STP2487-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2487-2021  

Radicación  nº 115359  

Acta  n°. 61  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la Sociedad HALLIBURTON  LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, al interior del proceso ordinario laboral  con radicado interno No. 73829 que adelantó Eduardo Osorio  Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como las  partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado interno  No. 73829.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación vulneró los derechos fundamentales de la  sociedad accionante al no casar la sentencia que la condenó al  pago cotizaciones a pensión a favor de ex trabador Eduardo  Osorio Bonilla, por el tiempo que no estuvo afiliado al Sistema  General de Pensiones, esto es, por el periodo comprendido entre el 30  de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El presente reclamo constitucional se encaminó a cuestionar la  sentencia de 8 de junio de 2020 emitida por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, a través de la cual mantuvo la condena al pago de  cotizaciones a pensión a cargo de HALLIBURTON  LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA y  a favor de Eduardo  Osorio Bonilla, por el tiempo que no estuvo afiliado al Sistema  General de Pensiones, esto es, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta  el 5 de mayo de 1992.  

2.  Para la accionante, la Sala de Casación Laboral incurrió  en un defecto material o sustantivo porque interpretó de  manera errada el contenido del artículo 33, literal c) de la  Ley 100 de 1993; de la Resolución 4250 de 1993 y del artículo  2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016, y con fundamento en dicho error  le impuso el pago de los mencionados aportes a seguridad social, pues  a su juicio esa norma no le era aplicable en tanto que se expidió  para aquéllos casos en que el empleador de manera voluntaria o  por capricho omite el pago de cotizaciones al sistema de pensiones;  circunstancia que difiere de la presentada en su caso puesto que el  deber de realizar cotizaciones a pensión por parte de las  empresas del sector petrolero se dio a partir del 1º de octubre  de 1993, fecha para la cual ya había fenecido el vínculo  laboral con Eduardo Osorio Bonilla.  

3.  Consecuente con lo anterior y en el principio de irretroactividad de  la ley del sistema general de pensiones, supuestamente abordada por  la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, solicitó  conceder el amparo y dejar sin efectos lo resuelto por el juez  ordinario laboral.  

4.  Mediante auto de 26 de enero de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela, negó la medida  provisional solicitada y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción.  

5.  Con oficios de notificación y aviso de enteramiento de fecha 9  de marzo del presente año1  la Secretaría de la Sala comunicó a los accionados y  terceros con interés el trámite de la presente acción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

En  respuesta acudió exclusivamente la Sala de Casación  Laboral de Descongestión accionada, quien para el efecto  manifestó que no hubo vulneración a derechos  fundamentales; que su decisión se sustentó en las  normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto; y que  contrario a lo sostenido por la actora, la exigencia del pago de  cotizaciones a pensión a favor del trabajador no devino de los  postulados de la Ley 100 de 1993, que no que surgió de un  «contexto  normativo y constitucional previo que salvaguarda al trabajador que,  por causas ajenas a su voluntad, est[á] viendo cercenada la  posibilidad de acceder al derecho pensional, ante la ausencia de  dichos ciclos; sin que bajo cualquier motivo pueda imponérsele  carga alguna, pues [é]l cumplió con su obligación  de prestar sus servicios y, por tanto, durante ese tiempo causó  el derecho de tales aportes, que deberán contabilizarse para  efectos pensionales.»  

Como  sustento de su respuesta se refirió a las providencias CSJ  SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017 que competen a la  obligaciones pensionales de los empleadores que no afiliaron a sus  trabajadores por falta de cobertura; las CSJ SL17300-2014, CSJ  SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018, que  resaltan dicho deber cuando se trata de periodos que estaban a cargo  del empresario; y las CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ  SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ  SL1342-2019 y CSJ SL4334-2019, en cuanto al compromiso de asumir el  título pensional para que proceda el reconocimiento de la  pensión de vejez.  

Finalmente  adujo que lo resuelto por esa Sala no desconoció que la  obligación de afiliar los trabajadores de empresas del sector  petrolero surgió a partir del 1º de octubre de 1993; sin  embargo, le asistía la responsabilidad de asumir las cargas  pensionales de su trabajador Eduardo Osorio Bonilla durante el 30 de  noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992 puesto que la no existencia  de cobertura del ISS no es causal de eximente de obligaciones  patronales: «Por  tanto, en contravía a lo argumentando por el apelante, en  ningún momento se desconoció que la obligación  de afiliar al SGP a trabajadores del sector petrolero, surgió  a partir del 1° de octubre de 1993, esto es con posterioridad a  los ciclos que se obligan pagar en sede judicial (30 de noviembre de  1984 a 5 de mayo de 1992). Por el contrario, se reconoció que  el deber no existía en tal momento, pero, pese a ello, la  responsabilidad de asumir las cargas pensionales por tal espacio  persistía en cabeza del empleador, hasta que relevó el  riesgo al ISS. Es decir, en otras palabras, esta Corporación  no admite como eximente de sus obligaciones patronales, que no  existiera cobertura del instituto referido, como se observa en la  abundante jurisprudencia referida.»  

Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la Sociedad HALLIBURTON  LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial.  

Pues  bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el caso bajo examen, la  accionante censura la providencia de  8 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual resolvió no casar la sentencia de  segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la de primera instancia que la  condenó al pago de cotizaciones al Sistema General de  Pensiones a favor de su ex trabador Eduardo Osorio Bonilla.  

A  juicio de la censora, la Sala de Casación Laboral incurrió  en un defecto material o sustantivo y porque para emitir su decisión  se sustentó en una interpretación errónea del  contenido del artículo 33, literal c) de la Ley 100 de 1993;  de la Resolución 4250 de 1993 y del artículo  2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, acceso a la administración de justicia y la  seguridad social; ii) si lo que se cuestiona es lo resuelto en sede  de casación, es evidente que la parte accionante no cuenta con  otros medios de defensa judicial; iii) en el presente asunto se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues si bien la  accionante acudió al mecanismo de amparo luego de  transcurridos 7 meses de proferida la decisión acusada, tal  lapso no se ofrece abiertamente desproporcionado e irrazonable, dada  la complejidad del derecho debatido; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de los derechos fundamentales la condena en cabeza de la accionante  al pago de cotizaciones a pensión a favor de su trabajador,  y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan someramente acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra  esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no  concurre el defecto  material o sustantivo  previamente reseñado, para declarar la viabilidad de la acción  de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como  pasa a exponerse.  

El  defecto  material o sustantivo, de  acuerdo con la sentencia T-459 de 2017, se presenta «cuando  existe una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en  una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas  inexistentes o inconstitucionales».  

En  el caso que se censura, se descarta la ocurrencia de ese supuesto  pues la Sala de Casación Laboral demandada no desconoció  ni tergiversó el contenido del artículo 33, literal c)  de la Ley 100 de 19934,  ni de las demás normas citadas por el actor, pues la exigencia  en el pago de los aportes no devino de lo contemplado en dicha ley,  sino en la responsabilidad que le asistía a la accionante como  empleadora de asumir las cargas pensionales de Eduardo Osorio Bonilla  durante el periodo que prestó sus servicios, esto es, del 30  de noviembre de 1984 al 5 de mayo de 1992.  

Así  mismo, explicó con suficiencia que si bien para la terminación  de la relación laboral no existía norma que obligara a  HALLIBURTON  LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA a  hacer los aportes a pensión, tal eventualidad resultaba  irrelevante toda vez que no podía enervarse como causal  eximente de obligaciones pensionales.  

«En  efecto, la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha  adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al  sistema de seguridad social, incluso  debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las  obligaciones pensionales frente a sus trabajadores  (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017); máxime  cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo  (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018  y CSJ SL3547-2018). Por tanto, les corresponde asumir el título  pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ  SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017,  CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL4334-2019).  

De  otro lado, es de precisar la irrelevancia de que los contratos de  trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, pues aún antes de esta, los empleadores  conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios  prestados por sus trabajadores.»  

Así  las cosas, los argumentos de la demandante pierden fundamento para  edificar el supuesto defecto material o sustantivo, pues no se  acompasan con los razonamientos puestos de presente por la Sala  accionada en la sentencia que se censura, específicamente en  lo relativo a la interpretación del artículo 33,  literal c) de la Ley 100 de 1993.  

Por  otro lado, resulta desacertado afirmar que la accionada desconoció  la sentencia C-506 de 2001 en lo que respecta al principio de  irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pues como se explicó  en precedencia, la decisión que resolvió la  controversia en el proceso laboral no fincó sus fundamentos en  las obligaciones derivadas de la entrada en vigencia de esa norma,  sino en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte en  el sentido que todos  aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente  de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del sistema  general de pensiones según los términos del Acuerdo 224  de 1966, o con ocasión de la negligencia u omisión del  empleador, deben ser asumidos y financiados por este último a  través de los correspondientes títulos pensionales.  

Lo  anterior no se advierte desproporcionado ni desconocedor de derechos  fundamentales, toda vez que tiene como finalidad que el trabajador no  vea menoscabado su derecho con la negativa del reconocimiento a la  pensión (CSJ SL1356-2019).  

En  resumen, para el caso  puntual no se acredita la materialización de la causal  invocada por la demandante. Como se indicó en precedencia, la  decisión  que se cuestiona no tergiversó el contenido del artículo  33, literal c) de la Ley 100 de 1993, o de la Resolución 4250  de 1993 y menos aún del artículo 2.2.16.7.18 del  Decreto 1833 de 2016; por el contrario observó  la jurisprudencia aplicable y sus razonamientos no se advierten  arbitrarios,  caprichosos o desprovistos de sustento jurídico que ha  procedente la intervención del juez de tutela.  

En  ese orden, si dentro  del marco de su autonomía e independencia, a la luz de una  interpretación razonable, el juez ordinario concluyó  que le era exigible a la accionante el pago de las cotizaciones  adeudadas,  mal haría el juez de tutela en imponer una interpretación  distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el  reproche.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación  probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del proceso contenidos en el artículo 29  Superior.  

El  juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para  dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que  afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por  este medio excepcional so pena de configurarse un daño  irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó  y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención  de esta Sala de Tutelas en ese sentido.  

Así  las cosas,  al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una  interpretación acorde a los parámetros de la  hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir  al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción  ordinaria, lo procedente será negar la solicitud de amparo  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por HALLIBURTON  LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El citado aviso se fijó por el término          de un (1) día en la página web de la Corporación.  

2          CC T-522/2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

4          c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con          empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían          a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y          cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya          iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.      

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