan vulnerando sus  derechos, por lo que solicita se ordene al Juzgado 19 de EPMS decida  sobre el traslado de SÁNCHEZ OVIEDO al resguardo indígena  de COCANA.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo solicitado tras advertir que el Juzgado 19 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto del 9 de diciembre de 2020, entre otras  determinaciones, no repuso la decisión de negar el traslado  del actor al resguardo indígena Cocana que profirió el  6 de marzo de esa anualidad; a la par que, concedió el recurso  de apelación ante esa misma colegiatura.  

Por  consiguiente, declaró improcedente la acción de tutela  elevada por Sánchez Oviedo, por tratarse de un ataque  constitucional contra un trámite que se encuentra en curso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo del Tribunal con  miras a obtener su revocatoria y, como motivo de su disenso señaló  las siguientes razones:  

1.  Sin desconocer que el trámite se encuentra en curso por la  interposición del recurso de apelación ante el Tribunal  de Bogotá, el requisito de la subsidiariedad debe  flexibilizarse conforme a la jurisprudencia de esta sala1,  en la medida que lo solicitado, esto es, el traslado que peticionó  desde el 24 de enero de 2020, lleva más de 9 meses en trámite  ante la insistencia del juzgado en el cumplimiento de un despacho  comisorio ante los jueces promiscuos municipales de Natagaima,  Tolima, para que se realice una inspección judicial, que es  imposible de realizar en el marco de la pandemia, por la vacancia  judicial y por la restricción en la atención de los  despachos judiciales, lo cual prolonga la vulneración de los  derechos del actor, al ser este un sujeto de especial protección  constitucional por pertenecer a una minoría étnica.  

De  otro lado, sostuvo que no es un juzgado el competente para llevar a  cabo esa diligencia, sino el INPEC, de acuerdo con lo dicho por la  Corte Constitucional, al referir que «el  juez debe solicitarle al Director del INPEC para que realice este  trabajo de verificación de seguridad, vigilancia y  resocialización, pero nunca pedirle esto a otro despacho  judicial y menos en estos momentos donde prevalece la virtualidad»;  por lo que, comisionar, por segunda vez, a otra autoridad  judicial,  implica una dilación caprichosa respecto de la resolución  de la solicitud de cambio de sitio de reclusión del procesado.  

Aunado  a que la juez vigía ya tiene en su poder hace más de  tres meses el resultado de una visita realizada por el INPEC al  resguardo indígena Cocana, que da cuenta de las condiciones de  éste para que allí Sánchez Oviedo purgue  condena.  

Corolario,  concluyó indicando que el recurso de apelación no se  muestra idóneo para la protección de los derechos del  actor, de acuerdo con las fechas de interposición del recurso,  concesión del mismo y envío al Tribunal; sino que debe  estudiarse de fondo a través de la acción de tutela y  ampararse las garantías de Óscar Fabián Sánchez  Oviedo, las cuales, como miembro de una comunidad indígena, se  encuentran vulneradas conforme a la sentencia T-023-2016 de la Corte  Constitucional, al recluírsele en un sitio que afecta su  cultura, usos, costumbres y cosmovisión.  

2.  De otro lado, cuestionó el hecho de haber sido repartida la  acción de tutela al magistrado ponente el 13 de enero de 2021,  el cual profirió la decisión el 28 de dicho mes, es  decir, a los 11 días de haberla empezado a conocer; al igual  que la notificación del proveído se efectuara el 4 de  febrero siguiente, esto es, 5 días después, trámite  que, se comprende, afecta también las prerrogativas del actor  y por lo que solicita «aplicar  los correctivos legales y constitucionales pertinentes y que se  amparen y protejan los Derechos Fundamentales del indígena  accionante  privado de la libertad (…)».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  La Constitución Política, en su artículo 86,  consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción  de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para  ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o  sean amenazados por acción u omisión de cualquier  autoridad pública o por los particulares, en los casos  contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del  derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de  las autoridades convocadas al presente trámite. Estas las  razones:  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, negó el traslado solicitado dentro  de la fase de la vigilancia de la condena impuesta a Óscar  Fabián Sánchez Oviedo, del centro reclusorio en donde  se encuentra confinado, al resguardo indígena denominado  Cocana, al cual, dice pertenecer, pese  a que en el plenario obra  diligencia de visita hecha por el Inpec al mismo que da cuenta de sus  condiciones para purgar allí su pena de prisión y, en  ese orden, resulta desproporcionado esperar la resolución del  recurso de apelación que contra tal determinación elevó  ante el Tribunal de Bogotá, dada la afectación actual  de sus garantías.  

Por lo cual,  solicita que se flexibilice el requisito de la subsidiariedad en  punto de que el conocimiento de la alzada se encuentra en curso para  su resolución, conforme con la providencia STP16538-2017 de 9  de octubre de 2017, radicado 94155, emanada de esta Corporación.  

5.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En cuanto a los  primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  se debe demostrar por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto, debe  señalarse que, tal como lo dedujo el Tribunal A  quo,  en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la  tutela contra providencias judiciales, no se satisface el requisito  de la subsidiariedad.  

Lo anterior  porque, de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se  verifica que la actuación seguida en contra del demandante se  encuentra en desarrollo, esto es, como no lo cuestiona el impugnante  y lo destaca el juez de primera instancia, está en trámite  el recurso de apelación que la defensa de Óscar Fabián  Sánchez Oviedo elevó contra el auto del 6 de marzo de  2020 que negó su traslado al multicitado resguardo, ante el  Tribunal de Bogotá.  

Situación  que se verifica, además, en la página web de la Rama  Judicial en el aplicativo, consulta  de procesos,  en donde se puede observar que en auto de 9 de diciembre de 2020, el  despacho accionado negó reponer su determinación, y  concedió el recurso vertical, por lo que, en cumplimiento de  ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  remitió el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad el  29 de enero de 20213  y fue repartido el 31 de enero de esta anualidad4.  

De tal manera, es  la segunda instancia del auto apelado   el escenario propicio que  tiene el interesado para ejercer sus derechos, pues allí  cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer las  distintas tesis que pretende sacar avante.  

En esa medida, los  cuestionamientos o solicitudes relativas a la valoración que,  en su sentir, debe hacerse respecto de las condiciones que se deben  satisfacer para disponer del traslado de un condenado a un resguardo  indígena cuando ya se impuso una pena en la justicia  ordinaria, y la necesidad de que se cuente o no con información  acerca de las condiciones físicas del resguardo  correspondiente, suministrada por el INPEC o por una autoridad  judicial, según su interpretación de la jurisprudencia  constitucional que tienen cabida en el aludido contexto.  

Lo anterior,  plenamente coincidente con el criterio definido y reiterado de la  Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia y autonomía de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

Las críticas  y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto  ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se  limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido  instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Luego,  será en ese estadio procesal, ante  el funcionario natural, donde  el demandante debe, por sí mismo o a través de su  abogado defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Ahora,  de cara al argumento del impugnante relacionado con la aplicación  de un precedente jurisprudencial de esta Corte buscando que, por su  virtud, se flexibilice el requisito de la subsidiariedad, es oportuno  indicarle que, como él mismo los pone de presente en su  sustentación, los contornos fácticos de la providencia  que cita (STP16538-2017 de 9 de octubre de 2017, radicado 94155), son  disímiles a los aquí denotados.  

En  esa oportunidad, si bien se trataba de una ciudadana de origen étnico  -perteneciente al resguardo indígena Triunfo  Cristal Páez-,  quien tenía un proceso penal en curso en su contra -razón  por la que el A  quo  negó la protección- la discusión en lo  fundamental se remitió a la autoridad competente para desatar  su petición de traslado de sitio  de reclusión, para lo  cual, la Corte entró analizar la vigencia de las medidas de  aseguramiento hasta el sentido del fallo o se lea el mismo,  dependiendo de que el juez disponga lo relativo a la libertad del  condenado, y las facultades del juez de conocimiento, que no el  Director del Inpec, para disponer el lugar de privación  efectiva de la libertad a partir de la sentencia. En ese sentido  explicó:  

«  35.          En cuanto a la tutela interpuesta por la ciudadana LEOMAR PEÑA  VARGAS contra el INPEC, la Fiscalía 83 Seccional de la capital  del departamento de Valle del Cauca y el Juzgado 56 Penal del  Circuito de Bogotá, la Corte considera que la misma es  procedente en consideración a que, si bien es cierto el  proceso cuestionado está en curso, también lo es que a  la fecha no ha obtenido respuesta de fondo frente a la postulación  consistente en su traslado del Centro Carcelario y Penitenciario de  Jamundí (COJAM) al Resguardo Indígena «Triunfo  Cristal Páez»; al paso que, por estar recluida en aquél  recinto, ha estado sometida a agresiones por sus compañeras  internas, presuntamente por su naturaleza étnica, lo cual no  fue desvirtuado por ninguna de las entidades accionadas, por lo que  se hace necesario permitir la viabilidad del amparo desde un punto de  vista flexible.  ».  

En  ese orden, valoró la Corte en esa decisión que, la  existencia de agresiones a la interna debido a su identidad cultural  ratificaba la existencia de la afectación que padecía  al estar alejada de su comunidad y desconocérsele su cultura,  lo que ponía en grave riesgo sus garantías como miembro  de una minoría étnica.  

Aunado  a que, en ese asunto, la solicitud que se había elevado en el  marco del mismo no había sido resuelta por el funcionario  competente para hacerlo, esto es, el juez fallador -bajo el entendido  de que ya se había emitido sentido de fallo condenatorio-,  quien interpretó erróneamente el artículo 29 de  la Ley 65 de 1993 al concluir que le correspondía al Director  del Inpec, y desconoció el precedente constitucional de la  sentencia T-923-2011 y CSJ  STP4045-2016, 29 Mar. 2016. Rad. 84628.  

Mientras que, la  situación procesal del aquí actor es diametralmente  opuesta, comoquiera que, además de que no se señalan  circunstancias concretas que padezca en reclusión e impliquen  un riesgo para su cosmovisión, cultura y costumbres, su  privación de la libertad se desarrolla en virtud de condena  penal impuesta y se encuentra en fase de vigilancia de la misma,  aunado a que, como se desarrolló con suficiencia en párrafos  anteriores, el trámite de la apelación contra la  decisión que ya se profirió por el juez de ejecución  de la pena, negando su traslado, se encuentra en trámite ante  el Tribunal Superior de Bogotá.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en esta providencia.  

7. Finalmente,  en relación con la manifestación del apelante acerca de  que la decisión de primera instancia se emitió al  onceavo día después de asumido el conocimiento de la  acción de tutela, y que la misma le fue notificada sin acatar  los términos legales (cinco días después de  proferida); aunado a que no hace una manifestación concreta  acerca de lo que busca con tal acotación, contrario a lo por  él manifestado, se encuentra acreditado que, el Tribunal A  quo  avocó el conocimiento de la acción el 13 de enero de  2021 y no el 14 de dichos mes y año5,  como lo manifiesta el actor, lo cual, quiere decir que, la emisión  de la sentencia por la Sala, que ocurrió el 28 de enero de  esta anualidad, se realizó dentro del término de los 10  días que establece el artículo 29 del Decreto 2591 de  1991.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta  determinación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cita,          in          extenso,          la sentencia STP16538-2017 de 9 de octubre de 2017, radicado 94155,          M.P. Fernando León Bolaños Palacios.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920160543800&fecha_r=23/02/2021_04:59:06%20p.m.  

5          Archivo          en formato PDF en un folio.      

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