Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2487-2021
Radicación nº 115359
Acta n°. 61
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 73829 que adelantó Eduardo Osorio Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado interno No. 73829.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al no casar la sentencia que la condenó al pago cotizaciones a pensión a favor de ex trabador Eduardo Osorio Bonilla, por el tiempo que no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, esto es, por el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El presente reclamo constitucional se encaminó a cuestionar la sentencia de 8 de junio de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual mantuvo la condena al pago de cotizaciones a pensión a cargo de HALLIBURTON LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA y a favor de Eduardo Osorio Bonilla, por el tiempo que no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, esto es, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 5 de mayo de 1992.
2. Para la accionante, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto material o sustantivo porque interpretó de manera errada el contenido del artículo 33, literal c) de la Ley 100 de 1993; de la Resolución 4250 de 1993 y del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016, y con fundamento en dicho error le impuso el pago de los mencionados aportes a seguridad social, pues a su juicio esa norma no le era aplicable en tanto que se expidió para aquéllos casos en que el empleador de manera voluntaria o por capricho omite el pago de cotizaciones al sistema de pensiones; circunstancia que difiere de la presentada en su caso puesto que el deber de realizar cotizaciones a pensión por parte de las empresas del sector petrolero se dio a partir del 1º de octubre de 1993, fecha para la cual ya había fenecido el vínculo laboral con Eduardo Osorio Bonilla.
3. Consecuente con lo anterior y en el principio de irretroactividad de la ley del sistema general de pensiones, supuestamente abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, solicitó conceder el amparo y dejar sin efectos lo resuelto por el juez ordinario laboral.
4. Mediante auto de 26 de enero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
5. Con oficios de notificación y aviso de enteramiento de fecha 9 de marzo del presente año1 la Secretaría de la Sala comunicó a los accionados y terceros con interés el trámite de la presente acción.
RESULTADOS PROBATORIOS
En respuesta acudió exclusivamente la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada, quien para el efecto manifestó que no hubo vulneración a derechos fundamentales; que su decisión se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto; y que contrario a lo sostenido por la actora, la exigencia del pago de cotizaciones a pensión a favor del trabajador no devino de los postulados de la Ley 100 de 1993, que no que surgió de un «contexto normativo y constitucional previo que salvaguarda al trabajador que, por causas ajenas a su voluntad, est[á] viendo cercenada la posibilidad de acceder al derecho pensional, ante la ausencia de dichos ciclos; sin que bajo cualquier motivo pueda imponérsele carga alguna, pues [é]l cumplió con su obligación de prestar sus servicios y, por tanto, durante ese tiempo causó el derecho de tales aportes, que deberán contabilizarse para efectos pensionales.»
Como sustento de su respuesta se refirió a las providencias CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017 que competen a la obligaciones pensionales de los empleadores que no afiliaron a sus trabajadores por falta de cobertura; las CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018, que resaltan dicho deber cuando se trata de periodos que estaban a cargo del empresario; y las CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL4334-2019, en cuanto al compromiso de asumir el título pensional para que proceda el reconocimiento de la pensión de vejez.
Finalmente adujo que lo resuelto por esa Sala no desconoció que la obligación de afiliar los trabajadores de empresas del sector petrolero surgió a partir del 1º de octubre de 1993; sin embargo, le asistía la responsabilidad de asumir las cargas pensionales de su trabajador Eduardo Osorio Bonilla durante el 30 de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992 puesto que la no existencia de cobertura del ISS no es causal de eximente de obligaciones patronales: «Por tanto, en contravía a lo argumentando por el apelante, en ningún momento se desconoció que la obligación de afiliar al SGP a trabajadores del sector petrolero, surgió a partir del 1° de octubre de 1993, esto es con posterioridad a los ciclos que se obligan pagar en sede judicial (30 de noviembre de 1984 a 5 de mayo de 1992). Por el contrario, se reconoció que el deber no existía en tal momento, pero, pese a ello, la responsabilidad de asumir las cargas pensionales por tal espacio persistía en cabeza del empleador, hasta que relevó el riesgo al ISS. Es decir, en otras palabras, esta Corporación no admite como eximente de sus obligaciones patronales, que no existiera cobertura del instituto referido, como se observa en la abundante jurisprudencia referida.»
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso bajo examen, la accionante censura la providencia de 8 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia que la condenó al pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor de su ex trabador Eduardo Osorio Bonilla.
A juicio de la censora, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto material o sustantivo y porque para emitir su decisión se sustentó en una interpretación errónea del contenido del artículo 33, literal c) de la Ley 100 de 1993; de la Resolución 4250 de 1993 y del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y la seguridad social; ii) si lo que se cuestiona es lo resuelto en sede de casación, es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues si bien la accionante acudió al mecanismo de amparo luego de transcurridos 7 meses de proferida la decisión acusada, tal lapso no se ofrece abiertamente desproporcionado e irrazonable, dada la complejidad del derecho debatido; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales la condena en cabeza de la accionante al pago de cotizaciones a pensión a favor de su trabajador, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no concurre el defecto material o sustantivo previamente reseñado, para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse.
El defecto material o sustantivo, de acuerdo con la sentencia T-459 de 2017, se presenta «cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales».
En el caso que se censura, se descarta la ocurrencia de ese supuesto pues la Sala de Casación Laboral demandada no desconoció ni tergiversó el contenido del artículo 33, literal c) de la Ley 100 de 19934, ni de las demás normas citadas por el actor, pues la exigencia en el pago de los aportes no devino de lo contemplado en dicha ley, sino en la responsabilidad que le asistía a la accionante como empleadora de asumir las cargas pensionales de Eduardo Osorio Bonilla durante el periodo que prestó sus servicios, esto es, del 30 de noviembre de 1984 al 5 de mayo de 1992.
Así mismo, explicó con suficiencia que si bien para la terminación de la relación laboral no existía norma que obligara a HALLIBURTON LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA a hacer los aportes a pensión, tal eventualidad resultaba irrelevante toda vez que no podía enervarse como causal eximente de obligaciones pensionales.
«En efecto, la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017); máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018). Por tanto, les corresponde asumir el título pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL4334-2019).
De otro lado, es de precisar la irrelevancia de que los contratos de trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues aún antes de esta, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.»
Así las cosas, los argumentos de la demandante pierden fundamento para edificar el supuesto defecto material o sustantivo, pues no se acompasan con los razonamientos puestos de presente por la Sala accionada en la sentencia que se censura, específicamente en lo relativo a la interpretación del artículo 33, literal c) de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, resulta desacertado afirmar que la accionada desconoció la sentencia C-506 de 2001 en lo que respecta al principio de irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pues como se explicó en precedencia, la decisión que resolvió la controversia en el proceso laboral no fincó sus fundamentos en las obligaciones derivadas de la entrada en vigencia de esa norma, sino en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte en el sentido que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último a través de los correspondientes títulos pensionales.
Lo anterior no se advierte desproporcionado ni desconocedor de derechos fundamentales, toda vez que tiene como finalidad que el trabajador no vea menoscabado su derecho con la negativa del reconocimiento a la pensión (CSJ SL1356-2019).
En resumen, para el caso puntual no se acredita la materialización de la causal invocada por la demandante. Como se indicó en precedencia, la decisión que se cuestiona no tergiversó el contenido del artículo 33, literal c) de la Ley 100 de 1993, o de la Resolución 4250 de 1993 y menos aún del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016; por el contrario observó la jurisprudencia aplicable y sus razonamientos no se advierten arbitrarios, caprichosos o desprovistos de sustento jurídico que ha procedente la intervención del juez de tutela.
En ese orden, si dentro del marco de su autonomía e independencia, a la luz de una interpretación razonable, el juez ordinario concluyó que le era exigible a la accionante el pago de las cotizaciones adeudadas, mal haría el juez de tutela en imponer una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior.
El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido.
Así las cosas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será negar la solicitud de amparo deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA – SUCURSAL COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El citado aviso se fijó por el término de un (1) día en la página web de la Corporación.
2 CC T-522/2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
4 c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.